CSDJ - F73001110200020130028501ADJUNTA20131216144141-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130028501ADJUNTA20131216144141-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 00285 01
Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, EDUARDO SANABRIA BALLÉN, contra la providencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual decidió LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, a favor de la doctora NOHORA ELENA PALOMINO QUINTERO, Juez Tercera Promiscuo Municipal de El Líbano.
1 M.P. JOSÉ GUARNIZO NIETO.
HECHOS Se origina la presente actuación disciplinaria, en la queja presentada por el señor EDUARDO SANABRIA BALLÉN, quien manifestó que interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, correspondiéndole el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, despacho que avocó el conocimiento del asunto y posteriormente profirió sentencia el 10 de abril de 2012,
ordenando a la entidad accionada que en el término de 48 horas procediera a registrar en el Sistema del RUNT la licencia de conducción Nro. 024789, categoría A2, correspondiente al accionante. Indicó el quejoso, que como la entidad accionada hizo caso omiso al fallo de tutela, interpuso incidente de desacato, “del cual tampoco han dado cumplimiento y se debe investigar a la doctora NOHORA ELENA PALOMINO QUINTERO, por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido”. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 27 de junio de 2013, el Seccional de instancia abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora NOHORA HELENA PALOMINO QUINTERO, Juez Tercera Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, y para su perfeccionamiento se ordenó notificar personalmente a la funcionaria; escuchar en versión libre a la investigada si a bien lo tenía; oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, con el fin de obtener copia de todo lo actuado en el incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela de EDUARDO SANARIA BALLÉN frente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ricaurte, Cundinamarca, con número de radicado 2012 – 00044-00; Comisionar al señor Juez Penal del Circuito de El Líbano, Tolima, para recepcionar ampliación de la denuncia al
señor EDUARDO SANABRIA BALLÉN2.
El 21 de julio de 2013, el señor EDUARDO SANABRIA BALLÉN, amplió
la queja, indicando que “el motivo por el cual presenté la queja es porque considero que la tutela fue mal fallada por la Juez, porque la licencia de tránsito a mí expedida en la secretaría de tránsito y transporte de Ricaurte, Cundinamarca, a la fecha aún no ha sido subida a la plataforma del RUNT…”. Agregó, que el motivo de su inconformidad, es que la tutela fue fallada a su favor, amparándole su derecho al trabajo, porque se moviliza en la misma moto para la cual fue solicitada la licencia, sin embargó, precisó, no obstante que instauró incidente de desacato, la secretaría de transito no dio cumplimiento al fallo y el despacho determinó que existía hecho superado3. En ejercicio del derecho fundamental a la defensa, la funcionaria investigada, radicó en el Seccional un escrito pronunciándose sobre la queja. Indicó, que en el despacho de que es titular, se adelantó la acción 2 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 66 del cuaderno principal del expediente. de tutela que fue admitida mediante proveído del 26 de marzo de 2012 y culminó con fallo que tuteló el derecho fundamental de petición con fecha 10 de abril de 2012. Agregó, con posterioridad, el quejoso inició incidente de desacato y se dispuso por su parte, dar trámite del incidente mediante proveído del 21 de junio de 2012 y concedió al incidentado el término de tres días, para responder; con posterioridad, se abrió a pruebas mediante auto del 21 de julio de 2012. Precisó, la secretaría de transporte y
tránsito de Ricaurte, Cundinamarca, a través del Coordinador de la sede operativa de Ricaurte, manifestó que no han incumplido el fallo de tutela proferido por el despacho, prueba de ello son los planos realizados por el soporte de sistema y el pantallazo exitoso del RUNT, donde aparece cargado el respectivo archivo de migración, de los cuales ajuntó copias. Por lo anterior, indicó, se abstuvo de tomar medidas sancionatorias en contra de los accionados4. PRUEBAS RECAUDADAS Copia de todas las actuaciones surtidas en el incidente de desacato promovido por el señor EDUARDO SANABRIA BALLÉN, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima. LA PROVIDENCIA APELADA El 23 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió declarar la 4 Folio 73 del cuaderno principal del expediente. terminación anticipada del proceso disciplinario y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias a favor de la doctora NOHORA HELENA PALOMINO QUINTERO, Juez Tercera Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación surtida por la disciplinada que amerite el accionar sancionar del Estado. Señaló el Seccional que una vez la funcionaria recibió el incidente de desacato, el día 21 de junio de 2011, mediante auto requirió al
Secretario de Tránsito y Transporte de Cundinamarca a fin de que informara si dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2012 por su despacho. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, EDUARDO SANABRIA BALLÉN, interpuso recurso de apelación5, indicando que no comparte la decisión del Seccional, puesto que la doctora NOHORA HELENA PALOMINO QUINTERO, Juez Tercera Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, si incurrió en falta disciplinaria al no acceder a abrir el respetivo incidente de desacato. 5 Folio 89 del cuaderno principal del expediente. Expresó, que el fallo de tutela no se cumplió pues la funcionaria investigada no abrió incidente de desacato. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual decidió declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias a favor de la doctora NOHORA HELENA PALOMINO QUINTERO, Juez Tercera Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el
quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación
de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso
disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento
considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad6. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el
comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.7 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. 7 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor
judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas de la doctora NOHORA HELENA PALOMINO QUINTERO, Juez Tercera Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, no son reprochables disciplinariamente. Según el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en estas diligencias, la doctora NOHORA HELENA PALOMINO QUINTERO, Juez Tercera Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, sí incurrió en falta disciplinaria, puesto que no dio trámite al incidente de desacato que instauró en el proceso de tutela radicado 2012 – 00044.
Efectivamente encuentra esta Sala de las copias allegadas al plenario, que el señor EDUARDO SANABRIA BALLÉN, quejoso en estas diligencias, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Transito y Transporte Municipal de Ricaurte, Cundinamarca. Indicó el quejoso en la acción de amparo, que el 25 de julio de 2011, envió un derecho de petición a la Secretaría de Transito Municipal de Ricaurte, Cundinamarca para que ingresara al Sistema RUNT la licencia de conducción Nro. 024789 categoría 02. Agregó, que a la fecha de instaurar la acción constitucional no habia recibido respuesta alguna a su derecho de petición, por lo que se estaba vulnerando su derecho fundamental de petición. Por reparto, le correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, despacho que mediante sentencia del 10 de abril de 2012, decidió tutelar el derecho fundamental de peticion invocado por el accionante, señor EDUARDO SANABRIA BALLÉN, ordenando a la accionada, que procediera dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificacion del fallo, a dar una respuesta de fondo al derecho de petición: “Segundo. – Ordenar al funcionario encargado, Coordiniador o Secretario de Transito y Transporte de Ricaurte, Cundinamarca, para que proceda en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, a responder el contenido de la petición elevada por el señor EDUARDO SANABRIA BALLÉN…” (Sic a lo transcrito).
El señor EDUARDO SANABRIA BALLÉN, solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, abrir incidente de desacato, al considerar que la Secretaría de Transito y Transporte de Ricaurte, Cundinamarca, no había dado cumplimiento al fallo de tutela. Por lo anterior, mediante auto del 14 de mayo de 2012, la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, doctora NOHORA HELENA PALOMINO QUINTERO, ordenó requerir a la Secretaría de Transporte y Transito Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, a efectos de que en el término de 48 horas, informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela: “Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y previamente a iniciar las acciones legales correpsondientes, se ordena requerir a la secretaría de transito y transporte municipal de Ricaurte, Cundinamarca y/o representante lgal, a fin de que en el término de 48 horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, se sirva informar las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por este despacho el 10 de abril del año en curso” (Sic a lo transcrito). Ante la omisión de la Secretaría de Transito y Transporte Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, de informar al despacho el cumplimiento del fallo de tutela, mediante auto del 21 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, ordenó tramitar el
incidente de desacato, para lo cual otorgó el término de tres días, a efectos de que la accionada contestara el incidente o acompañaran documentos y/o pruebas, de conformidad con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Mediante comunicación del 9 de julio de 2012, el doctor GERMÁN DARIO PIÑEROS ACEVEDO, Coordinador de la Sede Operativa de Ricaurte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, informó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, que había dado cumplimiento al fallo de tutela: “Señor Juez, dando respuesta a el oficio No. 355 allegado el 4 de julio de 2012, le manifiesto que por parte de esta sede operativa se han adelantado todos los procedimientos necesarios ante le aplicativo HQRUNT en lo que corresponde a la migración de la licencia Nro. 024789, por lo que en ningún momento se ha incumplido el fallo de tutela proferido por su despacho, prueba de ello son los planos realizados por Soporte de Sistemas y el pantallazo exitoso de RUNT donde aparece cargado el respectivo archivo de migración, de los cuales adjunto copias” (Sic a lo transcrito). El 17 de julio de 2012, mediante auto de la misma fecha, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, requirió nuevamente al Coordinador de la Sede Operativa de Ricaurte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, a efectos de que informara si ya había comunicado al señor EDUARDO SANABRIA
BALLÉN, el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Mediante comunicación del 31 de julio de 2012, el doctor GERMÁN DARIO PIÑEROS ACEVEDO, Coordinador de la Sede Operativa de Ricaurte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, comunicó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, que había informado al accionante, de la migración de la licencia Nro. 024789, junto con los planos realizados por el Soporte del Sistema. El 9 de agosto de 2012, mediante auto de la misma fecha, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima, procedió de conformidad con los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, a dar como “hecho superado” el incidente de desacato y en ese orden, dio por terminado el respectivo incidente sancionatorio, al indicar que en el trámite del mismo se pudo constatar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela. Como acertadamente lo indicó el Seccional, no se encuentra falta disciplinaria alguna en el actuar de la doctora NOHORA HELENA PALOMINO QUINTERO, pues una vez verifica el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, procedió a dar por terminado el incidente de desacato, conforme al ordenamiento jurídico. De todo lo anterior, emerge con claridad que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar de la investigada, pues obró conforme se lo exigía el ordenamiento jurídico, esto es, verificar el cumplimiento del fallo de tutela y una vez constatada la materialidad del mismo, dar por
terminado el incidente sancionatorio. En suma, no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por cuanto, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público. Así, se confirmará la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20028, en armonía con el artículo 210 de la Ley Ejusdem, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 8 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima9, mediante la cual decidió LA
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, a favor
de la doctora NOHORA ELENA PALOMINO QUINTERO, Juez Tercera Promiscuo Municipal de El Líbano.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
9 M.P. JOSÉ GUARNIZO NIETO.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria judicial