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CSDJ - F73001110200020130021301ADJUNTA20150828172506-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130021301ADJUNTA20150828172506-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente (E): Dr. Rafael Alberto García Adarve1 Radicación No. 730011102000201300213 01 / 3099 A Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual se resolvió sancionar con MULTA de dos salarios mínimos mensuales vigentes, al abogado JORGE VERGARA BERMÚDEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por Ginet Tapiero Celis, quien en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 6 de marzo de 2013, manifestó que le había otorgado poder al doctor Jorge Vergara Bermúdez, para que defendiera sus intereses dentro de un proceso de herencia en donde era demandada por su sobrino en el Juzgado 6 de Familia de Ibagué, en el cual al profesional del derecho le fue reconocida su personería jurídica y dejó vencer el término para contestar la demanda sin haber presentado el respectivo escrito, por lo cual perdió sus bienes

y en consecuencia recurrió a otro togado para que le defienda sus intereses, para dichos efectos allegó copias del poder otorgado, la demanda contra ella incoada y el auto del Juzgado 6 de Familia de Ibagué en donde se le reconoce personería al disciplinable y el traslado de la reforma de la demanda, (fls. 1 a 19, c.o.). Mediante certificado No. 04549-2013 del 6 de abril de abril de 2013 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el togado investigado, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.220.063, cuenta con tarjeta profesional No. 134.942 vigente y las direcciones que tiene inscritas son tanto para la oficina como la residencia calle 4A No. 4 – 56, así como los respectivos números telefónicos, (fl. 22, c.o.). 1 Encargado las funciones del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco en la misma sala y fecha 2 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 730011102000201300213 01 / 3099 A Abogado Segunda Instancia Con sustento en ello, en auto del 9 de abril de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente3, una

vez acreditada la calidad de profesional del doctor JORGE VERGARA BERMÚDEZ, y las direcciones que aparecieran inscritas en el Registro Nacional de Abogados, se fijó para el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m., ordenándose las notificaciones de ley, enviándose las comunicaciones y fijándose el edicto respectivo, (fls. 24 a 33, c.o.). Llegada la fecha y hora para la audiencia el disciplinado no asistió ni justifico en el término de ley su inasistencia, por lo cual se procedió a fijar edicto emplazatorio, previa advertencia que de continuar en tal situación se procedería a designarse un defensor de oficio, (fl. 35; c.o.). Con auto de ponente del 21 de junio de 2013, se designó como defensor de oficio a la doctora Selene Moncayo Chacón y se fijó el 17 de septiembre de 2013, a las 8:00 a.m., como fecha para surtirse la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 36 a 37, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Conforme a fecha y hora programada, se instala la audiencia, haciendo presencia el disciplinable, su defensora de oficio a quien se le relevo de la designación por cuanto el togado señaló que asumiría su propia defensa y la quejosa, se procedió a dar lectura integral del escrito de queja, dando traslado de los anexos y se a escuchar en versión libre al investigado quien indicó que la quejosa lo buscó para

que la representara dentro de un proceso ordinario de petición de herencia que se surtía en el Juzgado Sexto de Familia del Ibagué, en donde le entregó copia de la demanda, informándole que los bienes de su difunta madre, en realidad eran de ella por cuanto se los había trasferido en escritura de confianza, a lo cual él se manifestó que era muy complejo probar la simulación, además que tenía una sentencia en la cual la declaraban heredera universal y le adjudicaban los bienes a pesar que ella conocía que tenía un sobrino. Confeso aceptando el hecho de haber contestado la demanda por fuera de termino por haber efectuado mal los cálculos para ello, y por dicha circunstancia no tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales con los que se pretendía probar que los bienes de su difunta madre eran en verdad de ella y que se los había traspasado en una escritura de confianza y por tanto no había herencia para ser 3 Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 730011102000201300213 01 / 3099 A Abogado Segunda Instancia repartida y que se le pasó contestar la reforma de la demanda, luego de lo cual renuncio al poder devolviendo los honorarios que le habían pagado, con el objeto resarcir los daños que en un evento dado pudo haber ocasionado. Adicional a lo anterior manifestó que él no le ocasionó ningún perjuicio económico a su poderdante debido que ella misma fue la que decidió en la oportunidad

pertinente transferirle los bienes a su señora madre sobre los cuales luego de su muerte formaron la masa sucesoral motivo por la cual se inició el proceso ordinario de petición de herencia donde el accionante era el sobrino de la quejosa, y fue ella la que en el proceso notarial que adelanto para ser declarada heredera universal de los bienes de su señora madre la que manifestó que no conocía a otras personas con vocación hereditaria, aportado copias de documentos que soportan su dicho. Conforme con ello y por haber confesado el disciplinado solicitó que se procediera a dictar sentencia, teniendo en cuenta lo establecido en el estatuto disciplinario. El Magistrado sustanciador, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto el jurista: no a adelantado las diligencias necesarias a efectos de dar cumplimiento al encargo conferido, por cuanto no contesto la demanda dentro del término legal y no realizo la contestación de la reforma de la demanda, hechos aceptados por el mismo togado investigado, por lo tanto pudo haber incurrido en la violación al deber del numeral 10 del artículo 28 ejusdem; falta que se endilgo en la modalidad culposa por la negligencia en que pudo haber estar incurso, el pliego de cargos fue notificado en estrados y se verificó la legalidad de la actuación, (fls. 46 a 47, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al

abogado JORGE VERGARA BERMÚDEZ con MULTA de dos salarios mínimos mensuales vigentes, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, tal cual como él mismo lo admitió en su versión libre, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que: República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 730011102000201300213 01 / 3099 A Abogado Segunda Instancia “Como se dilucidó en el acápite de análisis probatorio, se encuentra demostrado que efectivamente el disciplinado dentro del traslado efectuado para contestar tanto la demanda como su reforma omitió efectuar tales actos procesales en término, circunstancia que es aceptada por el mismo profesional del derecho, incurriendo así en la falta establecida en el artículo 37 No. 1 de la ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional. Por otro lado, la conducta del disciplinado es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y materializó la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues dejó de hacer

oportunamente las gestiones propias de su actividad como profesional, en virtud del contrato de mandato otorgado, con lo que socavó las bases éticas de la conducta que deben emprender los abogados, quienes deben comprometerse a actuar de manera acuciosa para la defensa de los intereses encomendados. Refiriéndonos a la culpabilidad como categoría dogmática, dada en llamar como reprochabilidad, esta debe comportar la capacidad de comprensión y orientación conforme al deber, es decir que el sujeto pasivo del mismo tenga la capacidad para comprender la ilicitud de su acto o para autodeterminarse conforme a su comprensión, y por otro lo que se ha denominado la conciencia eventual de la ilicitud.” A su turno encontró probada la responsabilidad del togado en la falta cometida, sin que existe exculpación de su obrar, el cual se realizó de manera culposa, por la negligencia con que asumió el encargo confiado, imponiéndole sanción disciplinaria, consistente en MULTA de dos salarios mínimos mensuales vigentes, en atención al no encontrar circunstancias de agravación de la conducta ni haber incursionado en una general, así como el hecho de no contar con antecedentes disciplinarios, (fls. 70 a 83. c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando que si bien confesó la falta cometida, solicita que la sanción sea de censura y no de multa, por cuanto no existe ninguna razón para que se le imponga la de multa, ya que al haber confesado la falta y no poseer antecedentes ésta es la

única que resulta aplicable, además que tal como lo expresó el fallo que recurre su conducta no trascendió socialmente, como tampoco generó ningún perjuicio y la modalidad de la misma fue culposa por la omisión de su obrar, (fls. 89 a 90, c.o.). Con auto del 12 de diciembre de 2013, el Magistrado ponente concede el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fls. 93 a 94, c.o.) CONSIDERACIONES República de Colombia 5 Rama Judicial

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1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 13 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JORGE VERGARA BERMÚDEZ, con MULTA de dos salarios mínimos mensuales vigentes, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 730011102000201300213 01 / 3099 A Abogado Segunda Instancia Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el togado. República de Colombia 7 Rama Judicial

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3. El caso en concreto.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el

cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Antes de adentrarnos en los argumentos exculpatorios del recurso, es

imprescindible dejar sentado que la falta se concretó por el hecho de no haber dada contestación en tiempo a la demanda y el haber dejado vencer los términos para dar contestación a la modificación de la demanda sin presentar escrito alguno, hechos aceptados y confesados por el togado, siendo lo único que se República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 730011102000201300213 01 / 3099 A Abogado Segunda Instancia recurre la medida impuesta por la Sala de instancia quien impuso la medida de multa y el apelante reclama la de censura. Conforme con lo anterior, se atenderán los argumentos del recurso que en tal sentido controviertan dichos hechos, el togado señala como argumento central del mismo que de acuerdo con el numeral 2 del literal B, del artículo 45 del estatuto disciplinario que rige a los abogados, que cuando el disciplinado por iniciativa propia, procura resarcir el daño causado o compensar el perjuicio causado, debe ser sancionado con censura si no cuenta con antecedentes disciplinarios, como es su caso y por tanto no le es imponible la medida de multa. Como quiera que está en discusión es la dosificación de la sanción, habrá de tenerse en cuenta los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, verificándose si la sanción impuesta por la primera instancia se ajusta a los principios de proporcionalidad, necesidad y

razonabilidad que exige el artículo 13 ibídem. Ahora bien, se tiene certeza que la conducta por la cual se realizó el juicio de reproche en efecto acaeció y con ella se presentó un quebrantamiento a los deberes profesionales a los cuales se encuentra obligado todo profesional del derechos, el cual causó en efecto un daño o perjuicio a su cliente, por cuanto el togado al haber presentado por fuera de termino la contestación de la demanda y haber dejado vencer a su vez el termino de contestación de la reforma de la demanda sin presentar escrito alguno, en efecto le cerceno a su cliente la oportunidad que tenía para poder haber alegado las razones del porqué de su actuar en el trámite notarial de la sucesión y haber podido demostrar en juicio las razones por las cuales conforme el decir de la quejosa los bienes sujetos de sucesión siempre habían sido de ella y no existía masa sucesoral sobre la cual pudiese haberse solicitado una petición de herencia por parte de su sobrino. Lo cual a la postre al no haberse efectuado, conllevo que en el proceso en el cual le había sido otorgado el poder el juez de la causa haya determinado conforme a lo existente en el proceso que la demandada había actuado con mala fe en el antes dicho trámite notarial. En cuanto al principio de razonabilidad que conforme con el precedente de esta Corporación se encuentra íntimamente ligado con la función disciplinaria, y República de Colombia 9 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, para el presente caso debe ir acompasado de la aplicación del principio de legalidad y en virtud de este tal como lo señala el recurrente él procuro resarcir el daño al devolver los honorarios que le habían sufragado a efectos que su clienta consiguiera un nuevo profesional del derecho que le defendiera sus intereses, lo cual en efecto acaeció como se desprende de la misma afirmación contenida en el escrito de queja. Teniendo en cuenta este obrar del togado y evidenciándose que él no tiene antecedentes disciplinarios de suyo es que se resulta razonable dar aplicación al numeral 2 del literal B del artículo 45 del estatuto que rige la profesión de los abogados, conforme lo reclama el recurrente, para dichos efectos se transcribe el precepto normativo: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Pues si bien es cierto que no admite duda en el sub exánime, le era imperativo al operador judicial de instancia imponer sanción al investigado está conforme con el principio de legalidad y al haber procurado el disciplinado el resarcimiento del daño o compensación del perjuicio la medida imputable era la de censura y por lo tanto en dicho sentido la Sala procederá a modificar la sanción. Al respecto la

Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción que se modifica a censura encuentra asidero como quiera y es fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina4 ha puntualizado: 4 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46. República de Colombia 10 Rama Judicial

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RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, del 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con la cual procedió a sancionar al abogado JORGE VERGARA BERMÚDEZ con MULTA de dos salarios mínimos mensuales vigentes, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar imponer la sanción de censura, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. SEGUNDO. CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada, del 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme a lo manifestado en este proveído. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 11 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 República de Colombia 12 Rama Judicial

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