CSDJ - F73001110200020130021001ADJUNTA20140320183046-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130021001ADJUNTA20140320183046-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio que dispuso la terminación de las diligencias. TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena la terminación del proceso disciplinario en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA / confirma decisión apelada. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300210 01 (8458-16) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor GREGORIO MORA CAMPOS, contra el auto proferido el día 30 de julio de 2013, por el Magistrado Instructor FERNANDO CORTÉS REYES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima,
dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante el cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JULIÁN GALVIS TORRES, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 8 de marzo de 2013 por el señor GREGORIO MORA CAMPOS, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que se investigara al abogado JULIÁN GALVIS TORRES, a quien le otorgó poder para representarlo en un proceso de solicitud de custodia ante el I.C.B.F., donde nunca reconocieron al abogado investigado como apoderado, además reseñó que el letrado no firmó el poder de sucesión argumentándole que después hablaban de esto. Indicó que el abogado le renunció al poder de manera telefónica, razón por la cual le revocó el poder hace 4 meses; ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la única labor del togado fue la búsqueda de documentos, pues él ha realizado todos los requerimientos solicitados por el abogado encartado. Manifestó haber acordado con el letrado honorarios por la suma de $2.000.000 de los cuales le entregó la cantidad de $500.000 para el trámite del asunto. Adujo que como el letrado no le volvió a contestar, le pidió el favor a un amigo contactara al abogado investigado, pero el disciplinable no le suministró ni dirección de su residencia ni le devolvió el dinero. Así mismo, manifestó que
cuando se pudo comunicar con el abogado, este le contestó de forma grosera y le informó “que el no le iba a devolver ningún dinero que hiciera lo que quisiera que el se los devolvía cuando pudiera, que era un ignorante y el un abogado”.
Anexó a su queja: copia de la tarjeta de presentación del abogado, copia de recibo de caja por la suma de $500.000 por concepto de abono de honorarios, copia del contrato de poder suscrito entre el abogado y el señor GREGORIO MORA sin firma del letrado, escrito dirigido al Banco Agrario en el cual se le informa a la entidad la muerte de su esposa LEYI FERNANDA CARDOZO MORALES. (fls 3 al 9 c.1° instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 18.401.037 y tarjeta profesional 223.831 (fl. 15 c.o. 1ª instancia); mediante auto del 9 de abril de 2013, el Magistrado instructor de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 17 c.o. 1ª instancia) 3.) En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 30 de julio de 2013, se recaudaron las siguientes pruebas: 3.1.) se escuchó en versión libre al disciplinable el cual indicó que el señor GREGORIO MORA lo consultó por la muerte de su pareja, también para
recobrar la custodia de sus hijos, ya que estos fueron arrebatados por los padres de su cónyuge y para recuperar su hogar. Añadió que pactó honorarios con el quejoso por la suma de $2.000.000, de los cuales sólo recibió la cantidad de $500.000, así mismo manifestó que realizó las gestiones correspondientes frente a la Defensora de Familia del Bienestar Familiar, las cuales fueron asesoría jurídica de la custodia de sus hijos, 3 visitas al Bienestar Familiar en compañía del quejoso en la cual se le requirió una entrevista con su hijo menor, también solicitó dos visitas adicionales. Estas gestiones se realizaron con cautela, debido a que el querellante tenía antecedentes por procesos penales contra sus hijos, los cuales fueron llevados en la Fiscalía. Adujo que él suscribió poder con el quejoso sólo para que lo representara en la solicitud de custodia de los menores hijos del querellante, y no como lo mencionó en la queja. Reseñó que una de las circunstancias por las cuales los trámites fueron demorados, es porque el señor GREGORIO MORA CAMPOS no le entregó los documentos que le estaba solicitando, además le suministró direcciones erradas para llevar a cabo la visita de los funcionarios del Bienestar Familiar. Por otra parte mencionó que en varias oportunidades ha asesorado al quejoso en temas de sucesión y en otros temas profesionales, seguidamente realizó lectura de lo conceptuado por Conalbos sobre las tarifas de cobranza de los abogados, en la cual indicaba que se recibe el 50% de honorarios a la firma del poder, respecto de consultas jurídicas se cobra el 50% de un salario
mínimo legal vigente. 3.2.) se escuchó en ampliación de la queja al señor GREGORIO MORA CAMPOS quien manifestó haber suscrito poder con el abogado investigado, con el fin de recobrar la custodia de sus hijos menores, como también para recuperar su vivienda. Añadió que en varias oportunidades se acercó en compañía del abogado JULIÁN GALVIS TORRES, al Bienestar Familiar a radicar el poder, pero allí nunca lo aceptaron como apoderado del querellante, ya que la funcionaria del Bienestar le manifestó “que no le aceptaba abogado porque esto no era de abogado”. Reseñó que pactó honorarios con el letrado por la suma de $2.000.000 de los cuales sólo le entregó la cantidad de $500.000, Posteriormente indicó que el señor JULÍAN GALVIS le renunció de forma telefónica, “por eso fui al Bienestar y le revoqué el caso porque me había renunciado ya”. Adujo que en una oportunidad se realizó una visita a su casa, por parte de los funcionarios del Bienestar Familiar, en la cual se encontró a su hija sola, pues él estaba en el médico acompañando a su hijo, informó haberse acercado al Bienestar Familiar a solicitar nueva fecha para que se realizara la visita a su hogar. 4.) - En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 30 de julio de 2013, el a quo procedió a valorar las pruebas allegadas a la investigación indicando que en el presente caso no se observó conducta mal intencionada por parte del letrado investigado, ya que así el Bienestar Familiar no le haya aceptado el poder conferido, el abogado estuvo
pendiente del caso, realizando diferentes gestiones ante la Defensora de Familia, es decir gestiones profesionales, advirtiendo que la actividad del abogado es de medios y no de resultados. Añadió en cuanto al hecho de la renuncia del letrado que no hay prueba para esclarecer el caso, por tal motivo se configura una duda razonable, la cual se resuelve a favor del disciplinado. Por lo expuesto anteriormente el a quo consideró la no existencia de una conducta disciplinariamente reprochable por parte del disciplinable, por tal razón decidió el Magistrado de Primera Instancia, la terminación anticipada del procedimiento y ordenó su archivo. DE LA APELACIÓN El denunciante impugnó la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, mediante auto calendado el 30 de julio de 2013, exponiendo no estar de acuerdo con la decisión del a quo, al considerar que la renuncia al poder suscrito entre el disciplinado y él, fue primero por parte del letrado de forma telefónica situación que quiere esclarecer, como también manifestó creer que el dinero entregado al inculpado por concepto de honorarios, no se ajusta a las gestiones que realizó el letrado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 15 de agosto de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 1El 20 de agosto de 2013, se notificó al Representante del Ministerio
Público el auto anterior (fl. 9 c. o. 2ª instancia). 2Al rendir concepto el Ministerio Público deprecó la confirmación de la decisión proferida el día 30 de julio de 2013, al considerar que con las pruebas allegadas a la investigación, vislumbran las actuaciones desplegadas por el letrado. Añadió que el título de abogado le permite conocer normas, su manejo y actuar en causas ajenas con el fin de obtener una remuneración a cambio de la gestión realizada por este. Por otra parte manifestó que los honorarios fueron pactados por las partes, además el dinero que se recaudó como adelanto entró lícitamente al patrimonio del abogado investigado. Así mismo, indicó que el abogado fue claro con su cliente, pues este no le garantizó a su poderdante un resultado, sino el desarrollo del encargo con el fin de adelantar unos trámites ante el ICBF, de otro lado adujo que el hecho de que no se le haya reconocido personería, es una cuestión ajena al disciplinable. Finalmente mencionó en relación a la revocatoria o renuncia que no hay forma de probar quien efectivamente dio por terminado el contrato de mandato, por tal razón existe una duda insalvable, la cual se resuelve a favor del disciplinado. 3Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 13 de septiembre de 2013 en el cual no registró sanción alguna. 4La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 13 de septiembre de 2013 dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones con
