🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020130026701ADJUNTA20150129064953-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020130026701ADJUNTA20150129064953-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº002 Proyecto registrado el 20 de enero de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 730011102000201300267-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Yasmín Rocío Buriticá Osorio, contra la providencia del 20 de enero de 2014, emitida por el doctor, José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual, terminó anticipadamente la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada por la señora Yasmín Rocío Buriticá Osorio ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, señalando que la señora Johanna Pérez Gaviria, asesora comercial de la inmobiliaria AR INMOBILIARIA – REAL STATE AGENT y el doctor JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, en varias ocasiones mostraron un inmueble que tenían a la venta, entre ellos, a la quejosa y a su esposo, con los cuales realizaron el contrato de promesa de compraventa, el día 11 de marzo de 2013, por el cual le dieron la suma de

$3’000.000 al abogado disciplinable como arras. Indicó la quejosa que los propietarios del inmueble se comunicaron con ella, manifestándole que el abogado disciplinable no estaba autorizado para realizar negociaciones sobre el bien respecto al cual celebraron el contrato de promesa de compraventa. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 11410196 y con Tarjeta Profesional N° 1730051. Audiencia de Pruebas y Calificación: Mediante auto del 30 de abril de 20132, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento de la queja y dispuso el 4 de junio de esa anualidad para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, no se realizó por la insistencia del abogado investigado. En escrito radicado el 12 de junio de 2013, el abogado MOROS ACOSTA justificó su inasistencia a la audiencia mencionada anteriormente. 1 Folio 5 2 Folio 7 La audiencia de pruebas y calificación provisional, se celebró el 4 de octubre del 2013, en presencia del disciplinado, se adelantó la siguiente actuación:  En ampliación y ratificación de la queja, la señora Yasmín Rocío Buriticá Osorio, añadió que la asesora comercial que le mostró el apartamento le presentó al abogado disciplinable como el abogado de la inmobiliaria, indicó que fueron a la oficina del investigado a entregarle $3 000.000 de arras, firmaron el contrato de promesa de compraventa

estableciendo el 15 de mayo de 2013 para la entrega del inmueble.  Precisó que el 14 de mayo recibió una llamada de los dueños del inmueble, quienes le dijeron que el abogado disciplinable no estaba autorizado, ya que no tenía ningún contrato con él. El profesional investigado rindió versión libre, en la cual manifestó que uno de los propietarios del bien contrató al grupo inmobiliario RM INMOBILIARIA REAL STATE AGENT, en la cual actúa como Representante Legal, más no como abogado, posteriormente afirmó que la quejosa y los dueños del inmueble llegaron a un acuerdo dejando a la inmobiliaria fuera del negocio con el fin de no reconocerle la comisión3. Finalmente, solicitó prueba testimonial del señor Diego Barrios (quien tenía las llaves del inmueble), Carlos Arias (esposo de la quejosa), Yasmín Buriticá Osorio (quejosa), Johanna Pérez (Asesora Comercial de la inmobiliaria) y Claudia Liberato (uno de los dueños del inmueble). 3 Minuto 40 al CD 1 Se suspendió la audiencia y se fijó para el día 12 de noviembre del 2013, la cual no se celebró ya que el disciplinable no compareció, se fijó nueva fecha para el 20 de enero de 2014. La audiencia se efectuó de la siguiente manera: Se dio lectura a la queja, y en su ampliación, insistió que le presentaron al disciplinable MOROS ACOSTA como el abogado de la inmobiliaria. El abogado investigado indicó que existen correos electrónicos, los cuales reposan en el expediente, dirigidos por los dueños del inmueble, para solicitar al abogado disciplinable bajar el precio del

predio, siempre actuando como agente comercial. Señaló que el negocio es netamente comercial, trasparente y claro, prueba de ello es la promesa de compraventa donde se plasmaron los pagos correspondientes a nombre de Claudia Liberato, uno de los dueños del inmueble. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la fecha señalada, luego de hacer un recuento de los hechos y analizar el material probatorio, el Magistrado procedió a terminar la actuación disciplinaria, al considerar que el abogado no actuaba en ejercicio de la profesión. Finalmente, estimó que no cometió falta disciplinaria en lo relacionado a las actuaciones del Jurista dentro del acto de comercio, pues es propio de la esfera privada, que no es dable al Estado tener una injerencia, ya que no se avizora un ejercicio profesional del abogado.

La apelación: La quejosa manifestó su inconformidad con la decisión emitida en audiencia, indicó que ella no dice mentiras porque al disciplinable MOROS ACOSTA, la asesora comercial lo presentó como abogado de la firma4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra la decisiones de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 35 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077.

Solución del caso: como se relacionó en los hechos, estos corresponden a

la inconformidad presentada por la señora Yasmín Rocío Buriticá Osorio, con 4 Audio 35:38 C.D

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. el comportamiento del abogado disciplinable de quien dijo actúo como abogado de la inmobiliaria RM.INMOBILIARIA–REAL STATE AGENT.

Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, en el artículo 26 consagra que “(...)

toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen Antes de entrar a analizar la inconformidad de la quejosa frente a la decisión de archivo dada en primera instancia, esta Superioridad estima pertinente realizar las siguientes precisiones: En nuestro ordenamiento legal, la profesión del abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la Sala ha considerado8 que se

puede predicar, entre otros, en los siguientes casos: “a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) El ejercicio como litigante”. Esta Superioridad advierte que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto la actividad desarrollada por el abogado inculpado no se encuentra dentro de las actividades propias del ejercicio de la profesión y por lo tanto, esta jurisdicción carece de competencia para entrar al estudio de la referida conducta. Está comprobado que no hubo compromiso profesional del abogado disciplinable con la señora Claudia Liberato, ni con la quejosa, si bien es cierto existe contrato de promesa de compraventa, éste fue celebrado por 8Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 11001110200020084790 aprobado en Sala número 39 del 14 de abril de 2010. Carlos Alberto Arias Marín (esposo de la quejosa) y la señora Yasmín Buriticá Osorio con la inmobiliaria AR REAL STETA AGENT. Ahora bien, respecto a las arras entregadas por la compraventa del inmueble, son negociaciones particulares del orden contractual que tienen otros medios de control de legalidad o cumplimiento, como lo es la Justicia civil, encargada de dirimir diferencias como las expuestas por la quejosa en autos. Adicionalmente en el certificado de Cámara de Comercio de Ibagué se observa que el doctor MOROS ACOSTA es el representante legal de la

inmobiliaria AR INMOBILIARIA – REAL STATE AGENT9, y ningún medio de prueba, más allá del dicho de la quejosa, se tiene, para acreditar que se encontraba en ejercicio de la profesión de donde concluye la Sala que el abogado estaba realizando una actividad propia del giro ordinario de los negocios de esa persona Jurídica, y ningún reproche como profesional del derecho le resulta imputable, atendiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues la presentación legal de la empresa no requiere la condición de abogado. En conclusión, no hay elementos de juicio que ameriten entrar a investigar la conducta del abogado, por el contrario, se observa que actuó como persona natural, en el ámbito de relaciones comerciales y por ende privadas, por tanto es ajeno al ejercicio de su profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 9 Folio 68 RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 20 de enero del 2014, emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, conforme las razones previamente expuestas. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase

el expediente al Consejo Seccional de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...