CSDJ - F73001110200020130023801ADJUNTA20140314082447-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130023801ADJUNTA20140314082447-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 730011102000201300238 01 (8806-17) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ELIZABETH ZÁRATE MELO, contra el proveído del 2 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES1, mediante el cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor de la doctora GLENDA LETICIA MOYA MOYA, Jueza Octava Civil Municipal de Ibagué.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 27 de febrero de 2013 por la señora ELIZABETH ZÁRATE MELO quien se desempeña como abogada sustanciadora en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué y manifestó haber sido víctima de acoso laboral por parte de la Jueza disciplinada, pues no ha retirado de su hoja de vida dos llamados de atención, conducta que considera ilegal y además porque no le permite sustanciar toda clase de procesos, pues sólo le pasan expedientes los cuales originan mandamientos de pago y medidas cautelares, impidiéndole su desarrollo profesional y personal. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 24 de abril de 2013, dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la doctora GLENDA LETICIA MOYA MOYA, y ordenó la práctica de algunas pruebas. 3.- El 24 de junio de 2013, rindió ampliación de la queja la señora ELIZABETH ZÁRATE MELO, quien se ratificó de lo manifestado en el escrito, afirmó que le dan un mal trato en el despacho, las exigencias para con ella son diferentes que con los demás empleados, siente además que la Jueza es injusta y no le permite aprender, la corrige delante de los demás empleados diciéndole “ ESTO NO SE HACE ASÍ !!!, ES QUE USTED QUE 1 En Sala dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO HACE AQUÍ !!!, NO ES QUE TIENE MUCHOS ESTUDIOS, razones por las cuales se siente acosada laboralmente. 4.- Se allegó certificación laboral de la doctora GLENDA LETICIA MOYA
MOYA, Jueza Octava Civil Municipal de Ibagué (folio 169 del c. o. 1ra instancia). 5.- El 5 de septiembre de 2013, rindió declaración la señora LUZ MERY DELGADO ÑUNGO, quien señaló que trabaja como escribiente en la Rama Judicial desde septiembre de 1983, y la querellante entró a ocupar el cargo que ella estaba ostentando en provisionalidad, afirmó que todavía se encuentra laborando en ese Juzgado y que la aquí denunciante es una persona muy conflictiva, vive prevenida y comete muchos errores. 6.- El 9 de septiembre de 2013 rindió declaración la señora MYRIAM ASTRID CARVAJAL MORALES quien manifestó desempeñarse como escribiente en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, motivo por el cual conoce a la quejosa; afirmó que la señora ZARATE era una persona que ofendía a los compañeros y les falta al respeto, señalando que lleva más de 12 años en la Rama Judicial y nunca había presenciado estos problemas, lo cual torna pesado el ambiente laboral. 7.- El 9 de septiembre de 2013 rindió declaración el señor JOSÉ RODRÍGO ROJAS PEÑUELA, es citador del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, quien advirtió que la quejosa “tiene un comportamiento muy raro, a mi me ha insultado dos veces , el primer insulto fue un día a las 6 de la tarde en el mes de mayo, estábamos los dos solos en el juzgado, cogió el celular, se hizo que estaba hablando y dijo: yo aquí trabajando tranquila porque fui nombrada
en propiedad me la gane, en cambio esos hijos de puta están en provisionalidad…”, otro día dijo que se le había muerto la abuelita y la estaban velando en la funeraria los Olivos, pero al comunicarnos con la funeraria, no se estaba velando ningún cuerpo con el nombre que ella decía. 8.- El 10 de septiembre de 2013, rindió declaración el señor LEONARDO FRANCO ARCILA, oficial mayor del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, afirmó que la quejosa sustancia toda clase de procesos, pero en un 90% le son devueltos por la señora Jueza porque se encuentran mal elaborados, en algunas ocasiones él debe corregirlos porque la señora ELIZABETH, se enfurece y dice malas palabras, hay casos difíciles los cuales debe resolver el testigo porque son de más complejidad, señaló que “..Todos incluido la Juez hemos sido objeto de ultrajes, por parte de la señora ELIZABETH porque entre otras cosas, creemos que tiene unas dificultades psicológicas o mentales, en razón a que constantemente en su puesto de trabajo, está en actitudes que no corresponden a una persona normal, habla sola, pelea, golpea el escritorio, rompe lápices, tira la silla donde está sentada y otras cosas” DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 2 de octubre de 2013, dispuso declarar la terminación anticipada de la investigación a favor de la doctora GLENDA LETICIA MOYA MOYA, Jueza Octava Civil Municipal de Ibagué, la Sala a quo con base en las pruebas obrantes consideró que la funcionaria investigada en los escritos y calificaciones donde evalúa el
desempeño de la quejosa, no se refiere a su subalterna en forma descortés o grosera, por el contrario son observaciones respetuosas que le indican a la denunciante los motivos por los cuales se le está llamando la atención, e igualmente invita a cambiar su actitud y a mejorar su desempeño laboral, en pro del buen funcionamiento del Juzgado, razón por la cual mal haría en endilgarle responsabilidad. (folio 195 a 201 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el 16 de octubre de 2013, interpuso recurso de apelación, argumentando que la Sala de Primera instancia no realizó una valoración integral de las pruebas, que no se analizaron los llamados de atención que reposan en la hoja de vida, sino que se basó únicamente en los testimonios de los empleados del juzgado, además no se decretó el testimonios del secretario del Juzgado el cual fue solicitado por ella. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 22 de noviembre de 2013 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 7 c.o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora
GLENDA LETICIA MOYA MOYA expedido por esta Corporación (fl. 10 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- Mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora ELIZABETH ZÁRATE MELO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 2 de octubre de 2013, mediante la cual declaró la terminación anticipada de la investigación seguida contra la doctora GLENDA LETICIA MAYA MAYA, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Ibagué. 2.- De la condición del funcionario La condición de funcionaria de la doctora GLENDA LETICIA MAYA MAYA está probada con la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (folio 169 del c. o. 1ra instancia). 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla
fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora GLENDA LETICIA MOYA MOYA, en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Ibagué, por haber presuntamente acosado laboralmente a la quejosa, y haber calificado su desempeño de funciones dos veces en menos de un año de estar vinculada y allegar a su hoja de vida dos llamados de atención. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, la funcionaria inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante, no hay certeza de la existencia de un acoso laboral. A folios 91 a 92 del cuaderno de primera instancia, obra memorando suscrito por la Jueza investigada, donde le hace un llamado la quejosa, para que sea respetuosa con su superior y sus compañeros, pues había tenido discusiones con los demás empleados del Juzgado y había tratado a la Juez de forma grosera. También obra en el expediente el memorando de fecha 6 de septiembre de 2012, en el cual se le hace un llamado de atención, por haber anulado la firma del titular del Despacho dentro de un Auto en un proceso ejecutivo sin autorización de la Juez, siendo considerada esa conducta por parte de la investigada como abusiva y además “podría estar enmarcada dentro de los lineamientos del código penal”.
La quejosa en su escrito de apelación señaló que estos documentos no habían sido estudiados, por la Colegiatura de Instancia, lo cual no obedece a la realidad, pues el a quo manifestó que estos eran documentos mediante los cuales se le hacía un reproche a la señora ZÁRATE MELO, pero el lenguaje utilizado y las frases plasmadas son respetuosas y no denotan un acoso laboral, argumento también acogido por esta Superioridad, pues, la Jueza investigada, obrando como máxima autoridad del despacho, puede y está en la obligación de llamarle la atención a los empleados o subalternos que considere no estén cumpliendo a cabalidad su función. Por otra parte señaló la denunciante en su escrito de apelación, que no se había entregado copia de su hoja de vida o realizado inspección de la misma, argumento el cual es carente de veracidad, pues mediante oficio No. 1101 de junio 20 de 2013, la investigada allegó copia de la hoja de vida de la señora ELIZABETH ZÁRATE MELO (folios 89 a 162 c.o. 1ra instancia), analizada la documentación se tiene que fuera de los títulos y certificaciones laborales, obran los llamados de atención, las calificaciones quedando calificada como “BUENA 74 puntos”, una de estas calificaciones fue suscrita por el anterior Juez, doctor GERMÁN ALONSO AMAYA AFANADOR sobre la cual la quejosa interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la calificación de 74 puntos mediante auto del 3 de mayo de 2013 por la aquí investigada. También obran varias autorizaciones de permiso para atender
asuntos laborales y por incapacidades médicas, todos ellos otorgados por la señora juez. Esta Colegiatura observa en la hoja de vida arrimada al expediente, contrario a lo manifestado por la quejosa, no se evidencia ninguna clase de acoso laboral, las calificaciones están avaluando periodos diferentes, los llamados de atención son comunicaciones entre el director del despacho y ella como subalterna, dentro de un lenguaje correcto y las solicitudes de permiso por razón a incapacidades o “adelantar diligencias de carácter familiar” fueron todos concedidos. Así las cosas, atendiendo a los argumentos de la recurrente, se tiene que si se valoraron las pruebas en su integridad por parte de la Colegiatura de instancia y en las mismas, es decir, los memorandos, los exámenes de calificación, el recurso interpuesto, los memorandos o llamados de atención, los permisos otorgados, en todos ellos no se evidencia la existencia de alguna actuación irregular por parte de la funcionaria judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario concerniente en un supuesto acoso laboral, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Colegiatura de primer grado en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que la Jueza acusada no ha maltratado ni acosado laboralmente a la quejosa, por haberle realizado dos llamados de atención y haber procedido a su calificación, pues la investigada estaba actuando dentro del marco de la ley. Por otro lado, no se pueden dejar de analizar los testimonios rendidos por prácticamente todos los funcionarios del Despacho Judicial, los cuales
coinciden que la señora ELIZABETH ZÁRATE MELO, es una persona a la que le cuesta trabajar en equipo, y ha tenido discusiones con varios de ellos quienes manifestaron sentirse ofendidos, por las frases expresadas por ella y como desde su ingreso al Juzgado el ambiente laboral se ha deteriorado. Del recuento procesal y el análisis de las actuaciones del operador de justicia disciplinable, en el trámite impartido al mencionado asunto se observa que no existe reproche alguno que pueda hacérsele a la investigada, pues no se evidencia irregularidad, en su actuar como jefe directa de la señora ELIZABETH ZÁRATE MELO, los llamados de atención y las calificaciones son mecanismos que buscan el correcto desarrollo de las labores impuestas a los empleados judiciales los cuales en el presente caso deben estar dirigidas y orientadas por la juez, siendo esta la máxima autoridad dentro del Despacho Judicial. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones de la doctora GLENDA LETICIA MOYA MOYA como Jueza Octava Civil Municipal de Ibagué, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto el Jueza inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 2 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se dispuso la terminación anticipada a favor de la doctora GLENDA LETICIA MOYA MOYA, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. COMISIÓNESE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial