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CSDJ - F73001110200020130021901ADJUNTA20151008084417-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130021901ADJUNTA20151008084417-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C treinta de septiembre de dos mil quince Registro de proyecto: 29 de septiembre de 2015 Aprobado Según Acta de Sala.82

Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 730011102000201300219-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza de la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 5 de marzo de 2015, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarla responsable de incurrir en la falta contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes en Sala con el Dr. José Bercelio Forero Ángel. Las señoras Ruby Reyes Rojas y Norma Constanza Rojas Reyes contrataron los servicios profesionales de la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño para adelantar diversos procesos civiles, penales y pensionales. Afirmaron las quejosas que la denunciada fungió como su apoderada dentro del proceso de sucesión intestada tramitado ante el Juzgado Sexto de

Familia de Ibagué despacho que declaró abierta la sucesión el 27 de octubre de 2010 y se ordenó emplazar a las partes intervinientes el 4 de noviembre de la misma anualidad, para tales efectos y a solicitud de la disciplinable se realizó el pago de $110.000, no fue sino hasta el 7 febrero de 2011 que dichos emplazamientos se realizaron siendo entregados estos a la profesional del derecho el 18 de febrero de la misma anualidad encontrándose esta como la última actuación desplegada, información que fue entregada por el despacho conocedor de la litis el 14 de febrero de 2013. Agregó la quejosa Ruby Reyes Rojas que la denunciada la representó en demanda ordinaria laboral contra el Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A con el fin de lograr el 100% del reconocimiento, en favor de su hijo, de la pensión del señor Guillermo Rojas Valencia, la referida pretensión fue negada en primera instancia, decisión que fue revocada el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboralen razón al recurso de apelación interpuesto por la denunciada, afirmó la quejosa que por falta de comunicación no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, causando perjuicio económico, dado que solo se ésta recibiendo el 50% de dicha pensión. Afirmaron de igual manera está perjudicadas económicamente dentro del proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho y Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes,

donde la disciplinable fue contratada para llevar a cabo la contestación de la demanda, enfatizaron que su perjuicio se debe al hecho que el proceso finalizó el 27 de junio de 2012 enterándose estas de dicha decisión el 14 de febrero de 2013. Finalizan dando a conocer que de igual manera contrataron a la abogada Pomar Castaño para iniciar y llevar a su terminación el proceso penal originado por la muerte del Señor Guillermo Rojas Valencia, trámite para el cual se le canceló el día 30 de marzo de 2010 la suma de $700.000 sin que a la fecha de presentación de la queja se tuviera conocimiento del estado del proceso.

De la Condición de Abogada: Se acreditó la condición de abogada2 de JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52’146.150 y tarjeta profesional No. 89.087 vigente.

LA ACTUACIÓN PROCESAL -. Mediante auto del 16 de abril de 2013, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño y se fijó la fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. -. A través de auto del 4 de junio de 20134 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se declaró persona ausente a la Dra. Pomar Castaño siéndole nombrado abogado de oficio. 2 Folio 70 C.O 3 Folio 72 C.O – 8 de mayo de 2013 a las 09:00 am

4 Folio 118 C.O -. Previos aplazamientos, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, la cual se llevó a cabo en varias sesiones: El 19 de mayo de 20145, la señora Ruby Reyes Rojas, se ratificó en los hechos denunciados y agregó, el poder inicialmente otorgado a la investigada le fue revocado, siendo contratado otro profesional del derecho con el cual los procesos llegaron término. Manifestó no ser ella quien tenía comunicación directa con la investigada, toda la información acerca de los procesos y de las actuaciones era obtenida a través de su hija, pero repentinamente la abogada investigada no respondía sus llamadas hasta enterarse que ésta ya no laboraba más en la ciudad de Ibagué, decidió así acudir a los diferentes Juzgados, encontró que dentro del proceso No.2010-0533 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué hubo decisión de fondo favorable a sus intereses, pero debido al abandono del proceso la sustitución pensional reconocida al hijo de la quejosa seguía siendo compartida, yendo en contravía con lo fallado, pues lo ordenado por el Tribunal Superior de Ibagué era que al menor le correspondía el 100% de la contraprestación económica, siendo evidente así el perjuicio causado, pues durante todo el tiempo en que no se adelantó diligencia alguna por parte de la denunciada y a raíz de la no comunicación de la decisión la pensión fue cancelada solo en un 50%. Afirmó, ser cierto el hecho que la investigada efectivamente presentó la demanda, interpuso el recurso de apelación con el cual revocó la decisión de

primera instancia, sentencia del 30 de agosto de 2011, lo anterior no justifica, 5 Folios 203 primero la negligencia de notificarle la decisión, de la cual se enteró en marzo de 2012, y segundo, de realizar el trámite ante la entidad demandada para lograr el pago del 100% de la prestación. En su testimonio la señora Norma Constanza Rojas Reyes, se ratificó los hechos denunciados y agregó, la investigada no le notificó el hecho de trasladarse de la ciudad de Ibagué, como tampoco el estado en que se encontraban los diferentes procesos encargados, dijo ser ella quien estaba siempre al tanto de las actuaciones surtidas en los despachos y cuando se comunicaba con la disciplinable para que le explicara lo acontecido, recibía por respuesta que los procesos eran lentos, que todo estaba dentro del desarrollo normal de las diligencias. Afirmó, no conocer el estado del proceso penal en razón de que perdió el contacto con la disciplinable hace más de dos años, en lo referente al proceso sucesorio dio a conocer que este finalizó por actuaciones de otro profesional del derecho. El Julio 11 de 20146, se realizó inspección judicial al proceso con radicado No.2010-0533, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué donde fungió como demandante la señora Ruby Reyes Rojas y demandada Administradora fondo de pensiones y cesantías Protección, de igual manera al proceso con trámite ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué con radicado 2010-335 y a las diligencias conocidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué No. 2010-408.

6 Folio 247 C.O #1 Calificación Jurídica, tuvo lugar el 17 de octubre 20147, se formuló pliego de cargos contra la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño de la siguiente manera:

1. Referente al Proceso de Sucesión, la abogada denunciada no realizó las publicaciones correspondientes y solicitó al despacho la elaboración nuevamente de los edictos, no obstante no concurrió a reclamarlos, presentándose así indiligencia, de igual manera la investigada dejó de informar a sus poderdantes sobre el trámite del proceso, sin indicar si continuaría con el encargo o se retiraría del caso.

2. Con respecto a proceso de Unión Marital de Hecho, la profesional del derecho no presentó los respectivos alegatos de conclusión como tampoco el recurso de apelación de la sentencia, situación que no fue informada a su mandante, quién por demás fue condenada en costas.

Por lo anterior el a quo consideró que la investigada presuntamente desconoció los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C de la ley 1123 de 2007 y la comisión de la faltas estipuladas en los numeral 1 y 2 del artículo 37 ibídem. En relación al proceso Ordinario Laboral, la disciplinable no informó a sus mandantes la finalización del proceso donde se obtuvo sentencia favorable, pero para poder lograr el cobro de los dineros se debía iniciar otro proceso, estando así presuntamente en el desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 18 literal C y en la comisión de la falta estipulada en el artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007.

7 Folios 295 a 298 C.O #2 Audiencia de Juzgamiento89.Se escuchó la declaración de la señora Norma Constanza Rojas Reyes, quien manifestó, a pesar de no estar estipulado en el contrato con la denunciada se pactó verbalmente que una vez finalizado en proceso laboral se daría inicio a un proceso ejecutivo con fin de hacer el cobro del retroactivo, del cual no se realizó poder por indicaciones propias de la disciplinable pues le manifestó que este documento solo sería necesario al momento de estar en firme la sentencia. Finalizó advirtiendo que durante las reuniones que tuvo con la abogada investigada ésta nunca le manifestó su intención de renunciar a los procesos en la que representaba. Se escuchó el testimonio de la señora Ruby Lisseth Toro Carvajal, quien referente a los hechos materia de investigación, señaló que la quejosa en el año 2013 buscó sus servicios profesionales de abogada con el fin de que se le orientara en unos procesos laborales, civiles y penales. Afirmó haber solicitado a la quejosa el paz y salvo de la disciplinable para con ello fungir como su apoderada judicial, documento que no se logró obtener es vista de la imposibilidad de comunicación con la denunciada, por lo cual se interpuso la presente queja se notificó a los diferentes despachos judiciales de la situación y asíesto actuar en representación de la quejosa. Una vez otorgado poder se revisan los diferentes procesos, se encontró que dentro del proceso de sucesión la investigada no adelantó actuación alguna 8 Folios 327 a 329 C.O #2 9 Folio 344 C.O #2 desde aproximadamente el año 2010, inclusive no reclamó los nuevos

edictos emitidos por el despacho en el año 2011. Dentro del proceso laboral se encontró la sentencia ejecutoriada con decisión a favor de los intereses del hermano de la quejosa, pero no se había dado trámite al proceso ejecutivo impidiéndole esto disfrutar del 100% de la pensión dado que el 50% del valor estaba siendo retenido por el fondo de pensiones. En el proceso de Unión Marital, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, se encontró que el despacho decretó la inexistencia de unión marital alguna entre el señor Guillermo Rojas Valencia y Yaqueline Trujillo Reyes, sentencia con la cual se procedió adelantar el proceso sucesorio el cual una vez resuelto en la notaria 4 del Circulo de Ibagué con la escritura pública se adelantó la reclamación ante el Fondo de Empleados –CEMEXpara obtener los dineros retenidos de los aportes. Agregó, gracias a la apelación contra la decisión de primera instancia en el proceso laboral se pudo obtener la sentencia a favor del hermano menor del quejoso, lo evidenciado es una falta de comunicación entre la disciplinable y sus clientes llevó a un desconocimiento de estas últimas de los derechos económicos que se podían solicitar a raíz de dicha decisión. Afirmó no ser necesario el otorgamiento de un nuevo poder para adelantar las diferentes reclamaciones, bastaba con la copia de la sentencia ejecutoriada Se escuchó el testimonio de la señora Ruby Reyes Rojas, dijo no haber otorgado poder a la disciplinable para adelantar el proceso ejecutivo derivado de las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral, pero fue ella quien

diera inicio a la Litis con la presentación de la demanda y posteriormente con la interposición del recurso de apelación con el cual efectivamente se logró el reconocimiento del 100% en favor de su hijo, pero por la negligencia los dineros que fueron pagados a otra personas no se recuperaron, pues no se hizo solicitud de embargo alguna para evitar que el 50% de la pensión se le pagara a otra persona. Agregó, dentro del proceso de unión marital de hecho, a pesar de ser el fallo favorable para sus intereses, pues este se usó para adelantar la sucesión, no es menos cierto que por el descuido y el abandono de la investigada de dicho proceso, la sentencia es de junio de 2012 y se enteró en febrero de 2013, obligó esto a entrar en otros gastos, realizar actuaciones adicionales para revocar el poder y así contratar los servicios de otro abogado que pudiera finalizar todos los procesos. En versión libre la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño manifestó, reconoció que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Norma Constanza Rojas Rojas, para adelantar representación en penal que se derivada de la muerte del señor Guillermo Rojas al igual que su sucesión, reclamación administrativa y judicial del menor Yonier Rojas en contra del Fondo de Cesantías “Protección”. Referente al proceso penal advirtió, ante la imposibilidad de la quejosa para contratar un investigador, se decidió en común acuerdo, suspender el trámite pero sin desatender las actuaciones que se llevaran a cabo, hasta la fecha de la renuncia de los poderes, Julio 3 de 2012, no tuvo lugar ninguna

actuación. Manifestó que en vista del proceso de reconocimiento de unión marital de hecho iniciado por la señora Yaqueline Trujillo decidió, por lealtad procesal, suspender las notificaciones en el proceso de sucesión, por el hecho de que si prosperaba en favor de la señora Trujillo el reconocimiento de la unión marital, esta entraría como beneficiaria de los gananciales en la sucesión y se hubiera visto obligada a reformar la demanda. Enfatizó que actuó durante todo el trámite del proceso laboral, presentó la demanda, practicó y presentó pruebas y finalmente recurrió la sentencia, la cual en segunda instancia tuvo resultado favorable para los intereses de su clienta, pero debido a que esta decisión se presenta posterior al 4 de julio de 2012, fecha para la cual adquiere la calidad de funcionaria pública por lo cual no pudo continuar con el proceso ejecutivo Advirtió, fue a raíz de su gestión que la nueva apoderada judicial de sus clientes logró el reconocimiento económico desprendido de las sentencias favorables resultantes de los procesos por ella iniciados. Aclaró que las renuncias a los procesos donde fungió como apoderada judicial fueron presentadas, de igual manera su oficina permaneció abierta tres meses a cargo de su secretaria quien estaba facultada para brindar la información correspondiente de todos los procesos, agregó haber notificado a casi todos sus clientes sobre la renuncia o sustitución de los negocios. Justificó, el hecho que el memorial contentivo de sus renuncias a los poderes no se encuentre dentro de los expedientes a los cuales se le realizó inspección judicial se debe muy posiblemente a que su secretaria quien tenía asignada esta tarea no la haya cumplido.

En sus alegaciones finales la abogada disciplinable solicitó ser exonerada de todos los cargos imputados por inexistencia de pruebas que puedan demostrar el incumplimiento a las obligaciones contractuales pactadas con la señora Norma Constanza Rojas Rojas, la no realización de algunas actuaciones judiciales se debió única y exclusivamente al cumplimiento estricto del principio de lealtad procesal para con las partes y el sistema judicial. La imposibilidad de actuar dentro del proceso penal se debió única y exclusivamente a la no cancelación de los valores para contratar los servicios de un investigador requisito necesario e indispensable para constituirse como víctima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 5 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir, a título de CULPA, en la falta contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que dentro del proceso de sucesión intestada adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué radicado 2010-526 la investigada, (i) no allegó el poder otorgado por la señora Norma Constanza Rojas Reyes para ser considerada como hereda, (ii) no publicó los edictos para notificar la sucesión y (iii) no realizó ninguna actuación alguna, “circunstancias que

permiten concluir que el soporte fáctico del cargo se encuentra demostrado, lo que en un principio permitiría predicar la tipicidad de la falta enrostrada en la medida que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación y las abandonó (…) por la conducta omisiva desplegada por la profesional del derecho resultan vulneratorias del deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que le imponía llevar a cabo todas las gestiones que a su alcance estuvieran para el cumplimiento del encargo profesional encomendado. Es decir la disciplinada obró de manera negligente abandonando el proceso para el cual había sido contratada. Dentro de los procesos de Unión Marital de hecho y Ordinario Laboral, se encontró que la Dra. Jenny Madeleinne Pomar Castaño no informó a sus poderdantes la conclusión de los referidos trámites, finalizados primero de ellos el 27 de junio de 2012 y el 30 de agosto de misma anualidad, decisiones que las quejosas afirmaron desconocer e incluso la misma disciplinada aceptó haber desentendido en virtud del nombramiento que se le hiciera en la Alcaldía Mayor de Bogotá. “En tal sentido, para la Sala, la conducta de la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño, es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y materializó la falta establecida en el artículo 37 numeral 2° ibídem, pues al no rendir a sus poderdantes el informe de las gestiones profesionales al concluir estas, dejó

de emprender las labores propias de su cargo de abogada. (…) En el caso concreto encuentra la Sala que se configuró la vulneración al deber objetivo de cuidado en la medida en que el actuar negligente de la disciplinada llevó a que ésta omitiera informar a su poderdante las resultas de los procesos para cuyo trámite le fue otorgado poder, deber que conocía en su condición de abogada, pese a lo cual dejó de emprender las labores propias de tal designación. Referente a las imputación del artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 dentro del proceso de Unión Marital de hecho y 37 numeral 2° ibídem en el proceso de Sucesión el a quo resolvió ABSOLVER a la disciplinada En acápite de otras determinaciones el a quo encontró necesario adelantar investigación disciplinaria en contra de la Dra. Pomar Castaño por la conducta desplegada dentro del proceso con radicación 73001311000620120022600 de impugnación e investigación de la paternidad promovida por Jaime Andrés Arcila contra Adriana Marcela Cardona Colorado. RECURSO DE APELACIÓN En el momento procesal oportuno el abogado de confianza de la Dra. Jenny Madeleine Pomar Castaño, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Afirmó el apelante que la providencia impugnada desestimó argumentos que justificaban la inactividad dentro del proceso de sucesión los cuales soportan la inexistencia del ilícito sustancial, decisiones como esperar la sentencia dentro el proceso de declaración de Unión Marital de hecho promovido por la

señora Yaqueline Trujillo pues el resultado de este incidía directamente en el proceso sucesorio, como lo es, en el evento de haber obtenido decisión en contra, reformular la demanda o retirar la misma, aseguró que este proceder era parte de su estrategia de defensa situación de la cual tenía conocimiento su mandante. No se desprende indiligencia alguna en el actuar de la togada en cuanto una vez recibió poder dio inicio al proceso sucesorio, y pese a que en un primer momento la demanda fue inadmitida, fue subsanada en el término procesal establecido y se ordenó el decreto de medidas cautelares, hecho que desvirtúa lo dicho por el a quo de no haberse presentado el poder para que la señora Rojas Reyes adquiriera el estatus de heredera, situaciones que demuestran actividad de la disciplinable con lo cual cumple con el mandato a ella conferido. Agregó “si miramos la configuración del cargo referida en el fallo de primera instancia, los argumentos de mi prohijada no son de recibo habida cuenta de que el a quo considera que según su actuar, mi representada debió continuar el trámite, toda vez que no se configuraba una prejudicialidad y que la salvaguarda de derechos se daba con los emplazamientos respectivos o debió proceder a renunciar o retirar el proceso; es decir que el reproche en primera medida no se realiza frente a la confrontación de una norma que nos determine el deber ser que debió seguir la togada, sino que el juicio de responsabilidad se soporta en lo que cree el fallador debió hacer, es decir que va más allá de lo que la norma disciplinaria previene incurriendo en primera medida en una violación directa a la ley sustancial”.

Con respecto a la omisión de información el apelante señaló, que el a quo en la decisión incurrió en errores de apreciación del material probatorio, dado que en las diferentes versiones libres y testimonios rendidos por la señora Norma Constanza Reyes afirmó haber tenido comunicación constante con la disciplinada en donde le comunicaba los estados de los procesos y las directrices a seguir dentro de cada uno de ellos. “Adicionalmente el despacho de conocimiento omitió las explicaciones dadas por mi representada, en el sentido de que dejo todas y cada una de las renuncias a los procesos a su cargo para que las radicara en secretaría, que mantuvo su oficina abierta durante tres meses para que ésta procediera con las labores de entrega de los asuntos a su cargo.”, razón por la cual a partir de julio de 2012 debido a su traslado de la ciudad de Bogotá no informó al respecto de los procesos que ocurrieron con posterioridad al cambio de su domicilio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 10Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del caso en concreto: Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 5 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impuso la sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses, a la doctora Jenny Madeleine Pomar Castaño, al encontrarla responsable de la

falta descrita en el artículo 37 numerales 1° y 2°, cuyo texto reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado que las quejosas otorgaron poder a la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño para adelantar procesos de sucesión intestada, ordinario laboral y defensa en un trámite de declaración de Unión Marital de Hecho. Se determinó que dentro del proceso laboral con radicación No.2010-0533 y tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué la disciplinada presentó la demanda, teniendo como decisión de primera instancia la negativa de las pretensiones, ante lo cual interpuso recurso de apelación logrando que el Tribunal Superior de Ibagé revocara la decisión, pero por la no iniciación del proceso ejecutivo laboral el cumplimiento de la decisión de segunda instancia no pudo darse sino hasta el momento que las quejosas contrataron a otra profesional del derecho para adelantar esta gestión. De igual manera se encuentra que dentro del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué la disciplinable presentó la demanda pero no realizó las publicaciones correspondientes, aun cuando

solicitó en dos ocasiones la elaboración de los edictos, encontrándose esta como la última actuación desplegada por la disciplinada dentro del trámite, exponiendo como justificación, que no se prosiguió con la actuación en virtud a la lealtad procesal, en el sentido de estarse frente a una prejudicialidad pues se estaba a la espera de fallo del proceso de declaración de Unión Marital para tener certeza sobre quiénes eran los herederos y una vez conocido estos proceder con las notificaciones correspondientes. Se probó, por los testimonios de la investigada y sus denunciantes que dentro del proceso de Unión Marital de Hecho, la profesional del derecho no presentó alegatos de conclusión como tampoco recursos contra la decisión de primera instancia. Una vez verificado el comportamiento de la investigado y analizado el material probatorio, no se advierte duda alguna de la configuración de la falta en cabeza del disciplinable. De la a la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El acervo probatorio anteriormente señalado permite inferir con grado de certeza la existencia o materialidad de la falta disciplinaria imputada a la Dra. Jenny Madeleine Pomar Castaño, al encontrar que dentro del trámite, de manera unilateral, decidió no suspender la impulsión procesal bajo la justificación de estar ante una prejudicialidad con respecto al proceso de unión marital, pues según la togada no era procedente continuar con el trámite sucesoral hasta no conocerse la totalidad de los herederos. Considera pertinente la Sala sentar las bases legales acerca de la suspensión del proceso, establece el numeral 1°del artículo 161 y 162 del Código General del Proceso,

ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. C

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