CSDJ - F73001110200020130029801ADJUNTA20171018100203-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130029801ADJUNTA20171018100203-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201300298 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 86 de la fecha. VISTOS Procedería la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 27 de abril de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque ha sobrevenido causal de extinción de la acción disciplinaria.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto. Folios 428 al 447 del C.O.
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 730011102000201300298 01
Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja radicada el 12 de abril de 2013, suscrita por el señor CARLOS JULIÁN RODRÍGUEZ MOSCOSO, contra el abogado JORGE
ORJUELA GARCÍA, manifestando que le otorgó poder junto con algunos miembros de la familia para interponer una acción de reparación directa contra La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); en relación con la intoxicación sufrida en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional de Picaleña de Ibagué los días 29 de marzo y 25 de abril de 2010, sin tener noticia del proceso, ni conocer el domicilio del togado. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 05674-2013 del 26 de abril de 2013, acreditó la condición de abogado del doctor JORGE ORJUELA GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.235.231 y tarjeta profesional vigente No. 50.716, que se encuentra VIGENTE. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 123154 del 8 de marzo de 20162, certifica que el abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, registra sanción de multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, dentro del expediente radicado No. 730011102000201300280 01. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de investigación. 2 Fl. 417 C.O.
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Radicado No 730011102000201300298 01 Recibida la queja, se sometió a reparto el 3 de abril de 2013, correspondiendo al Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, quien acreditada la calidad de abogado del disciplinado, dispuso mediante auto del 6 de mayo de 2013, la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, y se convocó para audiencia de pruebas y calificación el 12 de agosto de 2013, acorde con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia del investigado en la fecha convocada, se le concedieron tres días para justificar su inasistencia y fijó por el Magistrado instructor como fecha para la audiencia el 30 de septiembre de 2013, ante la justificación del disciplinado se reprogramó para el 25 de octubre de 2013, data para la cual el togado allegó incapacidad médica, por lo que se fijó nueva fecha para la diligencia el 11 de diciembre de 2013. El 11 de diciembre de 20133 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el disciplinado acompañado de abogada de confianza Diana Patricia Álvarez, el quejoso quien se ratificó y amplió la queja, intervino la defensa, se decretaron pruebas, practicó el testimonio del señor JOSE HUBER QUEVEDO POVEDA , suspendiendo la diligencia para continuarla el 5 de marzo de 2014, data para la cual la defensora solicitó aplazamiento por coincidir con otro compromiso profesional,
reprogramándose la continuación de la audiencia para el 23 de abril de 2014, radicando para esta nueva fecha nuevo escrito de excusa por problemas de salud, citando el despacho para continuación de la audiencia el 5 de junio de 2014, sin que tampoco se pudiera realizar por incapacidad médica de la defensora del inculpado, aportada a la investigación. 3 Fl. 41 a 43 y 1 C.D.
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Ampliación de queja Carlos Julio Rodríguez. Expuso estuvo privado de la libertad en la cárcel de Picaleña, presentó una enfermedad por intoxicación y allí una persona le recomendó al abogado investigado y éste le hizo llegar para el año 2010 un contrato por intermedio de su familia ubicada en esta ciudad, para reclamarle los derechos y la respectiva indemnización. Aseguró las veces que se comunicó con el señor Huber Quevedo quien labora con el abogado le manifestaba que las cosas estaban marchando bien y que ya existía la solicitud ante la Procuraduría pero con posterioridad perdió contacto con él, razón por la cual procedió a interponer la denuncia con el ánimo de localizar al abogado y éste le diera las explicaciones a que hubiera lugar. Precisó nunca tuvo comunicación con el abogado, éste solo le dejó un papel pidiendo que se comunicara con él después de que inició este proceso disciplinario en su contra, siempre
tuvo contacto fue con Huber, quien le informó el proceso no se pudo adelantar porque le hicieron falta algunos documentos, solo en una oportunidad se comunicó con el profesional del derecho y éste le manifestó que no se preocupara que ya tenía el dinero pero no sabe a qué se refiere. Finalmente manifestó que el día anterior a esta declaración habló telefónicamente con Huber quien le manifestó que el dinero que le estaban entregando era para que retirara la denuncia y dijera que desconocía al abogado. Testimonio José Huber Quevedo Poveda. Declaró ser comerciante de profesión, que conoce al abogado hace algunos años y en algunas oportunidades le recomienda clientes, por lo que a raíz de la intoxicación que sufrió el quejoso le recomendó los servicios del profesional del derecho, pero al parecer el señor Carlos Julio no le hizo entrega de toda la documentación, lo que imposibilitó que el proceso se adelantara en debida forma, indicó que nunca tuvo comunicación telefónica con el quejoso. El 5 de junio de 2014 se fijó como nueva fecha para proseguir la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de julio de 2014, a la cual asistió la abogada Gloria Patricia López Soto, como apoderada del disciplinado, indicando que por haber recibido poder en ese mismo día no conocía el expediente, solicitando suspensión de la audiencia y para corregir un error en el poder, a lo cual accedió el despacho y citó para el 29 de julio de 2014, data en que no comparecieron el disciplinado ni su defensora.
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El 4 de agosto de 2014 se asignó el conocimiento del proceso al Magistrado GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ, quien mediante auto del 11 de agosto de 2014, fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de agosto siguiente, sin que asistieran los intervinientes, citando nuevamente para el 11 de septiembre de 2014. Calificación jurídica y formulación pliego de cargos. El 11 de septiembre de 20144, con la asistencia de la defensora del disciplinado, abogada Gloria Patricia López García continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor previa valoración del acervo probatorio imputo cargos al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, endilgándole la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto el abogado a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Carlos Julio Rodríguez Moscoso y sus familiares, recibir poder de éstos, junto con los documentos necesarios para instaurar demanda de reparación directa contra el INPEC, en razón de los daños a la salud que sufriera el señor Rodríguez Moscoso por una intoxicación cuando se encontraba interno en el establecimiento carcelario los días 29 de marzo y 25 de abril de 2010, únicamente tramitó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, sin asistir a esta, ni desplegar
ninguna otra actuación para dar cumplimento al mandato. Audiencia de Juzgamiento. 4 Fl. 182 a 184 y 1 CD
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Decretadas pruebas a petición de la defensa y de oficio, se convocó para audiencia de juzgamiento el 6 de octubre de 2014, fecha reprogramada a solicitud de la defensa, para el 29 de octubre de 2014, luego para el 26 de noviembre, 12 de diciembre de 2014, 17 de febrero, 22 de abril, 15 de mayo, 5 de junio y 14 de julio de 2015. El 24 de julio de 2015, con la asistencia de la defensora de confianza del disciplinado, se escuchó nuevamente en ampliación al quejoso, se reiteraron pruebas y citó para continuar la diligencia el 13 de agosto de 20155, data para la cual ante la omisión secretarial para citar un testigo, se reiteró la prueba y suspendió la audiencia para seguirla el 25 de septiembre de 2015, fecha reprogramada para el 30 de noviembre siguiente6, data en la que el quejoso nuevamente amplió la queja, retiraron pruebas y suspendió diligencia para continuarla el 15 de enero de 2016, fecha en la que se reiteró pruebas y citó para el 8 de marzo de 2016. El 8 de marzo de 20167 se recepcionó declaración a César Julio Forero, seguidamente la
defensora del disciplinado rindió alegatos de conclusión Ampliación del quejoso. Expuso que después de haber entregado los documentos a Huber Quevedo para la demanda, denunció disciplinariamente al abogado, quien en esos momentos si apareció, le envió una carta, diciéndole que acudiera a su oficina que le tenía una plata, manifestó que Huber le había informado había tenido que repartir entre varias personas y a él le habían tocado $4.000.000,oo, manifestándole le entregaría la mitad y la otra mitad cuando retirara la denuncia, cuando salió de la cárcel llamó al abogado Orjuela, quien le dijo que no se preocupara que la plata se la tenía guardada. Alegatos de conclusión defensora de confianza. Manifestó la defensa del inculpado que si bien es cierto se había adelantado una demanda por intoxicación masiva en la cárcel, para lo cual el quejoso otorgó poder a su defendido, no le entregó las pruebas necesarias para promoverla, porque no hubo constancia o historia clínica que diera cuenta de una enfermedad gastrointestinal. 5 Fl. 369 a 370 y 1 CD 6 Fl. 394 y 1 CD 7 Fl. 415 a 416 y 1 CD
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Aportó la togada copia simple de dos demandas presentadas por hechos similares en los
juzgados administrativos para ser tenidas en cuenta al momento de emitir sentencia, que solicita sea de absolución en favor de su prohijado. Testimonio Mireya Rojas Saavedra. Refirió no conocer al abogado investigado, pero que era el abogado de su compañero Carlos Julio Rodríguez Moscoso y haberse comunicado con Huber Quevedo, quien llamó a su compañero informándole que le habían salido $4.000.000 en razón del proceso que adelantaban contra el INPEC por una intoxicación, que le daría el 50%, luego de lo cual se lo encontró en el edificio Corfitolima y le dijo que habían salido $3.000.000,oo, le hizo entrega de $800.000,oo quedándose para si con $700.000,oo, sin firmarle ningún recibo. Testimonio de Miguel Ángel Vásquez. Afirmó que hace aproximadamente tres años cuando fue a visitar a Carlos Julio Rodríguez Moscoso a la cárcel, éste le entregó unos documentos para interponer una demanda por intoxicación en el establecimiento carcelario, quien lo contacto con Huber Quevedo, asistente del abogado Jorge Orjuela, para entregarle dichos documentos, lo que efectivamente hizo, señaló que en varias oportunidades se comunicó con el señor Quevedo, quien le informó que el caso iba bien y que lo adelantaba el abogado Jorge Orjuela García. Testimonio de César Julio Guillermo Quevedo. Afirmó ser primo de José Huber Quevedo, a quien le presentó el quejoso en una oportunidad que fue a visitarlo a la cárcel, igualmente dijo conocer al abogado Orjuela García, a través de su primo Huber, quien le dijo
que podía encargarse de los casos de intoxicación en la cárcel.
DE LA SENTENCIA APELADA
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Mediante fallo del 27 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título culpa. Adujó el a quo previa valoración y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal: “En el caso se aprecia poder otorgado por los señores CARLOS JULIO RODRÍGUEZ MOSCOSO, GERTRUDIS MOSCOSO, LUIS ENRIQUE BARRAGAN MOSCOSO, LUZ MARY MOSCOSO, JANETH VÁSQUEZ y MARIS MELDA GUAYARA al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, que en relación con su objeto estableció: “Para que inicie y lleve hasta su culminación PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, en contra de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)
representado legalmente por EVELIO HENAO OSINA (…) para que mediante esta demanda se cancelen las indemnizaciones por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados con ocasión a las intoxicaciones sufridas por el señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ MOSCOSO, en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional de Ibagué, los días 29 de marzo y 25 de abril de 2010.”. Mandato del que se derivó para el abogado el deber de presentar demanda de reparación directa para la indemnización de los daños causados al señor Carlos Julio Rodríguez en razón de una intoxicación sufrida en la Cárcel de Picaleña, para lo cual debía agotar el requisito de procedibilidad, a saber la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría. Al respecto se aprecia que efectuó la solicitud de conciliación citada ante la Procuraduría II Judicial 26 para asuntos administrativos, sin que pudiera llevarse a cabo en razón del aplazamiento solicitado por el disciplinado, quien no volvió a elevar petición en tal sentido; observándose igualmente de conformidad con las certificaciones proferidas por la Oficina de Apoyo Judicial y los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Administrativos del Circuito que no
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 730011102000201300298 01 cursó demanda alguna en la que los poderdantes del abogado investigado tuvieran la
calidad de demandantes, siendo demandado el INPEC. De acuerdo al anterior sustento fáctico encuentra la Sala que el doctor JORGE ORJUELA GARCÍA, dejó de hacer las gestiones propias de su gestión profesional, que le imponía agotar el requisito de procedibilidad de conciliación ante la Procuraduría, para luego interponer demanda de reparación directa, configurándose así la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido manifestó la defensa que tales actuaciones no pudieron llevarse a cabo, por no haberle sido entregado al disciplinado los documentos necesarios para emprender la demanda respectiva, circunstancia a la que se refiere el quejoso, señalando que remitió la documentación pertinente para tal efecto a través del señor Huber Quevedo, a quien se refirieron igualmente los testigos Mireya Rojas Saavedra y César Julio Guillermo Quevedo, manifestando la primera haberse entrevistado con Quevedo, a petición del quejoso para recibir dineros en razón de las gestiones para demandar al INPEC efectuados por el abogado JORGE ORJUELA GARCÍA y el segundo haberlo presentado al quejoso, con el propósito de que el disciplinado le adelantara un proceso por la intoxicación que sufriera en la cárcel. Circunstancia que confirma las afirmaciones del quejoso, respecto haber entregado al doctor JORGE ORJUELA GARCÍA, a través del señor Huber Quevedo los documentos necesarios para promover la demanda de reparación directa, para la cual le fue otorgado poder, por lo
que lo expresado en tal sentido por la defensa no es de recibo para esta Corporación. Debiendo decirse además respecto a la sentencia proferida en el proceso de reparación directa promovido por el interno Yaiman Ibañez, que si bien es cierto versan sobre los mismos hechos, no puede predicarse que rija la suerte de la demanda que debió promover el disciplinado a nombre del quejoso, atendiendo a las particularidades de cada caso, siendo procedente señalar además que lo que se le reprocha al doctor JORGE ORJUELA GARCÍA, no es haber obtenido un resultado adverso a las pretensiones, como ocurrió en el caso de la
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 730011102000201300298 01 sentencia citada, sino no haber intentado siquiera interponerla a pesar de haber aceptado el mandato.
Es pertinente concluir entonces que la infracción al deber profesional de diligencia por parte del profesional del derecho carece de justificación, siendo antijurídico su actuar, pues dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de su actividad como profesional, en virtud del mandato otorgado, con lo que socavo las bases éticas de la conducta que deben emprender los abogados, quienes deben comprometerse a actuar de manera acuciosa para la defensa de los intereses encomendados. El aspecto subjetivo de la conducta se presentó en la modalidad culposa, teniendo en
cuenta que es producto de la omisión en el deber objetivo de cuidado, que obligaba al doctor JORGE ORJUELA GARCÍA a realizar las gestiones encomendadas en razón del mandato, siendo la primera de ellas el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, para luego promover la demanda de reparación directa que no emprendió.”. En cuanto a la dosimetría de la sanción la Sala de primera instancia consideró previa valoración de los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, como sanción a imponer la de SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2016, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el cual sustenta en los siguientes términos:
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Adujo que no comparte el fallo controvertido por cuanto obra en el plenario prueba demostrativa de la actitud asumida por él; pues no se tuvo en cuenta que para adelantar una demanda la parte contratante debe cumplir con sus obligaciones, las cuales son reciprocas,
de tal suerte que si alguna de ellas incumple, se colige que la que tiene el deber de cumplir unas gestiones se verá en la imposibilidad de cumplir las que le correspondan. Atribuye al quejoso no haber actuado de buena fe, ejerciendo desde el comienzo maniobras engañosas para hacerle creer a él y al señor JOSÉ HUBER QUEVEDO, de que el dolor de estómago pasajero que padeció era una grave intoxicación que amerito internación hospitalaria, lo que se demostró no fue cierto, después se descubrió la inexistencia de historias clínicas, ni de que hubiera sido tratado por emergencia médica. Insistió en que el quejoso no le aportó prueba alguna que le permitiera adelantar con éxito las gestiones pertinentes, destacando que cuando solicitó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría, esta se inadmitió por cuanto no habían aportado algunos poderes, registros civiles de algunos de los demandantes, manifestando a los actores la necesidad de dichos documentos, quienes fueron descuidados y negligentes y no le colaboraron para la obtención de dichos documentos, por lo que solicito se aplazara la audiencia, lo cual se tornó en imposible allegar lo requerido. Afirmó requirió en varias ocasiones al quejoso le aportara prueba siquiera sumaria del daño sufrido, manifestando que él se encargaría de ello pero no fue así. Solicitó tener en cuenta el fallo proferido en proceso adelantado por YAIMAN IBAÑEZ y los testimonios de CÉSAR JULIO GUILLERMO QUEVEDO y JOSÉ HUBER QUEVEDO, quienes develan las verdaderas intenciones del quejoso al querer demandar a la
administración sin existir mérito para ello; lo que realmente aconteció al interior del penal COIBA de Picaleña no fue una intoxicación producto de los alimentos consumidos, como lo pretendió hacer creer Carlos Julio Rodríguez.
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Por último señaló que no se podría prestar como apoderado para iniciar acciones que significarían un desgaste innecesario para el aparato judicial que le acarrearía sanciones disciplinarias y hasta penales, por adelantar una causa sin fundamento fáctico y jurídico valedero. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados
de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
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En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso concreto Para el presente caso en estudio, el disciplinado JORGE ORJUELA GARCÍA fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de CUATRO (4) MESES al incurrir a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Carlos Julio Rodríguez Moscoso y sus familiares, recibir poder de éstos el 31 de marzo de 2011, junto con los documentos necesarios para instaurar demanda
de reparación directa contra el INPEC, en razón de los daños a la salud que sufriera el señor Rodríguez Moscoso por una intoxicación cuando se encontraba interno en establecimiento carcelario los días 29 de marzo y 25 de abril de 2010, únicamente tramitó la solicitud de
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 730011102000201300298 01 conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, sin asistir a esta, ni desplegar ninguna otra actuación para dar cumplimiento al mandato.
Observa la Sala que el profesional del derecho un año después de haber recibo poder del quejoso y miembros de su familia, radicó el 30 de marzo de 2012 solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, convocando para el 6 de junio de igual año, el abogado Jorge Orjuela radicó solicitud de aplazamiento el 5 de junio de 2012, al no haber aportado la documentación requerida por la Procuraduría, sin haber desplegado ninguna otra actuación ante dicha entidad. Determina el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso particular, teniendo en cuenta que antes de entrar en vigencia dicha norma no se había formulado la demanda, el término para reclamar por el medio de control de reparación directa, es de dos años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
Así las cosas; surge claro para la Colegiatura según las fechas precedentemente destacadas, que si bien el disciplinado con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, suspendía los términos de caducidad de la acción contencioso administrativa, ello solo lo fue hasta el 6 de junio de 2012 que fue convocado para su celebración y no concurrió, ni volvió a ejercer ninguna actuación, con lo cual dichos términos se habrían suspendido por los dos meses y cinco días; y no habiendo realizado dicho requisito de procedibilidad, tampoco era procedente la presentación de la demanda de reparación directa; para lo cual los términos caducaron. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto).
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La conducta indiligente del disciplinable se materializó cuando radicó el 30 de marzo de 2012 la solicitud de conciliación prejudicial que suspendió el término de caducidad de la acción, por el lapso de los dos meses y cinco días, hasta el 6 de junio de 2012 y ante su falta de asistencia y agotamiento de esta, habiendo dejado de actuar y ocurridos los hechos a
demandar el 29 de marzo y 25 de abril de 2010, sobrevino la caducidad del medio de control de reparación directa, para la cual contaba el togado hasta el 29 de junio de 2012. En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 30 de junio de 2017. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Discip
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