🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020130019601ADJUNTA20140410141649-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020130019601ADJUNTA20140410141649-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión / Modifica sanción Se considera que el abogado incurrió en conducta indiligente, por cuanto aceptó poder para intervenir en proceso penal; sin embargo no asistió a ninguna de las audiencias a las cuales se le convocó, al interior de la mencionada causa penal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300196 01 (9141-19) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima el 18 de diciembre de 20131, mediante la cual sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias dispuesta dentro del proceso disciplinario No. 2011-0447 por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes en condición de Magistrado de la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima contra el abogado GONZALO

CUZGUEN RUBIO, por presunta indiligencia profesional advertida al resolver el asunto adelantado contra Nicolás Alfonso Hayek Cárdenas. Acorde lo considerado por el Magistrado de Instancia, la actuación dentro del citado asunto disciplinario se originó en la queja presentada por la señora María Isabel Guzmán Trujillo quien refiere la inasistencia a las audiencias celebradas dentro del proceso penal adelantado contra Reyes Eli Ávila por el delito de Lesiones Personales (cd y fl. 2 c. o. primera instancia). Con su compulsa, se allegó copia de los siguientes documentos: 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala Dual con el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES  Queja entablada el 1 de diciembre de 2010 por la ciudadana María Isabel Guzmán Trujillo solicitando se investiguen las razones de la mora advertida dentro del proceso penal adelantado contra Reyes Eli Ávila Reina. (fls. 4 y 5 c. o. primera instancia).  Copia auténtica con destino al proceso disciplinario No. 2011-0447, allegada por la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema de la carpeta radicada bajo el No. 730304089 001 2009 00036 en la cual se registran las actuaciones adelantadas contra Reyes Eli Ávila Reina por el delito de lesiones personales culposas. (fls. 6 a 62 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado de GONZALO CUZGUEN RUBIO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.221.151 y tarjeta

profesional No. 33.808 (fl. 65 c. o. primera instancia) el Magistrado de instrucción, mediante auto del 16 de abril de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 67 c. o. primera instancia). 3Ante la inasistencia del investigado a las diligencias programadas por el Despacho, previo emplazamiento, a través de auto del 13 de junio de 2013 declaró persona ausente al inculpado y le designó defensor de oficio (fl. 86 c. o. primera instancia) compareciendo a las diligencias el doctor EDWIN ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN. (fls. 90 y 92 c. o. primera instancia). 4.- El día 28 de agosto de 2013 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hizo presente el defensor de oficio del disciplinable. No compareció el investigado ni el representante del Ministerio Público. 4.1.- Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio, manifestó desconocer los hechos, por lo cual solicita al despacho Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema para certificar las direcciones aportadas por su prohijado para efecto de notificaciones y si su representado allegó alguna justificación por la inasistencia a las audiencias; insistir en la citación al implicado y comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida para escuchar en declaración a la quejosa inicial, señora María Isabel Guzmán Trujillo. 4.2.- El Magistrado dispuso dar paso a la etapa probatoria, accediendo a la

totalidad de las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del investigado; disponiendo la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 30 de septiembre de 2013 a las 9.00 a.m. para continuar dicha diligencia (Cd 1). 5.- El 30 de septiembre de 2013 se prosiguió con la mencionada audiencia, a la cual asistieron la quejosa y el defensor de oficio del abogado implicado. 5.1.- A la actuación se incorporó la siguiente documental:  Oficio 0438 del 2 de mayo de 2013 a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, remite copias auténticas de las comunicaciones remitidas al disciplinado a efectos de comunicar las audiencias programadas por el despacho para actuar en su condición de defensor de confianza del enjuiciado. (fls. 73 a 79 c. o. primera instancia).  Certificación expedida por el Secretario de Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (fl. 110 c. o. primera instancia).  Declaración de María Isabel Guzmán Trujillo, rendida ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, en la cual refiere su inconformidad porque dentro del proceso penal adelantado contra la persona responsable de las lesiones personales causadas a su hija, nunca se presentó el abogado disciplinado. (fls 118 y 119 c. o. primera instancia). 5.2.- A la audiencia compareció la señora María Isabel Guzmán Trujillo, quien declaró en los mismos términos que lo efectuó en el Juzgado

Promiscuo Municipal de Lérida, agregando que el caso fue cerrado sin lograr la operación que requería su hija (minuto 8.00 a 12.10 cd 2) 5.3.- Acto seguido, el Magistrado procedió a calificar la actuación, no sin antes hacer un recuento fáctico y probatorio de las diligencias, imputándose al abogado el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por cuanto el abogado inculpado no fue diligente en el proceso penal para el cual el indiciado le otorgó poder, causándole graves perjuicios al mandante, pues el proceso penal se retrasó varios meses (minuto 19.28 a 20.32 cd 2). A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio del disciplinable para que solicitara pruebas, quién en uso de esa etapa procesal insistió en determinar la forma como se efectuó la notificación personal a su defendido si fue en legal forma, insistir en la comparecencia del disciplinario y la declaración del señor Reyes Eli Ávila Reina (minuto 20.55 a 21.44 cd 2). El despacho accedió a la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, ordenando de Oficio escuchar en declaración a Javier Cárdenas; Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinado y a la empresa Claro para saber si el abogado tiene línea telefónica, caso tal remitir las direcciones por él aportadas (Minuto

22.00 a 26.00 cd 2). 6.- El 5 de noviembre de 2013, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensa de oficio del abogado acusado. Se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable, ni el representante del Ministerio Público. 6.1.- Se escuchó en diligencia de declaración al señor Javier Cárdenas Calderón, quien respecto de los hechos objeto de investigación refirió ser el padre de la víctima de las lesiones personales, ellos asistían a las audiencias pero el abogado no se presentaba, razón por la cual presentó la queja disciplinaria pero nunca conoció al abogado enjuiciado (minuto 4.44 a 7.50 cd 3). El funcionario de conocimiento dejó constancia que se recaudó todo el acervo probatorio debidamente decretado, razón por la cual corrió traslado al defensor de oficio del investigado para presentar los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual aquél reiteró su argumento, referido a la falta de claridad en punto de si a su defendido le fueron debidamente notificada las fechas programadas para llevar a cabo las audiencias, pues en el presente caso, primero fue nombrado como abogado de oficio otro profesional del derecho quien presentaba excusas, así se tomó más de un año el proceso; adujo, que su defendido después de asumir el poder conferido, se presentaron aplazamientos por parte del juez y de las víctimas quienes no comparecían a las audiencias, Asimismo, resaltó la ausencia de antecedentes por lo cual solicita la

absolución de los cargos (Minuto 8.44 a 14.05 cd 3). Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente (cd 3). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, impuso sanción de suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio de la Colegiatura de primer grado, se encontró demostrada la inasistencia injustificada del investigado a ocho audiencias programadas dentro del proceso penal en el cual fungió como defensor del enjuiciado Reyes Elí Ávila Reina, pues habiendo recibido poder para actuar desde el 9 de noviembre de 2009, éste no hizo presencia. Para la Sala de instancia, el fenómeno jurídico de la indiligencia afecta no sólo la defensa de los intereses confiados por el investigado penalmente, también la estructura de la administración de justicia en la medida de no poder evacuar con prontitud las diligencias. (fls. 150 a 162 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2014, el disciplinado GONZALO

CUZGUEN RUBIO impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, pues de la causa penal ni de las demás pruebas se deriva responsabilidad, ni fue demostrado en el plenario la notificación de las diligencias, por ello ante la imposibilidad no llevó a cabo trámite alguno, al interior del referido proceso penal. A luces del principio de justicia debe ser absuelto y en gracia de discusión se trataría de una falta levísima generadora sólo de censura (fls. 171 y 172 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de febrero de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 3 c. segunda instancia). 2.- El 26 de febrero de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 6 c. segunda instancia); el investigado y su defensa guardaron silencio. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 25 de marzo de 2014, donde se da cuenta de una sanción de seis meses de suspensión impuesta el 6 de marzo de 2013 por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (folios

11 y 12 c. segunda instancia). 4.- Por su parte, la Viceprocuraduría General de la Nación, a través de escrito signado14 de marzo de 2014, solicitó la confirmación de la sentencia, en tal sentido señaló que en el presente asunto estaba probado que dentro del proceso penal radicado con el No. 20088003 seguido contra REYES ELÍ ÁVILA REY, por el delito de lesiones personales, el abogado acusado no compareció a las audiencias preparatorias programadas los días 21 de enero, 25 de febrero, 9 de marzo, 17 de junio, 22 de julio, 17 de agosto y 9 se septiembre de 2010, fecha última en la cual le fue revocado el poder. Señaló la representante del Ministerio Público que el abogado disciplinable abandonó y descuidó la gestión encomendada al no asistir a las mencionadas audiencias, lo cual generó dilación en el trámite del proceso penal y tal incumplimiento de los deberes profesionales del acusado constituye conducta reprochable a la luz del Estatuto Ético (fls. 15 a 18 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujeto disciplinable

La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que GONZALO CUZGUEN RUBIO, está inscrito como profesional del derecho (folio 65 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como son las copias allegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, de algunas piezas pertenecientes a la carpeta No. 73030304089 001 200900036, asunto adelantado contra Reyes Eli Ávila Reina por el delito de lesiones personales causadas a Erika Fernanda Cárdenas Guzmán. Al respecto, obra a folio 19 del cuaderno original de primera instancia, el poder conferido el 9 de noviembre de 2009 por el enjuiciado Reyes Elí Ávila Reina al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, profesional quien para efecto de notificaciones suministró como dirección la Calle 12 No. 2-43 Oficina 310 Edificio Pompoma de la ciudad de Ibagué, siéndole reconocida personería para actuar por auto del 11 de diciembre de 2009, a través del

cual igualmente fue señalado el 21 de enero de 2010 para llevar a cabo la audiencia preparatoria2. Luego, aparece constancia secretarial de inasistencia del enjuiciado y de su defensor a la diligencia del 21 de enero de 2010, por lo cual el Juez de conocimiento por auto del 3 de febrero de 2010 reprograma la diligencia para el 25 del mismo mes a las nueve de la mañana, la cual nuevamente es suspendida por inasistencia del abogado implicado y su defendido. La misma situación se presentó en las diligencias programadas para los días 9 de marzo, 17 de junio, 22 de julio, 17 de agosto y 9 de septiembre de 2010, siendo en la última de las mencionadas en la cual el señor Reyes Elí Ávila Reina le confirió poder a otro profesional del derecho.3 Para esta Corporación del acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna, el incumplimiento por parte del profesional del derecho inculpado de estar al tanto de las disposiciones que regulan el ejercicio de su profesión, siendo reprochable su actitud, si se tiene en cuenta que en virtud 2 Folio 20 c. o primera instancia 3 Folios 21 a 35 c. o primera instancia del mandato a él conferido, debía estar al tanto de las fechas programadas por el despacho para llevar a cabo las aludidas audiencias, pero lo que se advirtió es que luego de aceptar el poder, el acusado en lo penal, no volvió a tener contacto con su abogado, quien tampoco se preocupó por establecer el estado de la actuación seguida contra su representado. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra

debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, conducta del disciplinado GONZALO CUZGUEN RUBIO, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el

Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al profesional del derecho GONZALO CUZGUEN RUBIO, en tanto, los hechos y las pruebas evidencian la manera culposa con la cual obró; ahora, examinados los argumentos expuestos por el disciplinable, quien radica su defensa en la inexistencia de prueba de la notificación de los oficios comunicándole las fechas fijadas por el despacho para llevar a cabo las audiencias preparatorias, ello no justifica su conducta toda vez que no estuvo atento al trámite para el cual aceptó el mandato, pues en su condición de defensor de confianza le correspondía estar pendiente de las diligencias adelantadas al interior del proceso penal adelantado contra de su representado. Frente al argumento del recurrente, claro está para la Sala que las comunicaciones le fueron enviadas a la dirección suministrada por el disciplinable, tal como se desprende de la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, pero se itera, independiente de ello, también le concernía al disciplinable estar al tanto de las diligencias penales, resultando evidente su total ajenidad al proceso, llegando incluso a perder todo contacto con su poderdante, quien el 18 de agosto de 2010 manifestó desconocer el paradero de su abogado, con quien llevaba tiempo sin conversar, siendo evidente la negligencia en el asunto para el cual fue contratado. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. 3.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de cuidado profesional

es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Ahora, en el presente evento, es evidente que dada su condición de abogado, el implicado debía estar pendiente del devenir del proceso penal adelantado contra el señor Reyes Eli Ávila Reina, su prohijado, conllevando la realización de un comportamiento contrario al deber de cuidado y resultando inexplicable que no se presentara en ninguna de las oportunidades en las cuales fue convocado por el Juzgado a cargo del cual estaba la mencionada causa penal.

3. Dosimetría de la sanción a imponer

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que no atendió con diligencia el encargo conferido por el señor Reyes Eli Ávila Reina, perjudicando igualmente, como a bien tuvo considerar el Seccional de Instancia, a la administración de justicia, pues su omisión conllevó la extensión en el tiempo la realización de la audiencia preparatoria y la continuación del trámite de la aludida causa penal. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado investigado, a quien se le exigía un actuar absolutamente respetuoso frente al operador judicial, la sanción de suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del

derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido y guardar respeto frente al operador judicial y demás partes procesales. Ahora, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinable, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, por tanto la sanción está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario, razón por la cual no se accederá a lo peticionado por el apelante, en cuando a la modificación de la sanción por una censura, pues su omisión retrasó un juicio penal por siete meses, desentendimiento con el cual afectó los intereses de su representado y los de la administración de justicia. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió el togado inculpado comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz de los artículos 13 y 45 ibídem, la sanción impuesta cumple con los

parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...