CSDJ - F73001110200020130019201ADJUNTA20140123153125-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130019201ADJUNTA20140123153125-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada La disciplinada cumplió con las labores a ella encomendadas, fue así como procedió a realizar todas las actuaciones tendientes a recuperar la posesión del inmueble de su mandante, el cual estaba siendo ocupado de manera consentida por la quejosa quien se mostró inconforme ante dicha circunstancia pues pretendía le fuera reconocida su calidad de poseedora, solicitud que fue desatendida en las diferentes instancias judiciales a las que acudió.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300192 01(8671-17) Aprobado según Acta de Sala No. 02 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora LUZ MARINA CHAMUCERO OLIVEROS, contra la decisión del 19 de septiembre de 2013, emitida por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor de la
abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito signado por la señora LUZ MARINA CHAMUCERO OLIVEROS, se presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; para que se investigara a la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, quien en representación del señor HENRY VARÓN OLIVEROS, a su parecer dirigió una serie de actos irregulares en su contra, tales como, haber ingresado a su vivienda de manera clandestina y arbitraria, disponiendo del inmueble, el cual procedió a arrendar valiéndose de un supuesto poder, con el cual alegó estar autorizada por el propietario del inmueble donde habitaba, hechos estos por los cuales instauró en su contra denuncia penal vinculándola al proceso penal que cursa en la Fiscalía 53 Delegada, por los presuntos delitos de invasión, edificación y perturbación a la posesión, tenencia, además por falsedad de documento privado y fraude procesal.(fls. 1 a 9 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Mediante certificación N° 04459-2013 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la condición de abogada de SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 38.210.100 y tarjeta profesional No. 190.383 vigente,
también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fl. 12 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 5 de abril de 2013, el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, ofició además a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía del Tolima, a fin que informara el despacho de conocimiento de la denuncia formulada por la señora LUZ MARÍNA CHAMUCERO OLIVEROS contra la inculpada y el señor HENRY VARÓN OLIVEROS, y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o. 1ª Instancia). 2.- En calenda, 17 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Asignaciones del Tolima, informó que mediante consulta realizada al sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, encontró registro de la denuncia realizada contra los señores SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ y HENRY VARÓN OLIVEROS, por el presunto punible de fraude procesal, que cursa en la Fiscalía 53 de la unidad seccional de administración pública y de justicia. (fl. 20 c.o. 1ª Instancia). 3.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 30 de abril de 2013, el Magistrado de Instancia ante la inasistencia de la inculpada, dispuso dar aplicación al precepto contenido en el artículo 104
de la Ley 1123 de 2007 a fin que justificara su inasistencia,(fl. 24 c.o. 1ª Instancia). Surtido el emplazamiento el día 7 de mayo de 2013, al no lograr la comparecencia de la inculpada, fue declarada persona ausente y en consecuencia se le designó como defensora de oficio a la doctora TERESITA DIAZ, (fl. 29 c.o.), quien manifestó su imposibilidad en asumir el encargo, designándose en su lugar a la doctora ACELA ELVIRA URQUIJO CASTRO, quien se notificó en calenda 17 de junio de 2013. (fl. 48 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 5 de julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, su apoderada de confianza, la disciplinada y la defensora oficiosa designada por el despacho de la causa, se surtieron las siguientes diligencias: 4.1.- Se dió lectura al escrito de queja. 4.2.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora LUZ MARINA CHAMUCERO OLIVEROS, afirmando tener parentesco con el señor HENRY VARÓN, y dijo no conocer a la inculpada, señaló como inconformidad que pese a ostentar en calidad de poseedora del bien inmueble en el cual residía, en su ausencia la abogada acusada irrumpió en el mismo, impidiendo el ingreso a sus familiares al lugar de habitación, y a un arrendatario con el cual había suscrito un contrato de arrendamiento, razón por la cual acudió a diferentes instancias judiciales para advertir el actuar irregular de la
investigada, denunciándola penalmente, y agotando varias actuaciones administrativas ante la inspección de policía de Ibagué. 4.3.- El Magistrado Instructor accedió a la práctica de unas testimoniales, en su orden, escuchó las siguientes declaraciones: 4.3.1.- La señora ANGIE LIZETH CHAMUCERO, dijo ser hija de la quejosa, adujo encontrarse al momento en el cual la abogada ingresó a la vivienda “violentamente” y procedió a “cambiar las guardas” sin que mediara una autorización judicial para dicho acto, pues de lo único que se valió fue de un poder otorgado por el señor HENRY VARÓN donde la autorizaba a administrar y arrendar el mencionado predio, fue así como iniciaron un proceso policivo de lanzamiento, y una acción de tutela que fallada en primera y segunda instancia se encuentra surtiendo su trámite en la Corte Constitucional y una denuncia penal que se encuentra en etapa de investigación. 4.3.2.- Acto seguido, el señor CÉSAR ARANGO, declaró sobre los hechos que le constaban sobre el investigativo, manifestando haber representado judicialmente a la señora CHAMUCERO, quien advertido del proceder de la inculpada instauró la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho para así recuperar la posesión del inmueble de su mandante, iniciado el trámite la disciplinada suscribió casi simultáneamente un contrato de arrendamiento de la vivienda, generando con ello que el inspector de policía se abstuviera de pronunciarse al respecto, dada la condición de poseedora de su cliente. Cuestiona el deponente, que la abogada hubiera retenido de manera
injustificada los bienes de su cliente, los cuales se encontraban al interior del inmueble el cual se apoderó sin estar aparentemente autorizada para ello. 4.3.3La defensora de la inculpada intervino a fin de requerir a la quejosa para que allegara copias de las actuaciones adelantadas contra su prohijada y su defendido. 4.4.- El Magistrado A quo procedió al decreto de pruebas, así: 4.4.1.- Accedió a la solicitud de la defensora de la inculpada, y requirió a la quejosa en dicho sentido, es decir, le solicitó copia de las actuaciones adelantadas contra la inculpada. 4.4.2.- Reiteró la citación realizada a la disciplinada a fin de lograr su comparecencia. 4.4.3.- Citó al señor HENRY GUZMAN LEYTON, arrendatario del inmueble en litigio. 4.4.4.- Ofició a la Alcaldía Municipal de Ibagué para que certificara las decisiones emitidas y el estado actual del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por la señora LUZ MARINA CHAMUCERO a través del doctor CÉSAR ARANGO contra el señor HENRY GUZMAN. 4.4.5.- Ofició a la Fiscalía 53 Seccional de Administración Pública de Ibagué para que certificara el estado actual de la investigación adelantada contra HENRY VARÓN OLIVEROS y SHARON JHANET JARAMILLO bajo el radicado 2012-2349. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias, el día 9 de agosto de
2013. (fls. 60 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 23 de julio de 2013, la Fiscal 53 Seccional, informó que el expediente cuyo radicado corresponde al N° 2012-02349, adelantada contra HENRY VARÓN OLIVEROS, SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ y otros, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, falso testimonio, perturbación a la posesión, por denuncia realizada por la señora LUZ MARINA CHAMUCERO, se encontraba en indagación. (fl. 71 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 6 de agosto de 2013, el Inspector Décimo Urbano de Policía, adscrito a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué, informó en cuanto al proceso policivo de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO promovido por LUZ MARINA CHAMUCERO a través de su apoderado CÉSAR ARANGO, contra HENRY GUZMAN LEYTÓN, se abstuvo de llevar a cabo el lanzamiento de éste último, toda vez que obró contrato de arrendamiento que impedía proceder en tal sentido, decisión que confirmada por la Dirección de Justicia, quedó agotada la vía gubernativa y se dispuso su archivo. Señaló que contra la mencionada disposición la accionante interpuso acción de tutela la cual fue negada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito. (fl. 76 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 9 de agosto de 2013, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio de la
