🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020130021101ADJUNTA20130711110548-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020130021101ADJUNTA20130711110548-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 730011102000201300211 01 Aprobado según Acta N° 052 de la misma fecha. VISTOS Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el doctor JOHN FREDI ROBLEDO CASTAÑO en calidad de quejoso, contra la decisión del 9 de mayo de 2013 proferida por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual terminó la investigación en favor del abogado FABIÁN FELIPE

ROZO VILLAMIL.

HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el 7 de marzo de 20131, ante la Sala de instancia, por el doctor JOHN FREDI ROBLEDO CASTAÑO, mediante el cual presentó queja disciplinaria contra el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, indicando que este profesional se había referido a él en términos soeces, particularmente que era “un ave de rapiña”, y afirmó que su colega no era idóneo para manejar procesos jurídicos. 1 Visible del folio 1 al folio 6. Radicado N° 730011102000201300211 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Agregó que el abogado ROZO VILLAMIL en diferentes ocasiones había cometido faltas disciplinarias y no había sido sancionado de la forma correcta, pues no había asistido a una audiencia programada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dejando desamparado al cliente, sin justificación alguna. Que además obraba de mala fe ante el juzgado que se acaba de mencionar, al presentar memoriales que no llenaban los requisitos formales de tal escrito, pues estos habían sido expuestos sin firma, sin identificación y otros cuantos vicios. Según el quejoso, en el proceso ordinario laboral2008-531-, el doctor ROZO VILLAMIL dejó transcurrir un año y cinco meses y no movió el negocio jurídico, ni estuvo pendiente de él en ningún momento. Que habían tratado de contactarlo para que respondiera por el asunto “pero no había dado la cara”. Afirmó que desde el 14 el septiembre de 2012 dejó abandonado el proceso, incurriendo en violación del artículo 37, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente indicó, que el togado denunciado desconoció los mecanismos alternativos de solución de conflictos en la persecución de sus honorarios, a sabiendas que dicho proceso se había movido por actividad del juzgado, más no por su gestión, que según su parecer había sido nula. Por lo anterior, solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra del abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, por la violación directa de la Ley 1123 de 2007,

en sus artículos 28, 30, 34, 37, 38 y siguientes, y se determinara si el proceder del abogado se encontraba ajustado a derecho. Mediante auto del 16 de abril de 2013, acreditada la calidad del denunciado y de acuerdo con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se decretó la apertura del proceso disciplinario, y se señaló el día 9 de mayo de 2013 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Radicado N° 730011102000201300211 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Leída la queja, el Magistrado le otorgó la palabra al quejoso para que la ampliara, se le preguntó si los hechos guardaban similitud con los presentados por el señor CELSO RUIZ en oportunidad anterior, a lo cual respondió que eran diferentes, pues narraba las discrepancias entre el actuar del investigado y la Ley 1123 de 2007. El Magistrado manifestó que revisado el expediente disciplinario anterior, las peticiones que él manifestaba en su queja eran justamente las mismas del proceso radicado 2012-941, a lo cual el quejoso respondió que había hechos nuevos, como por ejemplo, las firmas diferentes en los procesos, pudiéndose configurar una violación procesal. Indicó también, que el doctor ROZO VILLAMIL tenía una dependiente judicial de nombre GLORIA ESPERANZA, quien no poseía poder en esa condición, ni autorización para revisar, entregar o firmar los procesos jurídicos, lo que constituía

según el quejoso, otra violación a la Ley 1123 de 2007. Manifestó que el doctor ROZO VILLAMIL había autenticado un poder de sustitución presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 12 de abril de 2012, cinco meses después de la audiencia, incurriendo así en falsedad procesal, engañando a la administración de justicia. Por último, alegó que el investigado siguió presentando liquidaciones a los Seguros Sociales, a sabiendas que su poder había sido revocado. Versión libre. Radicado N° 730011102000201300211 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago El Magistrado instructor le preguntó al disciplinable: “¿considera usted que cometió falta alguna respecto a las firmas de las que habla el doctor ROBLEDO CASTAÑO?, a lo cual el doctor ROZO VILLAMIL manifestó: “no señor, yo reconozco que son mis firmas.” En cuanto a la manifestación hecha en contra de la doctora GLORIA ESPERANZA, abogada de su oficina, aseguró que para dicha época, ella ya poseía tarjeta profesional y su función principal dentro del despacho era sustanciar, otra persona era la dependiente judicial. Respecto al comentario de “ave de rapiña”, aseveró que no había sido a título personal, que si bien lo había escrito en la queja disciplinaria presentada contra el doctor ROBLEDO CASTAÑO, dicho argumento había sido generalizado, al mencionar que algunos abogados actuaban como aves de rapiña, es decir, esperaban que los procesos les cayeran en las manos ya resueltos; respecto a la falta de idoneidad del quejoso, manifestó el investigado que se lo había dicho por

que no tenía conocimiento en el área del derecho laboral pues no había indexado la liquidación hecha al señor CELSO para el año 2012. Por último, indicó que ni su poderdante ni el abogado aquí quejoso, le manifestaron que se le había revocado el poder, que por eso siguió actuando hasta último momento, cuando se enteró por cuenta propia de esa situación. Agregó que el quejoso nunca lo llamó para solicitarle paz y salvo o arreglar la cancelación de los honorarios, por esta razón cursa proceso contra el doctor JOHN FREDI ROBLEDO

CASTAÑO.

Finalmente solicitó se acumulara el proceso 2012-941, pues dichos hechos ya habían sido analizados por la misma Corporación.

DECISIÓN APELADA Radicado N° 730011102000201300211 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Con los anteriores elementos de convicción, el despacho procedió a realizar la calificación jurídica provisional, disponiendo la TERMINACIÓN de la presente investigación disciplinaria en favor del doctor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, al no encontrar que hubiera faltado a sus deberes profesionales, y en consecuencia, no estar incurso en ninguna falta. Consideró el instructor luego de realizar un nutrido recuento de todas las situaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral, que: “…La mayoría de los episodios narrados en esta queja ya fueron examinados, en el proceso 941 – 2012 de 19 de abril de 2013, mediante el cual se aprecia una buena actuación durante el proceso, pues inició un proceso ordinario y terminó un proceso ejecutivo, estando el abogado siempre al tanto de lo sucedido. El hecho de no haber apelado una decisión, no lo hace responsable

disciplinariamente, pues la experiencia ha demostrado que no siempre es benévolo apelar las decisiones cuando son adversas, máxime cuando no hay razón para ello, pues se estaría incurriendo en deslealtad para con la administración de justicia. Hay un principio universal de derecho que es el non bis in ídem, no puede ser juzgada una misma conducta dos veces, porque sería someter a las personas a un doble juzgamiento ante la justicia por unos mismos hechos. En dicho proceso se resolvió a favor del doctor ROZO VILLAMIL la mayoría de las peticiones solicitadas… de manera que si ya se examinó la conducta del abogado, que porque la dependiente no tenía título de abogada, que la firma no coincidía, que por qué no apeló, que porqué presentó un memorial después de haber sido revocado el mandato, bien o mal ya fue examinado y está pendiente que el superior resuelva el recurso, entonces sobre eso se aplica el non bis in ídem, sobre la mayoría del contenido de la queja. Radicado N° 730011102000201300211 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Hay otros aspectos que son nuevos que no estaban contenidos y que obviamente hay necesidad de mirarlos, que básicamente son dos, que el abogado ROZO VILLAMIL se haya referido en esos términos como el mismo lo argumenta “ave de rapiña” dando a entender que el abogado ROBLEDO CASTAÑO se había dado a la tarea de esquilmar sus intereses en virtud de haberlo desplazado contando con la anuencia de don CELSO y tildarlo de mediocre al presentar una liquidación que afectaba los intereses de don CELSO, eso no alcanza a configurar falta

disciplinaria por que no constituye una injuria o acusación temeraria, distinto sería que le tratara de delincuente o que endilgara conductas lesivas para su conducta. Por tal razón no hay mérito para juzgar porque la mayoría de los componentes ya fueron revisados y los nuevos hechos no incurren en faltas disciplinarias.” Manifestó el Magistrado instructor que respecto de los hechos narrados, se encuentra frente al principio NON BIS IN ÍDEM consagrado en el artículo 9° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que ya fueron objeto de análisis por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, dentro del radicado N° 2012-941. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso en la misma audiencia manifestó: “Si apelo, porque el doctor ROZO VILLAMIL ha violado con sus diferentes actuaciones la Ley 1123 del 2007, por esto solicito investigue los diferentes memoriales, en los cuales se evidencian diferentes firmas a la del doctor ROZO VILLAMIL, con lo que está dando a entender un posible fraude procesal que tiene el investigado con la administración judicial. Radicado N° 730011102000201300211 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Tampoco se le ha investigado de fondo a la doctora GLORIA

ESPERANZA”.

Se concedió el recurso de apelación, disponiendo el Magistrado instructor la remisión del diligenciamiento a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 256-3 de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la ley 270 de 1996, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el doctor JOHN FREDI ROBLEDO CASTAÑO, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual dispuso la terminación del proceso en favor del abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL. Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados por el censor, es así que la presente investigación seguida contra el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL se inició con fundamento en la queja incoada por el doctor JOHN FREDI ROBLEDO CASTAÑO, descripción fáctica según la cual, el abogado denunciado se había dirigido a él en términos soeces, había presentado memoriales con firmas diferentes a la suya, y le sustituyó poder a la señora GLORIA ESPERANZA, que según él no poseía la calidad de abogada. Esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier y la versión libre rendida por el abogado investigado, se anuncia que la decisión tomada por el A quo deberá ser confirmada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada al profesional del derecho, en el presente trámite, en aplicación al principio del non bis in ídem, que prohíbe juzgar una misma Radicado N° 730011102000201300211 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago conducta dos veces, pues como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia y como ha sido verificado, los hechos relacionados en la queja, esto

es, la actuación del doctor ROZO VILLAMIL dentro del proceso radicado N° 2008-531, había sido evaluada en el proceso con radicación N° 2012-941, el cual se resolvió en su favor, al afirmar la Seccional de Tolima: “Se aprecia una buena actuación a lo largo del proceso, pues se inició un proceso ordinario y terminó en un proceso ejecutivo, estando el abogado siempre al tanto de lo sucedido. El hecho de no haber apelado una decisión no lo hace disciplinariamente responsable, pues la experiencia ha mostrado que no siempre es benévolo apelar las decisiones cuando son adversas, máxime cuando no hay razón para ello, pues se estaría incurriendo en deslealtad para con la administración de justicia…” Ahora bien, si el quejoso no estaba de acuerdo con la decisión tomada, bien tenía la oportunidad de recurrirla con el fin de que se revocara tal decisión, pero no puede pretender poner en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario sobre los mismos hechos que ya fueron objeto de trámite disciplinario, para de esta manera lograr el proferimiento de decisión acorde con sus pretensiones. Vale la pena resaltar, que en ese otro proceso al cual se acaba de hacer alusión, fue recurrida la decisión de terminación proferida en favor del doctor ROZO VILLAMIL, inclusive, en lo relacionado con la presunta intervención de la abogada sustituta, mencionada de nuevo en la presente actuación por el recurrente2. Respecto al tema, vale la pena mencionar lo expresado por la Corte Constitucional3: 2 Cfr. fl. 25. 3 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia T-537-02.

Radicado N° 730011102000201300211 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago “…Este principio implica que el Estado se haya legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron, pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material…” Por lo anterior y con el ánimo de mantener la seguridad jurídica depositada en el aparato judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la decisión del 9 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó el procedimiento adelantado en contra del doctor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL y dispuso su archivo, conforme lo argumentado en el cuerpo de esta

decisión.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la seccional de origen, para que notifique a las partes y dé cumplimiento a lo decidido. Radicado N° 730011102000201300211 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado N° 730011102000201300211 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201300211 01

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 052 del 10 de julio de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con confirmar la decisión del 9 de mayo de 2013 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó el procedimiento adelantado en contra del doctor FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL, disponiendo de igual modo su archivo, ello en razón a que se debió desarrollar más ampliamente el principio del non bis in ídem, en los siguientes términos: Pues bien se debió hacer alusión al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, pues este es uno de los derechos fundamentales de todo procesado. En su consagración legal el derecho al debido proceso señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, por lo que en materia de juzgamiento sancionatorio la imputación del Radicado N° 730011102000201300211 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago “acto” implica, conforme al principio de legalidad (de la ley preexistente), que la adecuación típica debe corresponder a la descripción que establece la norma legal, de ahí que, según el mismo artículo 29 en cita, se cuente con la garantía y el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, o el derecho al non bis in ídem. Es, entonces, en el juicio de adecuación típica donde tal derecho y garantía a que no haya doble juzgamiento por un mismo acto debe ser privilegiado por el funcionario judicial, so pena de que si hace la doble imputación o juzgamiento por un único comportamiento se configurará la nulidad de la actuación por quebrantamiento del derecho y garantía al debido proceso. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones

disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. Así, la cosa juzgada como concepto jurídico-procesal aparece históricamente primero que el concepto del non bis in ídem, no obstante, podríamos afirmar que con el devenir del tiempo se convierte en la especie porque el género está constituido en el non bis in ídem, pues dígase que la figura de la cosa juzgada pese a su tradición milenaria, viene a constituirse en la especie, porque comprende solo el derecho o la garantía que tiene el ciudadano que fue procesado y juzgado por unos hechos, actividad judicial que lleva finalmente a que se dicte una sentencia que adquiere ejecutoria ya sea por absolución o por condena como autor de los hechos juzgados y sentenciados. Radicado N° 730011102000201300211 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Entretanto, el non bis in ídem, es el género porque no solo comprende la anterior hipótesis sino que además comprende y prohíbe el juzgamiento paralelo por unos mismos hechos y que no alcanza a ser comprendido dentro del concepto de la cosa juzgada, porque como ya se dijo, esta supone la existencia de un primer juzgamiento que termina con sentencia ejecutoriada y posteriormente se reitera por medio de otro juzgamiento que también termina con sentencia. Los elementos básicos que integran el concepto de non bis in ídem, son la

doble imputación y, cuando surge de unos mismos hechos. La primera eventualidad se da cuando se intenta la apertura de un nuevo proceso, es decir, cuando ya existe una decisión definitiva sobre los mismos hechos, cobijada con fuerza de cosa juzgada o cuando simultáneamente se intenta un doble procesamiento sobre unos mismos hechos. El segundo elemento, es el de la identidad del hecho que significa que el procesamiento se refiere al mismo hecho y que ello debe ser así porque in ídem significa sobre lo mismo desde la perspectiva material, sin tener en cuenta la calificación jurídica que se le pudiera dar, de ahí que lo que se prohíbe es la doble persecución por un mismo acontecimiento del mundo externo por una misma conducta material. Ahora bien, para finalizar recordemos que la determinación de la identidad del hecho puede conseguirse con la utilización de los mismos elementos que la doctrina y la jurisprudencia han empleado para concluir en qué casos existe cosa juzgada y en qué igualmente pueden ser analizados para la aplicación del principio del non bis in ídem; esos elementos son la identidad de la persona, la identidad del objeto y la identidad de la causa o la pretensión. En estos términos dejo expresada mi aclaración de voto para una mayor fuerza de la providencia expedida. Radicado N° 730011102000201300211 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...