🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020130018701ADJUNTA20141118125021-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020130018701ADJUNTA20141118125021-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 00187 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. German Leonardo Ruiz Sánchez, en Sala No. 027 con el Magistrado José Guarnizo Nieto. HECHOS El 27 de febrero de 20132, la señora Merly del Pilar Arias Sánchez elevó queja disciplinaria contra el abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO porque le confirió poder para que le adelantara un proceso ejecutivo, al tiempo que le canceló $1.000.000.oo, no obstante, no adelantó gestión alguna, negándose a suministrarle información respecto del encargo. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de marzo de 20133, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y

una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, fijando el 29 de abril siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Igualmente, ofició al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima), a efectos que certificara si dentro del proceso No. 201100001, promovido por la quejosa contra Carlos Alberto Arias, actuó el disciplinado y, en caso afirmativo, remitieran las actuaciones. El 16 de abril de 20135, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 18 de ese mismo mes y año. 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció6, por lo cual se ordenó la fijación del edicto7 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 10 de mayo de 20138, se declaró persona ausente al disciplinado y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó defensora de oficio, quien se posesionó el 8 de agosto siguiente9, no obstante, ante su

inasistencia y la de su defendido el 16 de septiembre de esa anualidad10, fecha programada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó nueva calenda para el 14 de octubre de ese año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora establecidos11, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio, quien manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente12 se puede evidenciar, que una vez el abogado asumió el poder se decretaron medidas cautelares, adelantándose el proceso ejecutivo de manera normal. 6 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 53 del cuaderno principal del expediente. 12 Certificación suscrita por el Secretario del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. El 24 de octubre de 201313, el Secretario del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima) allegó el oficio No. 2055, indicando que el proceso ejecutivo No. 2007-00001 fue remitido al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 13.509 de esa anualidad. PLIEGO DE CARGOS El 13 de noviembre siguiente14, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella,

el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos, a título de culpa, al doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que aquel al parecer, en el proceso ejecutivo No. 2011-00001 adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima), no prosiguió el trámite del mismo, abandonando la gestión encomendada, pues solamente se evidencia una actuación desplegada por el profesional del derecho, después de haber 13 Folio 66 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 69-70 del cuaderno principal del expediente. presentado la respectiva demanda, sin que en adelante, se observe ninguna otra.

Por último, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, a fin que remitieran copia del proceso No. 201100001; y, 2. Insistir en las pruebas ordenadas en la sesión anterior15. El 20 de noviembre de 201316, la Inspectora del Grupo de Justicia y Orden

Público de la Secretaría de Gobierno de Ibagué (Tolima) allegó memorial, dando respuesta a lo requerido. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de enero de 201417, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien allegó dirección de correo electrónico perteneciente al disciplinado18, donde se le podían enviar las respectivas comunicaciones, siendo éste jvaronclavijo@yahoo.es y, además, solicitó se suspendiera la actuación hasta que se allegaran las pruebas decretadas en sesiones anteriores; requerimiento al cual accedió el Magistrado Instructor; acaeciendo de igual manera en la diligencia realizada el 4 de marzo siguiente19. 15 Pruebas decretadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 14 de octubre de 2013:

1. Oficiar al Director de Justicia y Seguridad de Ibagué (Tolima) para que informara si el comisorio 134 emanado del Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad fue entregada para la diligencia respectiva, si se practicó y, en caso afirmativo, remitieran copia de la actuación.

2. Recepcionar la declaración del auxiliar de la justicia Luis Enrique Castillo.

3. Insistir en la ratificación y ampliación de la queja de la señora Merly del Pilar Arias. 16 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 85 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 86 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 94 del cuaderno principal del expediente.

El 21 de marzo de este año20, el Secretario de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué (Tolima) allegó el oficio No.

096, dando respuesta a lo solicitado. El 1 de abril siguiente21, fecha programada para la reanudación de la audiencia de juzgamiento, el Magistrado Instructor procedió a aplazar la actuación en virtud de la solicitud de la defensora de oficio22. El 23 de abril de 201423, el disciplinado le confirió poder al abogado William Sánchez Peña “para que en mi nombre y representación ejerza la defensa material y técnica en el proceso disciplinario de la referencia”, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para ese día24, por lo tanto, se fijó para el 7 de mayo siguiente25. El 30 de ese mismo mes y año26, la Directora de Justicia y Orden Público de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué (Tolima) allegó el oficio No. 1021-0179, dando respuesta a lo requerido. El 7 de mayo de esta anualidad27, se continuó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar: a. A la Inspección Permanente Central de Policía de Ibagué I y II, a fin que informaran, en el caso de haberles 20 Fls 107-108 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 112 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 23 Folio 125 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 126 del cuaderno principal del expediente. 25 Folio 127 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 139 del cuaderno principal del expediente. 27 Fls 143-144 del cuaderno principal del expediente.

correspondido conocedor del despacho comisorio No. 134 emanado del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, el trámite dado al mismo, y de igual manera, si se practicó la actuación y, b. A la Oficina de Apoyo de Juzgados de Ejecución Civiles Municipales de Ibagué, con el propósito que se indicara el estado actual del proceso ejecutivo No. 2011-00001; y, Recepcionar los testimonios de los señores Luis Enrique Castillo y de la quejosa. El 19 de mayo de 201428, la Inspectora Permanente Central de la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué allegó el oficio No. 1021-289, dando respuesta a lo requerido. El 22 de mayo siguiente29, se reanudó la audiencia de juzgamiento, no obstante, ante la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor de confianza del disciplinado, se suspendió la actuación, fijándose nueva fecha. El 18 de junio de este año30, la Secretaria de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué remitió el oficio No. 1150, indicando el estado actual del proceso ejecutivo No. 2011-00001. En esa misma fecha, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de confianza del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión aceptando la responsabilidad de su defendido y la respectiva sanción a imponer, no obstante, el doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO envió correo electrónico dirigido al Seccional de Instancia, indicando:

28 Folio 160 del cuaderno principal del expediente. 29 Fls 166-167 del cuaderno principal del expediente. 30 Folio 179 del cuaderno principal del expediente. “Como quiera que np comcedio (sic) plazo alguno manifiesto que no estoy de acuerdo con lo expresado en ficha (sic) audiencia, rqzon (sic) por la cual considera vuonerado (sic) mi derecho fundamental al debido proceso”31. Por lo anterior, el 26 de junio de 201432, el a quo fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, “como quiera que se advierte una posible nulidad por falta de defensa técnica”. El 10 de julio de 201433, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de confianza, quien renunció al poder otorgado, indicando que el disciplinado abusó de su confianza al extremo de haberle prestado cierta cantidad de dinero y no pagárselo, por lo tanto, se suspendió la actuación y se programó nueva calenda. El 24 de julio siguiente34, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio. En ella, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia celebrada el 18 de junio de 2014, por cuanto el apoderado del investigado no tenía la facultad para aceptar la respectiva responsabilidad disciplinaria, vulnerándose de esta manera los derechos al debido proceso y defensa del letrado, por lo tanto, reanudó la actuación en lo referente a la presentación de los alegatos de conclusión. Al respecto, la defensora de oficio manifestó que se debía adoptar decisión

favorable a su prohijado, debido a la existencia de numerosas dudas relacionadas a las condiciones en las cuales se suscribió el contrato de 31 Folio 194 del cuaderno principal del expediente. 32 Folio 195 del cuaderno principal del expediente. 33 Folio 204 del cuaderno principal del expediente. 34 Folio 211 del cuaderno principal del expediente. prestación de servicios si lo hubo y, a las actuaciones desplegadas por el profesional, por lo tanto, ante la falta de certeza, se debía absolver al disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de los corrientes35, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e, incursionar en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró, que el abogado incurrió en la falta mencionada, toda vez que “si bien es cierto, en la presente actuación no obra el contrato de mandato, se tiene la existencia del poder el cual fue allegado al proceso ejecutivo en el que, claramente se expresa que éste fue otorgado al profesional para que continuara hasta la terminación del proceso ejecutivo, situación que nos señala, que la labor profesional no estaba limitada

solamente a solicitar la expedición del despacho comisorio para la diligencia de embargo y secuestro sino llevar el proceso hasta su culminación, incluida la práctica de las medidas cautelares”. Por lo anterior, argumentó que el profesional del derecho abandonó el proceso ejecutivo, por cuanto solamente se evidenció una sola actuación 35 Fls 215-228 del cuaderno principal del expediente. desplegada por el disciplinado, evidenciando la negligencia y el descuido con la cual fue adelantado, al punto de abandonarlo. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la existencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. Por último, procedió a expedir copias a fin que se investigara disciplinariamente la conducta desplegada por el abogado William Sánchez Peña, conforme al comportamiento asumido como defensor de confianza dentro de las diligencias; asunto que fue objeto de aclaración mediante providencia del 13 de agosto de 201436 por esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El 10 de septiembre de este año37, la defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia del 31 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. La recurrente consideró que “existen serias dudas que deben resolverse a favor de mi defendido”, por cuanto no se conocen si el despacho comisorio

se llevó a cabo o no y, además, “no sabemos si fue por causa de la misma quejosa que no se pudo llevar a cabo la diligencia en la Inspección de Policía”, concluyendo que esas situaciones no se pudieron aclarar, 36 Fls 238-239 del cuaderno principal del expediente. 37 Fls 246-248 del cuaderno principal del expediente. generando duda, debiéndose absolver a su prohijado de las faltas que se le imputan. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se le sancionó al doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos

que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”38, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a

partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”39. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36.532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado40. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones41. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses

jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad42. 40 Ibídem. 41 Ibídem. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria43. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.44 Caso Concreto En efecto, el 28 de junio de 201245, la señora Merly del Pilar Arias le confirió

poder al doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO “para que continúe hasta su terminación el proceso ejecutivo de menor cuantía contra el señor Carlos Alberto Arias”, mediante memorial dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima), reconociéndosele personería el 4 de julio siguiente46, por cuanto el pleito estaba siendo adelantado por otra profesional del derecho, 43 Ibídem. 44 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 45 Folio 29 del cuaderno anexo. 46 Folio 30 del cuaderno anexo. quien presentó demanda el 16 de diciembre de 201047, correspondiéndole por reparto a ese despacho judicial bajo el radicado No. 2011-00001. Dentro de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00001 por la letrada antecesora del disciplinado, se encuentra que ésta solicitó la práctica de la respectiva medida cautelar48, no obstante, el 19 de julio de 201249, - cuando ya el disciplinado tenía plena facultad para intervenir en el asunto-, la Inspectora allegó memorial, en el cual indicó: “Como quiera que ha pasado un tiempo prudencial sin que se haya mostrado interés alguno por la parte actora, adjunto estoy remitiendo el comisorio No. 152 sin diligencias, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR de MERLY

DEL PILAR ARIAS SÁNCHEZ contra CARLOS ALBERTO ARIAS”.

Por lo anterior, el 21 de agosto de 201250, el doctor JORGE ANDRÉS VARÓN

CLAVIJO presentó memorial señalando: “Con el más absoluto respeto le ruego a su señoría se sirva reproducir nuevamente el oficio dirigido al Director (a) de Justicia y Seguridad de la ciudad de Ibagué, para llevar a cabo la diligencia de secuestro del Bien denunciado como de propiedad del Demandado, en el proceso de la referencia”. Por lo anterior, el 24 de agosto de 201251, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima) libró nuevamente despacho comisorio, sin que en adelante se evidencie alguna otra actuación desplegada por el profesional del derecho. 47 Fls 4-6 del cuaderno anexo. 48 Folio 32 del cuaderno anexo. 49 Folio 39 del cuaderno anexo. 50 Folio 42 del cuaderno anexo. 51 Folio 43 del cuaderno anexo. Al respecto, el 8 de abril de 201352, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima) allegó el oficio No. 614, certificando: “La demandante Merly del Pilar Arias, concedió poder el día 3 de julio de 2012 al Dr. JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO para que la representara en el proceso. La única actuación del precitado apoderado aparece con fecha 21 de agosto de 2012, con memorial solicitando reproducción de un oficio para la práctica de una diligencia de secuestro. No aparecen más actuaciones del precitado profesional”. (Subrayado por fuera del texto) No obstante, de conformidad con lo expuesto por ese despacho judicial en oficio No. 2055, las diligencias fueron remitidas el 21 de octubre de 2013 al

Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué (Tolima), de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo 13.509 de esa anualidad. Por lo anterior, y a fin de establecer lo acaecido con el despacho comisorio 134, librado en atención al memorial radicado por el disciplinado, se ofició a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, quien certificó la existencia de un proceso ejecutivo promovido por la señora Merly del Pilar Arias Sánchez contra Carlos Alberto Arias Sánchez y, señaló: “… el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, avoco (sic) conocimiento el Diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014); 52 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. igualmente no existe actuación alguna del profesional del derecho Dr. JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO (…) desde el 21 de agosto de 2012…”. Adviértase, que el 21 de agosto de 2012 fue la fecha en la cual el profesional solicitó “reproducir nuevamente el oficio dirigido al Director (a) de Justicia y Seguridad de la ciudad de Ibagué, para llevar a cabo la diligencia de secuestro del Bien denunciado como de propiedad del Demandado, en el proceso de la referencia”, sin que se evidencie después de esa calenda, actuación desplegada por parte del letrado en representación de su mandante. Sin embargo, ante la incertidumbre de lo acaecido con el despacho comisorio No. 134 emanado del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, se ofició a la Dirección de Justicia y Orden Público de la Secretaría de Gobierno y

Seguridad Ciudadana de esa ciudad, quien certificó en oficio No. 1021-0179: “… me permito informarle que el Despacho Comisorio N°. 134 emanado del Juzgado Octavo Civil Municipal, se envió por reparto mediante Memorando Interno N° 1021-2179 del 3 de diciembre de 2012 a la Inspección del Permanente Central II Turno (Dra. MERCEDES CALDERON MARTINEZ), dentro del proceso ejecutivo que adelanta MERLY DEL PILAR ARIAS

SÁNCHEZ contra CARLOS ALBERTO ARIAS…”.

A su vez, la doctora Mercedes Calderón Martínez, Inspectora Permanente Central Primer Turno de la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué, indicó: “Comedidamente me permito dar respuesta a so (sic) oficio No. PCAP 294 del 9 de Mayo de 2014, informándole que el despacho comisorio No. 134 del Juzgado Octavo Civil Municipal no se ha diligenciado a la fecha por el apoderado del demandante no se ha hecho presente a solicitar la fecha, ni tampoco la demandante se ha presentado a prestar los medios y como quiera que no es una actuación oficiosa no se ha practicado la diligencia cuando el interesado no se presenta a prestar los medios comisorios se devuelven al comitente por falta de interés jurídico de la parte actora, no se ha devuelto porque no tenemos impresora desde más de siete meses”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto) Analizado el material probatorio, no puede esta Sala aceptar lo esgrimido por la recurrente, relacionado con la existencia de dudas respecto a si se cumplió con lo pedido en el despacho comisorio 134 se practicó, por cuanto como se

expuso, actualmente no se ha realizado dicha diligencia toda vez que el abogado “no se ha hecho presente a solicitar la fecha”, ni tampoco ha prestado los medios que se requieren para su ejecución, demostrando así su desidia y falta de interés en adelantar el encargo confiado. Así las cosas, la única actuación desplegada por el profesional del derecho en representación de la señora Merly del Pilar Arias Sánchez, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00001, fue la de presentar un memorial solicitando la reproducción del oficio requiriendo la práctica de una medida cautelar sobre un bien de la parte demandada, no obstante, su comportamiento no se acomodó a la conducta esperada de un abogado diligente y acucioso en el cumplimiento de sus compromisos profesionales, pues pese a que no gestionó alguna otra conducta diferente a la mencionada, no consumó la única que peticionó, abandonando el proceso mencionado desde el 21 de agosto de 2012, configurándose la afectación al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e, incurriendo en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem. Ahora, si bien es cierto no se conocen las razones por las cuales no se desarrolló lo ordenado en el despacho comisorio 134 emanado del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima), es decir, los motivos por los que el abogado no gestionó su realización, más allá de saberse que ha sido por su propia desidia; tampoco el letrado mostró interés de manifestarlos, por cuanto, pese a ser citado y notificado de las diferentes actuaciones correctamente, no

compareció a ninguna de las audiencias realizadas al interior de este proceso disciplinario, aun sabiendo el estado de las mismas, demostrando su falta de interés en esclarecer la verdad de lo acaecido. No obstante, se considera que si al doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO le sobrevino algún impedimento para adelantar la gestión encomendada, debió actuar conforme las reglas de la ética profesional renunciando al poder conferido, a fin que la señora Merly del Pilar Arias Sánchez pudiera contratar los servicios de otro abogado para llevar a buen término el proceso ejecutivo. Sin embargo, al no declinar el mandato confiado, se presume que el abogado desplegaría y consumaría conductas en beneficio de su cliente, por lo tanto, al no evidenciarse dichas actuaciones, lo que se le reprocha al investigado es su actitud inactiva, indiligente, su falta de dedicación y cuidado en el asunto en aras de lograr llevar a buen término el encargo confiado por la señora Arias Sánchez. Lo anterior, por cuanto la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...