inculpada y la quejosa en compañía de su apoderada de confianza, se agotó la diligencia, de la siguiente manera: 7.1.- Intervino la defensora de oficio de la disciplinada, solicitando la práctica de la declaración del señor HENRY GUZMÁN. 7.2.- Suspendida la diligencia por parte del Magistrado Sustanciador, en aras de procurar el recaudo y práctica de las pruebas decretadas en Audiencia anterior, se fijó como fecha para continuarla el día 19 de septiembre de 2013. (fl. 80 c.o. 1ª Instancia). LA PROVIDENCIA APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adiada 19 de septiembre de 2013, el Magistrado de conocimiento con la asistencia de la defensora de oficio de la inculpada, la quejosa y el testigo JOSÉ EDUARDO CASTAÑO SERNA, -prueba decretada en dicha diligencia-, dirigió la actuación en los siguientes términos: Escuchó la declaración del señor CASTAÑO SERNA, quien adujo haber suscrito un contrato de arrendamiento con la señora LUZ MARINA CHAMUCERO OLIVEROS, advirtiendo que una vez quiso hacer uso del inmueble arrendado, al parecer ésta última ya no contaba con la disposición de la vivienda. Acto seguido, la quejosa se ratificó en sus acusaciones, arguyendo que la inculpada valiéndose de un poder a ella conferido por el señor HENRY VARÓN OLIVEROS -a quien reconoce como hermano-, ingresó a su casa de habitación y le cambió “las guardas” quedando en imposibilidad de ingresar
al mismo, reconoció además que para el año 1993 el citado le había cancelado la suma de $1.000.000 por “la cesión de la vivienda”, pero en momento alguno éste le exigió la entrega del inmueble, pues permitió que continuara ocupando dicho predio, razón por la cual le causó extrañeza el proceder de la inculpada, quien no contó con una orden judicial para disponer del mencionado bien, tal y como lo hizo. Por su parte, la defensora de la abogada encartada, señaló que ante el reconocimiento realizado por la quejosa del derecho del señor HENRY VARÓN OLIVEROS por la cesión de la vivienda a él realizada, y quien de buena fé permitió se continuara ocupando la vivienda por parte de la señora CHAMUCERO OLIVEROS, no había lugar a endilgarle falta alguna a su defendida, por cuanto las actuaciones adelantadas por la aquí quejosa, fueron confirmadas por las diferentes autoridades en las cuales intervino a favor del prohijado de la inculpada, lo que reafirmaba de su intervención la ausencia de alguna irregularidad. Valoradas las pruebas obrantes en el disciplinario, y luego de un recuento de lo actuado, el Magistrado de Instancia consideró contaba con elementos suficientes a fin de calificar la actuación de la inculpada, a saber: Señaló el funcionario a quo, que en las actuaciones adelantadas por la aquejada, no se observaba ninguna irregularidad, al probarse en el dossier el haber actuado de conformidad a la labor a ella encomendada, en la defensa de los intereses del que fue en su oportunidad su mandante, argumentos con
los cuales fundó su decisión de terminación del procedimiento a favor de la abogada investigada conforme al contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación advirtiendo como primera irregularidad el hecho de habérsele concedido poder supuestamente a la abogada en fecha 13 de agosto de 2010 por parte del señor HENRY VARÓN quien la autorizaba a “cambiar las guardas de su vivienda”, desconociendo que con antelación, es decir, para el día 12 de agosto de ese mismo año, había suscrito un contrato de arrendamiento con el señor JOSÉ EDUARDO CASTAÑO SERNA, el cual estaba de por medio y tuvo que deshacer como consecuencia del actuar irregular de la inculpada, cuestionando así el proceder de aquella, por cuanto al no haberle informado sus pretensiones en disponer del bien inmueble sin autorización judicial, cometió a su parecer “un delito”. A juicio de la defensora de oficio, los argumentos de la quejosa constituyen una indebida sustentación por cuanto se refirió a hechos diferentes a “lo abordado y decidido por el despacho”. (fls. 92 a 93 c.o. 1ª Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 7 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 5 c.o. 2ª Instancia).
2. El 9 de octubre de 2013, se notificó a la disciplinada y su defensora de oficio (fls. 6 a 9 c.o. 2ª Instancia),
3. El 9 de octubre, se notificó igualmente al Representante del Ministerio Público del auto anterior y en el término de traslado para emitir concepto, la Viceprocuraduría General de la Nación advirtió la indebida sustentación del recurso concedido, refiriendo además que del expediente se podía colegir el actuar de la inculpada en cumplimiento de un mandato válido otorgado por su cliente para administrar un inmueble de su propiedad, lo cual descartaba la acusación de la quejosa, donde afirmó el proceder arbitrario que emprendió supuestamente la profesional del derecho en su contra, coincidiendo así con el criterio del Magistrado de la Sede de Instancia, al considerar que no existía merito para continuar con el investigativo, solicitando se confirmara la decisión apelada. (fls. 12 y 24 a 26 c.o. 2ª Instancia)
4. El 29 de octubre de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia).
5. Obran a folios 17 y 18 del cuaderno original de primera instancia, en primer lugar, la certificación emitida por la Secretaria Judicial de esta Corporación en fecha 5 de noviembre de 2013, donde da cuenta que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios, informando igualmente, que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad.
6. Mediante certificado adiado 6 de noviembre de 2013, la Secretaria Judicial en esta Sede, hizo constar que el disciplinado no presentó alegatos y el Ministerio Público emitió concepto. (fl. 19 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación
de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió abstenerse de abrir investigación contra la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso concreto: La presente actuación contra la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora LUZ MARINA CHAMUCERO OLIVEROS, teniendo en cuenta que ésta fungió como apoderada del señor HENRY VARÓN OLIVEROS en la administración de un bien inmueble de propiedad de éste último, respecto del cual ostentaba la posesión del mismo, radicando su inconformidad en el hecho de haber sido despojada según ella de la tenencia del bien inmueble que ocupaba.
En el presente evento, la Magistrada a quo se pronunció en cuanto a la actuación desplegada por la encartada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, considerando que la misma no era constitutiva de falta disciplinaria, en tanto actuó en cumplimiento del poder a ella conferido
reconociéndole las facultades de Ley para administrar el inmueble de su poderdante, como consta en las copias de la acción de tutela radicada bajo el N° 2013-00014, de conocimiento del Juzgado Décimo Penal Municipal, el cual obró igualmente, en el proceso de “lanzamiento por ocupación de hecho” iniciado por la quejosa ante la Inspección Décima Urbana de Policía y contra el poderdante de la aquí investigada, acciones estas que no prosperaron pues fueron resueltas a favor del señor VARÓN OLIVEROS. Es así como, resultaron infructuosas las actuaciones adelantadas por la señora LUZ MARINA CHAMUCERO OLIVEROS, al alegar tener mejor derecho sobre el bien inmueble en litigio que el señor VARÓN OLIVEROS, cuando fueron varias las autoridades judiciales y administrativas que atendieron de manera favorable las argumentaciones de la letrada, tal y como consta en la decisión emanada del referido inspector de policía, quien se inhibió en continuar con el mentado diligenciamiento, conductas que mal pueden atribuírsele a la togada, por cuanto, llanamente hizo valer los derechos que le estaban siendo desconocidos a su mandante. Entre tanto, no puede pasar por alto esta Superioridad, que fue la misma quejosa quien escuchada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, reconoció el derecho que le asistía al señor VARÓN OLIVEROS en virtud de una cesión por ella realizada sobre la propiedad del inmueble en litigio, respecto del cual en momento alguno le fue exigido su entrega material y que ahora se le reclama; pues bien, observadas las pruebas allegadas al dossier, se evidenció el cumplimiento del mandato
encomendado a la togada al actuar de conformidad al poder general otorgado por el señor HENRY VARÓN OLIVEROS, y en virtud de aquel, procedió a disponer del referido bien inmueble sin advertir irregularidades en su proceder. Como consecuencia de lo anterior, no se encuentra comportamiento antiético alguno que pueda endilgársele a la togada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, pues resulta claro que ninguna responsabilidad al respecto recae en la abogada investigada por cuanto de las pruebas aportadas no se evidencia conducta reprochable disciplinariamente compartiendo por ende lo decidido por el funcionario a quo, razón por la cual esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada sin necesidad de mayores consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE Primero: Confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido a la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sala No. 02 de 22 de enero de 2014
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad: 730011102000201300192 01
SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se resolvió el recurso de apelación instaurado por la señora Luz Marina Chamucero Oliveros contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se terminó la actuación disciplinaria en favor de la doctora SHARON
JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ.
El motivo por el cual me aparto de lo resuelto por la mayoría de la Sala consiste en que si bien, basta una mínima motivación para que se entienda como sustentado el recurso de apelación, lo cierto es que, en el presente
caso los argumentos de la recurrente no se orientaron a atacar los fundamentos de la providencia de primera instancia. Teniendo en cuenta, pues, la ausencia de una adecuada sustentación de la alzada, en tanto que los argumentos de la apelante corresponden a aspectos ajenos las consideraciones del a quo, en criterio la suscrita debió revocarse el auto que concedió el recurso y en su lugar rechazarse por no estar mínimamente motivado. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales, resolví salvar mi voto. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)