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CSDJ - F73001110200020130019701ADJUNTA20150407090714-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130019701ADJUNTA20150407090714-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. No hay evidencias que el abogado hubiera actuado de forma contraria al comportamiento ético que debe tener todo profesional del derecho, pues sus actuaciones dentro del proceso fueron realizadas de forma diligente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201300197-01(8635-17) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso, LUIS ALFREDO VARGAS SIAVATO contra la decisión del 10 de septiembre de 2013 proferida por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado EDGAR JAIRO RODRÍGUEZ ACOSTA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por el señor LUIS ALFREDO VARGAS SIAVATO el 21 de febrero de 2013, contra el abogado EDGAR JAIRO RODRÍGUEZ ACOSTA, a quien le otorgó poder en el “mes de agosto de 2010” para que lo representara en el

proceso ordinario de acción reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con radicado No. 2010-333. Así mismo, precisó el quejoso que el profesional del derecho no fue diligente en el trámite de la precitada diligencia, pues no presentó excepciones previas al momento de contestar la demanda y no realizó una exhaustiva defensa de sus intereses al momento de sustentar los alegatos de conclusión, finalmente, anexó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación disciplinaria (fls. 1 - 15 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 04545-213, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor EDGAR JAIRO RODRÍGUEZ ACOSTA identificado con cédula de ciudadanía número 6.010.484 y tarjeta profesional 142.159 (fls. 18 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador con auto de 9 de abril de 2013, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asimismo, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al disciplinado (fls. 20 c.o. 1ª instancia). 4.- El 23 de julio de 2013, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de confianza del disciplinado y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones:

4.1.- Acto seguido, la Directora del proceso dio lectura a la queja. 4.2.- En la ampliación de la queja el señor LUIS ALFREDO VARGAS SIAVATO, manifestó que le “quitaron la casa porque el disciplinado no lo había defendido en el proceso No. 2010-333”; asimismo, precisó que en la precitada diligencia el perito designado avaluó las mejoras por valor de $7.000.000, cuando en realidad estas superan los $50.000.000 (cd1 record 00:11:30, fls. 28 - 29 c.o. 1ª instancia). 4.3.- La señora Esperanza Peña Alfonso, mencionó ser esposa de la quejosa y haberse reunido con el disciplinado en la ciudad de Ibagué y en el municipio de Cajamarca para que les informara sobre el asunto encomendado además, el profesional del derecho estuvo presente en la visita realizada por el Juez al inmueble objeto de la Litis, asimismo, precisó que habían pactado honorarios por $1.000.000 de los cuales cancelaron al jurista $500.0000 y la otra mitad cuando terminara el proceso en favor de ellos (cd1 record 00:28:20, fls. 28 - 29 c.o. 1ª instancia). 4.4.- Los señores Germán Bermúdez Estrada y Raúl Muñoz Rodríguez, mencionaron que el quejoso contrató al disciplinado para que defendiera sus intereses sobre el inmueble de su propiedad objeto del proceso reivindicatorio No. 2010-333, además, indicaron haber declarado en la diligencia judicial realizada al inmueble por la “Juez”, asimismo, indicó que el

disciplinado estuvo presente en la precitada actuación (cd1 record 00:33:20 y 00:46:18, fls. 28 - 29 c.o. 1ª instancia). 4.5.- Acto Seguido, el Juez Disciplinario decretó las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el proceso No. 2010-333, de Carlos Arturo Cárdenas Obando y otros contra Luis Alfredo Vargas Savato y otros, con el fin de realizarle inspección judicial al mismo. - Recibir el testimonio del perito designado en el proceso No. 2010-333 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien realizó el avaluó comercial o catastral del inmueble. 5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué remitió el proceso No. 2010-333 de Carlos Arturo Cárdenas Obando y otros contra Luis Alfredo Vargas Siavato y otros, copias de las providencias de diciembre 16 de 2011 y del 3 de agosto de 2012 proferidas por el Despacho en mención y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (fls. 37 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 10 de septiembre de 2013, a la cual comparecieron el defensor de confianza del disciplinado y el quejoso, en la misma se adelantaron las siguientes diligencias: - El Juez Disciplinario procedió realizar la inspección judicial al proceso No. 2010-333, de Carlos Arturo Cárdenas Obando y otros contra Luis Alfredo

Vargas Savato y otros. - Acto seguido, el Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otras, la ampliación de la queja, los testimonio rendidos y la inspección judicial al proceso No. 2010-333, donde no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obraban pruebas en el plenario, de las cuales evidenció que el profesional del derecho actuó de manera diligente dentro del proceso de autos. Además, concluyó el Magistrado de Conocimiento que el disciplinado estuvo presente en las diligencias adelantadas en el proceso No. 2010-333, asimismo, al conocer del fallo adverso a su cliente, el litigante interpuso recurso de apelación, siendo despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por tanto, las pretensiones del quejoso no prosperaron, no por la falta de diligencia del jurista, sino por la valoración probatoria realizada por el Juez de conocimiento del asunto de marras, tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, consideró el Magistrado de primer grado que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, en consecuencia dispuso la terminación (cd 2 record 00:17:45, fls. 41 - 42 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera

instancia, manifestando “el abogado se presentaba y se quedaba en silencio, entonces yo tengo un abogado mudo, le hacían las preguntas y él no contestaba, por eso lo demande” (cd 2 record 00:21:12, fls. 41 - 42 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 30 de septiembre de 2013, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl.5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad notificó al agente del Ministerio Público el 2 de octubre de 2013 del auto anterior (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 294054 del 29 de octubre de 2013, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 13 - 14 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 29 de octubre de 2013, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, en el cual coincidió con el criterio del operador jurídico de primera instancia aduciendo “que la profesión de la abogacía es de medio y no de

resultado, lo cual quiere decir, que el profesional en derecho debe realizar todas las actuaciones que estén a su alcance, hacer uso de sus conocimiento en referencia a la profesión y asistir a las audiencias, pero lo anterior no indica que, el abogado puede garantizar de entrada, si pasa por una litis, el resultado del proceso, mas sin embargo, debe poner todo su empeño y medios para conseguir un resultado favorable a los intereses de su cliente”. Por lo anterior, solicitó confirmar la decisión apelada (fls.18 - 20 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El disciplinado EDGAR JAIRO RODRÍGUEZ ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.010.184, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 142.159, vigente (fls.18 c.o. 1ª Instancia).

4. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor LUIS ALFREDO VARGAS SIAVATO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

5. Del caso concreto.

La presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por el señor LUIS ALFREDO VARGAS SIAVATO el 21 de febrero de 2013, contra el abogado EDGAR JAIRO RODRÍGUEZ ACOSTA, a quien le otorgó poder en el “mes de agosto de 2010” para que lo representara en el proceso ordinario de acción reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con radicado No. 2010-333. Así mismo, precisó el quejoso que el profesional del derecho no fue diligente

en el trámite de la precitada diligencia, pues no presentó excepciones previas al momento de contestar la demanda y no realizó una exhaustiva defensa de los intereses del señor VARGAS SIAVATO al momento de sustentar los alegatos de conclusión, finalmente, anexó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación disciplinaria El funcionario de Instancia decretó la terminación del procedimiento en favor del disciplinado, toda vez que el litigante adelantó todas gestiones pertinentes dentro del precitado proceso No. 2010-333 con el fin de proteger los derechos de su prohijado. Inconforme con la decisión del Magistrado sustanciador, el quejoso argumentó el recurso de apelación manifestando: “el abogado se presentaba y se quedaba en silencio, entonces yo tengo un abogado mudo, le hacían las preguntas y él no contestaba, por eso lo demande” (sic). Al respecto estima esta Corporación que la presunta falta de inactivada del disciplinado en el trámite del proceso No. 2010-333 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, fue una apreciación subjetiva por parte del quejoso, la cual fue desvirtuada en la presente investigación disciplinaria, según las pruebas aportadas al dossier. En tal sentido, encuentra la Sala de la ampliación de la queja por parte del señora VARGAS SIAVATO, así como, de los testimonios rendidos por los ciudadanos Esperanza Peña Alfonso, Germán Bermúdez Estrada y Raúl Muñoz Rodríguez el 23 de julio de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se evidencia que el disciplinado con su gestión

profesional logró el pago de las mejoras realizadas por su cliente al inmueble objeto del proceso reivindicatorio No. 2010-333, pese a que la decisión del Juez Civil ordenó la restitución del predio objeto de la litis a la contra parte, con lo cual esta Colegiatura observó la participación activa y diligente en la gestión encomendada . Asimismo, esta Superioridad observa de la inspección judicial realizada al proceso No. 2010-333 por el Juez Disciplinario en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de septiembre de 2013, que el litigante contestó la demanda, asistió a todas la audiencias programadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y presentó alegatos de conclusión, así mismo, una vez conoció del fallo desfavorable a las pretensiones de su cliente, pues se ordenó la restitución del inmueble, interpuso recurso de apelación contra la decisión, con lo cual no puede elevarse un juicio disciplinario al doctor RODRÍGUEZ ACOSTA, pues participó en todas la etapas del proceso de autos, quedando así desvirtuada la presunta inactividad del profesional del derecho. En suma, para esta Corporación como bien lo plasmó en la decisión objeto de apelación el funcionario de instancia, en este evento no existe lugar a reprochar disciplinariamente al abogado EDGAR JAIRO RODRÍGUEZ ACOSTA, en razón a no evidenciarse conducta indiligente de éste dentro del proceso reivindicatorio No. 2010-333 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, toda vez que la profesión de la abogacía es una

actuación de medio mas no de resultado, como lo señaló el Ministerio Público el 29 de octubre de 2013 cuando emitió su concepto. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el10 de septiembre de 2013, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado EDGAR JAIRO RODRÍGUEZ ACOSTA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 10 de septiembre de 2013, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado EDGAR JAIRO RODRÍGUEZ ACOSTA, conforme a las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con facultades para subcomisionar para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso de la presente providencia en los términos de Ley.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional

de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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