relación a los mismos hechos. (fl. 20 c. o 2ª instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el 30 de julio de 2013 por el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado JULIÁN GALVIS TORRES. 2.- De la Condición de Abogado Se acreditó la condición de abogado JULIÁN GALVIS TORRES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.18.401.037 y tarjeta profesional No. 223.831 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.15 del c.o. de primera instancia). 3.- De la Legitimación para Apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación
de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Problema Jurídico Argumenta el apelante que no fue esclarecido el hecho en el cual el disciplinable le renunció al poder suscrito entre los dos, además no está de acuerdo con el pago de honorarios, ya que considera que el dinero entregado al disciplinable no se ajusta a las gestiones realizadas por éste. En primer lugar debe precisar la Sala que contrario a lo esgrimido por el quejoso sobre el pago de honorarios, esta Corporación considera que el pago de honorarios no fue excesivo, pues de una parte, estos fueron pactados por las partes, como se puede evidenciar con los elementos
probatorios allegados al dosier, y de otra, la suma de $500.000 establecida por el abogado no es excesiva, pues el disciplinable tuvo que realizar diferentes gestiones y asesorar a su cliente como este mismo lo indicó en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 30 de julio de 2013. Así mismo como se puede observar en el presente caso, la labor del profesional del derecho está definida, no por resultado esperado por el denunciante, sino a la actividad desplegada al interior de cada actuación propia de los procesos, según su especialidad. Esto quiere decir, que su labor es de medio no de resultado, y que parte de una decisión judicial o actividad favorable a las pretensiones de su cliente dependen de que éste le suministre todos y cada uno de los elementos materiales, probatorios y económicos para su gestión. En este orden de ideas, es oportuno indicar que la jurisprudencia sobre la materia ha fijado cinco criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente. Por tanto no se puede entrar a calificar como excesivos los honorarios pactados por las partes. Así pues, la Honorable Corte Constitucional en citado pronunciamiento, sobre el particular señaló: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la
complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere…En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma…” Por otra parte esta Colegiatura considera sobre el punto de la apelación, en el cual el quejoso argumentó que se debería aclarar si fue una revocatoria o una renuncia al poder, que esta situación no se puede esclarecer, ya que sólo se cuenta con las pruebas testimoniales del quejoso y del disciplinable, en las cuales los dos indican que la finalización de su relación contractual se produjo por causa imputable al otro, por lo cual, como no se cuenta con una prueba que permita precisar con certeza la forma como terminó el contrato de mandato, pues se reitera la prueba allegada a esta investigación de fecha de 25 de julio de 2013, en la cual se indicó que sin habérsele reconocido
personería por parte del Instituto de Bienestar Familiar al disciplinado y antes de la audiencia de conciliación el señor GREGORIO MORA CAMPOS, le retiró el poder otorgado al letrado investigado, crea una duda insalvable, la cual se debe resolver a favor del investigado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007en el cual se indica: ARTÍCULO 8°. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Así las cosas, al considerar esta Superioridad que en el sub examine no existe un elemento probatorio que determinen la efectiva materialización de la conducta reprochable y la responsabilidad del investigado en la misma, no le queda duda a esta Colegiatura de la necesidad de confirmar la decisión tomada por la primera instancia, pues no encuentra mérito alguno que obligue a adoptar un pronunciamiento en sentido diferente. Suficientes resultan las razones, para concluir que se debe CONFIRMAR el proveído impugnado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura de Tolima de disponer la terminación de las diligencias a favor del doctor JULÍAN GALVIS TORRES, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima consignada en el auto del 30 de julio de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JULÍAN GALVIS TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial