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CSDJ - F73001110200020130031101ADJUNTA20150723162212-2015

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Título
CSDJ - F73001110200020130031101ADJUNTA20150723162212-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300311 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: William Rodríguez Cervera.

Quejoso: Juan Andrés Ribon Pertuz y

Otro. Primera Sancionó con exclusión del instancia: ejercicio profesional, y multa de 18 smlmv para el año 2012.

Decisión: Modifica.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho WILLIAM RODRÍGUEZ CERVERA y lo sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE 18 SMLMV para el año 2012 por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1 del artículo 37 ibídem.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Integrada por los doctores MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS –M.P., y JOSÉ GUARNIZO NIETO

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Los señores JUAN ANDRÉS RIBON PERTUZ y LIBARDO MAHECHA ESPINOSA, presentaron el día 15 de marzo de 2013, queja contra el letrado WILLIAM RODRÍGUEZ CERVERA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por cuanto el mencionado profesional del derecho se aprovechó en detrimento económico de ellos quienes se encuentran privados de la libertad. Calidad de disciplinable. El 29 de abril de 2013 se incorporó al infolio el certificado No. 05826 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado de WILLIAM RODRÍGUEZ CERVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92501787, inscrito con la tarjeta profesional No. 86937, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2 Apertura de investigación. Mediante proveído del 2 de mayo de 2013, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la queja presentada por los señores JUAN ANDRÉS RIBON PERTUZ y LIBARDO MAHECHA ESPINOSA, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de junio de 2013, como quiera que en la calenda fijada no concurrió el disciplinable se fijó

edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente el día 20 de junio de 2013 y se le designó defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 26 de febrero de 2014, se instaló la señalada audiencia a la cual comparecieron los quejosos y el defensor de oficio del disciplinable, doctor EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ. 2 Folio 10 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Procedió ampliar la queja el señor JUAN ANDRÉS RIBON PERTUZ, quien manifestó que se encuentra detenido junto con su compañero el soldado Mahecha Libardo, que conocieron al togado en el establecimiento donde se encontraban detenidos quien les manifestó que les cobraría $2.500.000 de pesos a cada uno al iniciar el proceso y una cantidad igual para finalizar el proceso motivo por el cual le firmaron el poder, sin embargo el profesional del derecho desapareció, lo llamaban telefónicamente pero los evadía, y nunca asistió a ninguna audiencia. Posteriormente se escuchó en declaración al soldado Libardo Mahecha Espinosa quien manifestó que el abogado investigado le cobró $2.500.000 a él y otra cantidad igual a su compañero, y les indicó que cuando los sacara de la cárcel les cobraría otros dos millones quinientos mil pesos a cada uno.

Se decretaron como pruebas, a saber:  Oficiar a la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué como al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con el fin de que remitiera el proceso y/o carpeta adelantado contra los señores JUAN ANDRÉS RIBÓN PERTUZ y LIBARDO MAHECHA ESPINOSA.  Escuchar en declaración a la señora ORFILIA LEAL BOCANEGRA. Finalmente se reprogramó la audiencia para el 10 de abril de 2014, acaecida la calenda, no se hizo presente la testigo ORFILIA LEAL BOCANEGRA, quien es la esposa del señor MAHECHA ESPINOSA, razón por la cual se aplazó la diligencia. El día 22 de mayo de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron los quejosos, y el defensor de oficio del investigado.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Relató el Magistrado instructor que con oficio del 20 de mayo recibió por parte de la Fiscalía competente el proceso No. 2012-008 adelantado en contra de los querellantes del proceso disciplinario, procedió a practicarle inspección judicial al proceso extrayendo para el caso que ocupa el sub lite, que mediante auto del 22 de junio de 2012 se ordenó citar a William Rodríguez Cervera como apoderado de los

imputados (fl 187 y 188), sin embargo en vista de que no compareció desde el 3 de julio de 2012 actuó como apoderado otro profesional del derecho. Se escuchó en declaración a la señora ORFILIA LEAL BOCANEGRA quien manifestó que el 23 de marzo de 2012 consignó en el “Sin Giros al instante” al abogado Rodríguez Cervera la cantidad de $2.000.000 de pesos prueba que aportó; relató tener la certeza de esa fecha porque fueron diez días después de que detuvieron a su compañero; agregó que el abogado concurrió a los dos días a Chaparral Tolima por los $500.000 restantes para la defensa de su compañero permanente, pero no le quiso firmar ningún recibo, pese a que ella se lo solicitó. Procedió el Magistrado de Instancia a calificar la conducta señalando que cuando un privado de la libertad acude a un abogado finca su expectativa en la labor del profesional del derecho, así entonces los quejosos otorgaron poder a William Rodríguez Cervera para que los defendiera hasta la culminación del proceso, entregándole la totalidad de $5.000.000 lo cual está plenamente probado, razón por la cual consideró que el togado vulneró presuntamente los deberes previstos en el numeral 8 del artículo 28 en concordancia con el 35.1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, al obtener de los clientes un beneficio desproporcionado en cuanto no efectuó la labor encargada aprovechándose de la necesidad de sus poderdantes y de igual manera no expidió recibo de los dineros que le fueron entregados, específicamente de los

$500.000 que le fueron entregados en efectivo.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De igual manera elevó pliego de cargos por la transgresión al deber consignado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia su encargo profesional lo cual devino en la trasgresión a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no efectuó la labor encomendada. Las anteriores faltas las atribuyó el A quo, a título de dolo, pues consideró que el animó del profesional del derecho fue consiente y deliberado en contra de los deberes que tenía que cumplir. Por su parte el defensor de oficio solicitó la prueba testimonial del abogado RAMIRO LOZANO MATA quien en últimas actuó como defensor de los quejosos al interior de proceso penal, solicitud atendida por la Magistratura de primera instancia, quien finalmente programó como fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento el día 16 de junio de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Acaecida la fecha mencionada no se hizo presente el doctor LOZANO MATA, al respecto el defensor de oficio del disciplinable consideró indispensable la prueba, motivo por el cual fue citado nuevamente, posponiendo la

celebración de la audiencia para el día 9 de julio de 2014. En la fecha señalada se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable, y no asistió el testigo renunciando a la prueba el defensor de oficio, quien procedió alegar de conclusión arguyendo que solo obra en el dossier la declaración de los quejosos el poder para la defensa y dos recibos de un presunto pago de honorarios, razón por la cual no se sabe si ese dinero lo entregó su defendido a título de mutuo, así mismo los quejosos siempre contaron

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA con la defensa de un nuevo apoderado por lo cual se le entendió revocado el poder al disciplinable. La Sentencia Consultada. El 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor WILLIAM RODRÍGUEZ CERVERA, por infringir el numeral 1 y 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en consecuencia le impuso como sanción la exclusión en el ejercicio profesional y multa equivalente a 18 SMLMV para el año 2012.

Señaló el fallador de instancia, que se encuentra probado con grado de certeza la falta contra el deber de honradez, toda vez que estando los quejosos privados de su libertad, el profesional de derecho investigado les cobró $5.000.000 dinero sobre el cual el abogado no expidió recibo alguno y que pese a recibir el anticipo por la gestión no adelantó diligencia alguna, en cuanto a la defensa del procurador de oficio, indicó que no es habitual que alguien en la cárcel se dedique a prestar dinero, y que no se encuentra que el poder haya sido revocado, pues si otro apoderado actuó fue para garantizar la defensa de los quejosos, concluyendo que la falta era típica, antijurídica y culpable desarrollada sin ninguna justificación, conductas que atribuyó a título doloso arguyendo que su desidia fue deliberada. Finalmente la Sala A quo impuso la sanción valorando la trascendencia social del perjuicio causado consistente en la expectativa que generó en los reos, agravado por haberlos utilizado en provecho propio, y por contar con antecedentes disciplinarios. La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 12 de noviembre de 2014, la misma fue sometida a reparto el 25 de noviembre de la misma anualidad correspondiéndole al suscrito magistrado quien mediante auto del 28 de noviembre de 2014, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 5 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 4 de diciembre de 2014,3 y se pronunció mediante escrito del 16 de enero de 20154 en los siguientes términos: “(…) las pruebas existentes no llevan a la certeza de la indiligencia imputada, ya que en la inspección judicial…no se estableció claramente desde que momento al disciplinable se le reconoció como defensor de aquellos y cuando efectivamente se le revocó el poder, es decir no se determinó cuáles diligencias dejó de actuar o en que periodo. Es así como en la mencionada inspección sólo se señaló que en auto de 22 de junio de 2012 se dispuso citar a audiencia al profesional cuestionado, pero en dicha diligencia obró como defensor de los señores RIBÓN y MAHECHA el abogado RAMIRO LOZANO MATA, profesional que continuó en la condición como quiera que actuó como defensor….Corolario de lo expuesto es que, ante el desconocimiento de la labor adelantada o la certeza de la que dejó de realizar queda sin sustento también la falta contra la

honradez establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que es fundamental establecer cuál fue el trabajo efectuado o dejado de hacer para poder hablar de una desproporción en la remuneración obtenida. Por lo anterior y en aras de tomar una determinación que se funde en la certeza de los hechos es procedente que el ad que, considere….la posibilidad de practicar inspección judicial al proceso penal seguido con los quejosos o solicitar copia del mismo.” Por lo anterior solicitó absolver al profesional del derecho de los cargos endilgados con respecto a la falta 37. 1 y 35. 1 de la Ley 1123 de 2007, y confirmar la dispuesta en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 reduciendo la sanción de manera proporcional. 3 Folio 11 c. 2ª Inst. 4 Folios 14 a 17 2ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 18458 del 26 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado WILLIAM RODRÍGUEZ CERVERA, registra antecedentes, sancionado mediante providencia del 14 de noviembre de 2013 con dos meses de suspensión por

indiligencia; suspensión de 3 meses por indiligencia impuesta el 12 de febrero de 2014; así mismo informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.5 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la 5 Folios 19 y 20 c. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las

pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que resolvió sancionar con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL al doctor RODRÍGUEZ CERVERA, y MULTA DE 18 SMLMV para el año 2012 por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 y 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Una vez lo anterior procederá analizar la Sala cada una de las conductas desplegadas por el profesional del derecho investigado para establecer si es procedente confirmar la sanción impuesta por la primera instancia.  Numeral 1 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: La mencionada norma transcribe “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”, al respeto señaló la primera instancia que el

letrado se valió de la necesidad de los sujetos privados de la libertad que le confiaron la labor de defenderlos en los estrados judiciales, empero consideró el Ministerio Público que al no contarse con la certeza de la labor adelantada o no gestionada no se puede hablar de desproporción. Una vez lo anterior considera esta instancia que no existe prueba de la falta endilgada por cuanto no se sabe si la remuneración obtenida fue desproporcionada, más aún cuando el pacto sobre los honorarios devino del expreso acuerdo de voluntades de las partes, quienes estuvieron de acuerdo con el porcentaje cobrado por el profesional del derecho el cual a la luz de los parámetros de honorarios profesionales no resulta excesivo; así mismo no se comprobó un aprovechamiento de la necesidad de los quejosos, cuestión diferente es que él mismo haya actuado de manera indiligente. Así las cosas, procederá esta Sala absolver al profesional del derecho de la presente falta por no darse los presupuestos de tipicidad antijuridicidad y culpabilidad.  Numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La mencionada norma transcribe “No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gasto”, al respecto señaló la primera instancia que el letrado recibió el pago de

honorarios y nunca expidió recibos sobre los mismos, falta que consideró el Ministerio debía ser confirmada. Así las cosas es claro probatoriamente que los quejosos, consignaron honorarios a favor del profesional de derecho, la suma de $2.500.000 consignado en Supergiros S.A., el 21 de marzo de 2012, la suma de $2.000.000 consignados al abogado a través de Sin el 23 de marzo de 2012, y por declaración de la testigo ORFILIA LEAL BOCANEGRA se sabe que la misma entregó al abogado investigado la cantidad de $500.000 alrededor del día 25 de marzo de 2012, dineros estos sobre los cuales el abogado no expidió los correspondientes recibos. Así las cosas, vulnerada la mencionada norma se transgrede el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En Desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto .” Es claro que se encuentra probado que el profesional del derecho asumió el deber de defender los clientes hoy quejosos dentro del proceso penal que cursaba en su contra y en contraprestación por dicha gestión recibió a título de anticipo de honorarios el valor de $5.000.000 dineros recibidos en diferentes calendas omitiendo suscribir el correspondiente recibo por cada cantidad recibida. Precisamente, en la obra “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”,

editorial Biblioteca Jurídica Dike, edición 2008, pág. 89, el Dr. Luis Enrique Restrepo Méndez al comentar el deber citado, precisó:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “El deber identificado con el numeral octavo se identifica en su primera oración, con el plasmado en el Decreto 196 de 1971, esto es lo relacionado con la exigencia de lealtad y honradez. El resto de la norma es novedoso, y se ocupa de precisar de manera casuística el desarrollo de ese inicial postulado. Es así como impone el deber de fijar honorarios con equidad, justificación y proporcionalidad frente al servicio contratado, la suscripción de recibos cada vez que se perciba dineros, la claridad en el objeto de los mandatos, sus costos, contraprestaciones y forma de pago. No sobra precisar el carácter preventivo que ostenta la norma, pues en la medida en que se cumpla a cabalidad con ese deber, la posibilidad de que el abogado se vea sometido a la jurisdicción disciplinaria se verá reducida de manera ostensible.” Entonces, no le queda a esta Sala la más mínima duda, de que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria por la cual se lo sancionó en primera instancia, sin que haya cumplido con su obligación de expedir los recibos correspondientes, deber

transgredido a título de dolo pues conociendo la obligación que sobre el recaía de manera consciente y voluntario decidió vulnerarla.  Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En el curso probatorio adelantado en primera instancia, de manera incontestable se probó que los señores JUAN ANDRÉS RIBON PERTUZ y LIBARDO MAHECHA ESPINOSA confirieron poder6 especial amplio y suficiente al doctor WILLIAM RODRÍGUEZ CERVERA “para que nos defienda hasta la culminación del proceso en las imputaciones que se adelantan en nuestra contra” ante la Fiscalía 3 Especializada de Ibagué. Imputaciones por el delito de homicidio y extorción. De la inspección judicial que efectuó la Sala A quo al proceso No. 2012-088 tramitada ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Ibagué, se tiene que el día 22 de junio de 2012 se dispuso citar audiencia al profesional cuestionado, el cual no 6 Obrante a folio 7 del cuaderno de 1 instancia. No cuenta con fecha de suscripción

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA compareció nombrándose como defensor de los quejosos otro letrado, quien continuó

en la defensa de los mismos. De otra parte obra declaración de los quejosos quienes manifestaron que contrataron al abogado a quien le pagaron la mitad de los honorarios para que los defendiera de los cargos de homicidio y otros a ellos endilgados, que trataron de contactar al mencionado profesional pero nunca volvió aparecer. Una vez lo anterior, no considera pertinente esta instancia acceder a la solicitud del Ministerio Publico relacionada con que la Sala Ad quem practique inspección judicial al proceso donde se investiga a los quejosos, por cuanto de la revisión del mismo no se va a extraer nada distinto de lo concluido por la primera instancia. De otra parte tampoco le asiste la razón al Ministerio Publico al afirmar que no se sabe con certeza la indiligencia ocasionada por el disciplinable, conforme se explicara a continuación. No hay duda para esta Sala que el doctor RODRÍGUEZ CERVERA asumió la defensa penal de los quejosos, por el presunto delito de homicidio y otros, togado que desatendió por completo el deber de asistirlos jurídicamente al interior de proceso penal, tanto así que fue convocado para la audiencia del 22 de junio de 2012 y el mismo no compareció, motivo por el cual debió asumir un nuevo apoderado la defensa de los hoy quejoso, calenda desde la cual se entiende revocado el poder al profesional del derecho investigado, lo cual no es óbice para declinar su responsabilidad pues el mismo en virtud del encargo asumido y de los honorarios recibidos le era exigible actuar en pro de los mismos, motivo por el cual se encuentra probada su responsabilidad por indiligencia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Así entonces la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 resulta típica, antijurídica y culpable a la luz del ordenamiento disciplinario. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, no asistió la defensa penal de los hoy quejosos. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta

quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen, se reitera el doctor RODRÍGUEZ CERVERA abandono por completo la gestión a él encomendada

dejando de asistir desde la primera audiencia penal. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación válida por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y descritos en el pliego, cuya culpabilidad emerge de su conducta omisiva, traducida en su inasistencia al proceso penal adelantado contra los señores

JUAN ANDRÉS RIBON PERTUZ y LIBARDO MAHECHA ESPINOSA.

Culpabilidad y modalidad de la conducta. Si bien es cierto la Sala A quo endilgo la conducta a título de dolo, la misma se cambiara a la modalidad culposa, sin que ello devenga en nulidad, pues no se está afectado la defensa y debido proceso del disciplinado, lo anterior por cuanto la indiligencia devino de la imprudencia del actor, causando perjuicios económicos a los clientes, quienes tenían en juego uno de los derechos más preciados, es decir su libertad. La sanción. En cuanto a la sanción por infri

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