CSDJ - F73001110200020130029701ADJUNTA20140703142057-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130029701ADJUNTA20140703142057-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 00297 01 Aprobado en Sala No. 047 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, contra la providencia proferida el 9 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y, concurrentemente, MULTA por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 34 literal b y 35.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 14 de marzo de 20132 por el señor Jorge Armando García, a través de la cual solicitó que se investigara disciplinariamente a la abogada EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, manifestando que el 10 de diciembre de 2012, se entrevistó con la profesional del derecho en la Cárcel de Picaleña en Ibagué, Tolima, donde acordaron “que ella me conseguiría la domiciliaria por 5
millones de pesos y que si no me conseguía dicho beneficio, me devolvería el dinero recibido por anticipo, con plazo de un mes para conseguir la domiciliaria”; no obstante, expresó su inconformidad, por cuanto habían transcurrido tres meses, sin que se le otorgara el beneficio y, asegurando que “la he llamado a la oficina y al celular, sin obtener respuesta hasta la fecha”. El señor Jorge Armando García allegó con la queja copia del documento suscrito por la disciplinable el 10 de diciembre de 20123 y copia de la 1 M.P. Doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, en Sala No. 012 con el Magistrado José Guarnizo Nieto. 2 Fls 1-6 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. consignación realizada el 12 de ese mismo mes y año4, en el banco DAVIVIENDA al número de cuenta 009070273660, de la cual es titular la doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, por valor de $4.500.000.oo. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto de fecha 7 de mayo de 20135, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada6, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, oficiando al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Ibagué, a efectos de obtener copia de la actividad profesional desarrollada por la disciplinable, al interior del proceso
adelantado al señor Jorge Armando García López. Por último, se señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de junio de esa anualidad; no obstante, por solicitud expresa de la disciplinable, se reprogramó la data para el 4 de julio siguiente.7 En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada no compareció, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma.8 4 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. El 10 de julio de 20139, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 12 de ese mismo mes y año. El 15 de julio siguiente10, se declaró persona ausente a la doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCIA y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio al doctor Edwin Ramírez Ortegón. El 17 de ese mismo mes y año11, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, contentivo de una sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta
descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en sentencia proferida por esta Corporación, el 2 de febrero de 2011. Igualmente, ese día la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, adjuntó el oficio No. 27.18412, en el cual se remitió el oficio No. 277213, suscrito por el Asistente Administrativo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En aquel, se indicó que mediante auto 2512 del 28 de diciembre de 2012, dentro del proceso No. 2009-00341 seguido contra Jorge Armando García y otros, se le reconoció personería jurídica a la doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, como defensora de confianza del investigado y, además, informó que “la mencionada profesional 9 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. del derecho no ha solicitado la sustitución de la prisión por la detención domiciliaria en favor del condenado”. El 9 de agosto14 y 6 de septiembre de 201315, fechas establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ni la disciplinada ni su defensor de oficio comparecieron, razón por la cual se programó su práctica para el 14 de octubre siguiente.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El día y hora señalados se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En aquella, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja del señor Jorge Armando García López, quien manifestó que contactó a la disciplinable por intermedio del también recluido, señor James Quiroz Mahecha, que se la recomendó, indicando que cuando dialogó con la profesional, le dijo que “me conseguía la detención domiciliaria, yo le dije que me firmara un documento y la doctora me lo firmó” anunciándole que “ya he averiguado su proceso, si le puedo conseguir la prisión domiciliaria”; no obstante, después no volvió a tener contacto con la profesional, por cuanto no le respondía a sus llamadas. Igualmente indicó, que la abogada al momento de acordar lo anterior, le cobró la suma de $10.000.000.oo, solicitando que le entregara el 50% de dicho valor para iniciar la labor y lo restante, cuando le notificaran de la prisión domiciliaria, en consecuencia, la señora Mónica Idalí García López, familiar del quejoso, le consignó $4.500.000.oo. Por último, señaló que le preguntó a la togada sobre lo que sucedería en caso tal que no se 14 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. consiguiera lo peticionado, esbozando que fue ella misma, quien le expresó que “esto es un arreglo, yo no le estoy trabajando su proceso porque usted ya está condenado, yo ya no tengo nada que ver…”, es decir, señaló que lo
cobrado solamente fue por obtener el beneficio. PIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.” Injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad dolosa, “porque la abogada sabía que la profesión es de medio y no de resultado, y mal podría haber escrito su propósito a fin de obtener la detención domiciliaria”. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que “la abogada prometió obtener la prisión domiciliaria y eso hizo convencer al quejoso para decirle a su pariente, que le facilitara el dinero y, es así como su familiar consignó en la cuenta de la abogada en el banco Davivienda el 12 de diciembre de 2012, la suma de $4.500.000.oo; es decir, doblegó la voluntad del quejoso de mala fe, porque nadie puede prometer lo imposible”, al parecer, incurriendo con lo anterior en el precitado tipo disciplinario. Igualmente, se le formuló cargos por posiblemente incursionar, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 Ibídem, que
establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la abogada cobró de manera excesiva por la realización de un memorial “que él mismo lo puede hacer o que se lo pueden hacer en la misma penitenciaria”, además no adelantó ninguna labor en pro del cumplimiento de lo acordado, más allá de presentar el poder para actuar, aprovechándose de la necesidad e inexperiencia del quejoso, posiblemente incurriendo en la descrita conducta típica.
Por último, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Escuchar en declaración a la señora Mónica Idali García López y al señor James Quiroz Mahecha; 2. Insistir en la comparecencia de la disciplinada; y, 3. Oficiar al Banco DAVIVIENDA, a efectos de indagar si la cuenta No. 009070273660 pertenece a la profesional del derecho y, si a dicha cuenta ingresó el 12 de diciembre de 2012, la suma de $4.500.000.oo. El 25 de octubre de 201316, la Subdirectora de la Oficina Principal de DAVIVIENDA, Ibagué, remitió memorial manifestando que “después de verificada la información correspondiente a la cuenta de ahorros No. 009070273660, se puede establecer que su único titular corresponde a la
señora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA. Asimismo, después de revisar los extractos y movimientos de la cuenta durante el mes de diciembre de 2012, podemos confirmar que se realizó un deposito en efectivo el día 12 de diciembre de 2012, por valor de $4.500.000.oo”, adjuntando el respectivo extracto bancario.17 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 29 de enero de 201418, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que la imposibilidad para comunicarse con la disciplinada, le impidió acceder a alguna prueba con la que se pudiera demostrar el compromiso adquirido con el condenado. Igualmente consideró, 16 Folio 76 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 77 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 88 del cuaderno principal del expediente. que hubiese sido necesario escuchar a la investigada, a efectos de determinar si el valor cobrado fue debido a su prestigio y buen nombre, pues de ser así, no se puede tener en cuenta únicamente el beneficio que se pretendía obtener o qué se iba a solicitar. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 9 de abril de los corrientes19, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión y, concurrentemente, multa por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecución de la conducta, a la
doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, por la comisión de las faltas previstas en el literal b del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que la abogada investigada no solamente se comprometió a lograr un resultado cuya obtención no dependía de su exclusiva voluntad y capacidad, puesto que está determinado por la verificación de unas circunstancias fácticas y unos condicionamientos legales que habrían de ser valorados por una autoridad judicial, sino que también cobró y obtuvo una suma exagerada si se le compara con su ínfima actuación. 19 Fls 93-100 del cuaderno principal del expediente. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el a quo valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia a la trascendencia social de la conducta, al perjuicio causado al cliente y a la existencia de antecedentes disciplinarios para el momento de la comisión de la falta. RECURSO DE APELACIÓN El 29 de abril de este año20, la abogada EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, presentó recurso de apelación contra la providencia del 9 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE
TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión y, concurrentemente con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la falta, tras hallarla responsable, a título de dolo, de las faltas descritas en el literal b del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la recurrente, que no realizó la citada petición, toda vez que se radicó en la ciudad de Bogotá, razón por la cual direccionó a sus poderdantes, a efectos que “buscaran a otro profesional que por lo menos se radicara en esa ciudad, quien pudiese estar pendiente de su caso”. Señaló además, que no garantizó la obtención de prisión domiciliaria, pues “sabemos que los resultados de nuestra petición son de resorte de las autoridades judiciaes (…) dicho compromiso quedó claramente pactado en el contrato de prestación de servicios firmado por el señor Jorge Armando García López”. 20 Fls 110-115 del cuaderno principal del expediente. Por último, manifestó que “frente al recibo expedido obrante a folio 3, hace referencia a que si se conseguía la domiciliaria, el mandante me bonificaba con $500.000.oo y, sino se conseguía no habría lugar a la bonificación, dinero que nunca se consiguió, ya que como obra a folio 4, solo fue consignado el 50% de los honorarios, dineros devueltos al procesado cuando decidí no realizar la gestión y que quedó claro en el recibo de paz y salvo”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la
Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se sancionó a la doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión y, concurrentemente con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la falta, tras hallarla responsable, a título de dolo, de las faltas contempladas en el literal b del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el
funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. CASO CONCRETO A la doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA se le declaró responsable de las faltas consagradas en el literal b del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tipos disciplinarios que consagran las infracciones en las cuales puede incurrir el profesional del derecho contra la lealtad y honradez, respectivamente, que se le debe al cliente. En el recurso de apelación impetrado se indicó que la garantía de obtener la prisión domiciliaria es “nada más alejado de la realidad, puesto que todos los
profesionales del derecho sabemos que los resultados de nuestra petición son de resorte de las autoridades judiciales, razón por la cual nos comprometemos a medios y no a resultado, dicho compromiso quedó claramente pactado en el contrato de prestación de servicios firmado por el señor Jorge Armando García López”. Al respecto, la Sala analiza que en efecto, en el contrato de prestación de servicios21 allegado con la impugnación, suscrito por el señor Jorge Armando García López y la abogada EMPERATRIZ HERRERA CUENCA el 10 de diciembre de 2012, contentivo de nueve clausulas, tanto en la primera como en la octava, se indicó claramente que: PRIMERA: OBJETO:- El abogado, de materia independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, asumirá la representación jurídica de los señores Jorge Armando García y Robert Buitron Daza, frente al proceso que se adelanta en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, dentro de la radicación 73001-6000-4502009-00341-00, por el delito de narcotráfico, elevar peticiones de redención de penas, revisar la pertinencia y de acuerdo a ello, solicitar la sustitución de medida intramural con domiciliaria y todas aquellas que sean relevantes en beneficio de los mismos, comprometiéndose a medios no a resultados, ya que las mismas son de competencia de las autoridades judiciales. (Subrayado por fuera de texto) 21 Fls 113-114 del cuaderno principal del expediente. (…)
OCTAVA: OFRECIMIENTO DE BONIFICACIÓN: El contratante
ofrece al abogado, una bonificación de un millón de pesos ($1.000.000.oo), si se lograra obtener la prisión domiciliaria, sin que este represente un compromiso de resultado para el abogado, ya que la concesión o no de este subrogado penal es de competencia exclusa de la autoridad judicial. (Subrayado por fuera de texto) Así las cosas, queda claro que la profesional del derecho al momento de pactar el objeto del contrato celebrado con el quejoso, fue absolutamente precisa en acordar sus labores, recordándole en todo momento que la concesión del subrogado penal de detención domiciliaria era de competencia exclusiva de la autoridad judicial cognoscente del asunto en concreto; comprometiéndose a medio y no a resultados, pues la disciplinable fue consciente que lo pretendido por el cliente, no dependía exclusivamente de su voluntad y capacidad, puesto que estaba determinado por la verificación de circunstancias fácticas y unos condicionamientos legales que habrían de ser valorados por el respectivo juez. Se debe tener en cuenta además, que la doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA al asumir la representación jurídica del señor Jorge Armando García López, se comprometió a revisar la pertinencia de la petición de la redención de pena y “de acuerdo a ello”, solicitar el subrogado penal de detención domiciliaria y “todas aquellas que sean relevantes en beneficio de los mismos”. De esta manera, la profesional fue leal con el cliente al advertirle que primero debía analizar la viabilidad del requerimiento, para después sí entrar a elevar dicha petición, por lo tanto, no puede predicarse la configuración de
la falta descrita en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que ha quedado demostrado con lo consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por los extremos disciplinarios el 10 de diciembre de 2012, que la abogada en ningún momento garantizó que de ser encargada de la gestión, obtendría un resultado favorable, pues lo que se predicó fue el estudio de la pertinencia del requerimiento, aclarando que la abogacía es una profesión de medios y no de resultado. Por lo anterior, esta Sala absolverá a la doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA de la falta consagrada en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Además, a la doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA se le sancionó por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 Ibídem, que consagra: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” Tipo disciplinario que estipula las faltas cometidas por los profesionales del derecho al acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero, un beneficio o remuneración desproporcionado a su trabajo, es decir, no guardar el equivalente justo y necesario de lo cobrado por el encargo frente a lo que verdaderamente se realizó en él.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, la profesional del derecho indicó en el recurso de alzada que le informó al señor Jorge Armando García
López de la imposibilidad de adelantar el caso, por cuanto había trasladado su residencia de la ciudad de Ibagué a Bogotá, motivo por el cual les requirió, a fin que consiguieran otro apoderado, devolviendo el dinero recibido y, en consecuencia, firmó un paz y salvo con los mandantes. Efectivamente, esta Superioridad encuentra que el 12 de diciembre de 201222, la señora Mónica García consignó a la cuenta de ahorros No. 009070273660 perteneciente a la doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, la suma de $4.500.000.oo, correspondiente al 50% del valor del contrato pactado en $9.000.000.oo y, no $10.000.000.oo como lo manifestó el quejoso en la denuncia disciplinaria presentada, toda vez que el $1.000.000.oo faltante, fue un “ofrecimiento de bonificación” debidamente acordado en el contrato de prestación de servicios en la cláusula octava. Y, que el 15 de enero de 201323, el señor Jorge Armando García López firmó un paz y salvo, en el cual hizo constar que la abogada “hizo devolución de los honorarios percibidos para realizar mi representación, los cuales ascienden a $4.500.000.oo, puesto que la misma manifiesta imposibilidad de representarme en el proceso 2009-00341, como a mi compañero de causa Robert Buitron Daza, puesto que como se encuentra domiciliada en la 22 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 23 Folio 115 del cuaderno principal del expediente. ciudad de Bogotá, le queda complicado el desplazamiento a esta ciudad
(Ibagué) para representarlos.” En efecto, la doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Jorge Armando García López, en el cual se pactó claramente por concepto de honorarios la suma de $9.000.000.oo, cancelando un 50% al iniciar la gestión encomendada, recibiendo $4.500.000.oo el 12 de diciembre de 2012, tal como lo evidencia la consignación realizada a la cuenta de ahorros No. 009070273660, perteneciente a la disciplinable. No obstante lo anterior, se debe precisar que lo cobrado fue para asumir la representación jurídica de los señores Jorge Armando García López y Robert Buitron Daza en los procesos adelantados ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima-, es decir, lo exigido fue revisar la pertinencia y viabilidad respecto de la solicitud del subrogado penal de detención domiciliaria de dos personas, por lo tanto, no puede predicarse la infracción a la honradez del abogado, por cuanto no existe un cobro desproporcionado de honorarios, pues la gestión conllevaba el estudio acucioso de dos procesos diferentes, que por lo mismo, podrían involucrar presupuestos fácticos y jurídicos divergentes entre sí, requiriendo entonces la disposición plena de la profesional frente a los dos casos. Además, devolvió el dinero al considerar la imposibilidad de adelantar la gestión, tal como se evidencia en el paz y salvo firmado por el quejoso, demostrando con lo anterior, la rectitud en el obrar de la doctora
EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, quien al considerar la dificultad en el adelantamiento de los procesos, prefirió devolver el dinero recibido antes que faltar a la confianza depositada en ella, tardándose alrededor de un mes en decidir el asunto, pues los $4.500.000.oo le fueron entregados el 12 de diciembre de 2012, reintegrándolos el 15 de enero de 201324. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-1143 de 2003, consagró que el cobro desproporcionado de honorarios solo es falta disciplinaria cuando el profesional se aprovecha de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente, debiéndose esbozar claramente los motivos por los cuales se consideró probada la ventaja obtenida por el abogado frente al vulnerado poderdante, estipulando unos criterios jurídicos que deben ser evaluados al momento de sancionar a un abogado por el tipo disciplinario de referencia, que son: a. El trabajo efectivamente desplegado por el litigante; b. El prestigio del mismo; c. La complejidad del asunto; d. El monto o la cuantía; y, e. La capacidad económica del cliente. Por lo anterior, esta Sala atendiendo los criterios fijados por la interprete máxima de nuestra Constitución Política, procederá a absolver a la doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en ningún momento se acordó honorarios desproporcionados para el adelantamiento de la gestión encomendada, en el entendido que lo pactado fue para asumir la
representación jurídica en un proceso penal de dos personas con presupuestos fácticos y jurídicos posiblemente diferentes, pretendiendo la concesión del subrogado penal de detención domiciliaria, es decir, velando por la obtención de mejorías en las condiciones de los condenados, lo que conlleva desplegar conductas acuciosas para conseguir el objeto por el cual fue contratada y, además, devolvió el dinero recibido al determinar la 24 Folio 115 del cuaderno principal del expediente. imposibilidad de adelantar el encargo, demostrando un gran sentido de compromiso, respeto y honradez con sus poderdantes. Es decir, evaluado los discernimientos de la Alta Corte, se encuentra que por ninguna circunstancia se evidencia un cobro desproporcionado de honorarios, por cuanto el objeto del contrato de prestación de servicios se definió claramente en adelantar peticiones de redención de penas, revisar la pertinencia y de acuerdo a ello, solicitar el subrogado penal de detención domiciliaria de los señores García López y Buitron Daza, por lo tanto, el trabajo efectivo que desplegaría la abogada, no se vería reflejado en un “simple memorial” como lo esbozó el Seccional de Instancia, sino que conllevaría el análisis detallado de las circunstancias, totalmente ajenas, de la situación jurídica de cada condenado, demostrando la complejidad del asunto encomendado, pues lo que se está en juego es el mejoramiento de las condiciones en las cuales el procesado cumpliría su condena. Ahora, si bien es cierto no realizó dicha labor, la razón que motivó lo anterior no fue otra que un traslado de domicilio, suceso informado de manera oportuna a
sus mandantes, por lo tanto, no puede deducirse que la conducta de la abogada comporte un reproche disciplinario. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo apelado proferido el 9 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para en su lugar, ABSOLVER a la abogada EMPERATRIZ HERRERA CUENCA de los cargos proferidos por las faltas contenidas en los artículos 34, literal b y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar a la disciplinada comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por el término de 10 días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente