CSDJ - F73001110200020130031601ADJUNTA20141022101013-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130031601ADJUNTA20141022101013-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 7 de octubre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 087
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201300316 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Como epilogo de instancia procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación propuesto por el Sr. Vladimir Vargas Díaz en su calidad de quejoso, contra la providencia del 23 de octubre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra Luis Eduardo Collazos Olaya, en su calidad de Fiscal 29 del Seccional de Purificación (Tolima) para la época de los hechos. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala dual con el H. Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes Inició la investigación disciplinaria referenciada con la queja radicada por el señor Vladimir Vargas Díaz en representación del señor Reinaldo Salazar Hernández2, contra el Dr. Luis Eduardo Collazos en su calidad de Fiscal 29 del Seccional de Purificación - Tolima (para la época de los hechos), quien
de manera arbitraria archivó la investigación penal 735856000484201000032 contra el señor Abel Alvarado Quimbayo por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y compulsó copias sin motivo aparente al Tribunal de Ética Médica de Ibagué para que se investigara el procedimiento médico encabezado por el Dr. Salazar Hernández. Relata concretamente la queja, que posterior al examen físico realizado por su prohijado en consulta a la menor L.L.O.A. (bajo presencia de su madre), se advirtieron posibles signos de abuso sexual o tocamientos en su área vaginal, por lo cual el médico tratante remitió a la acudiente a las instalaciones del ICBF para que buscara asesoría sobre los hechos. Como resultado de lo anterior, se tuvo que tanto en la consulta médica, como en la entrevista otorgada ante el ICBF y la División Médico Legal de la Fiscalía, la menor señaló a Abel Alvarado Quimbayo -tío de su madre-, como posible responsable de estos hechos. Estas declaraciones, reposan en el informe técnico médico legal sexológico del 5 de abril de 2010, que a partir de la evaluación morfológica no descarta la ocurrencia de los hechos, sugiriendo entonces la evaluación sicológica, y en el reporte de actuación emitido en el ICBF, donde se advierte la existencia de diferentes factores que tienden a demostrar la veracidad de lo afirmado por la menor L.L.O.A.. 2 Folios 1-24 C.O. No obstante a todo lo anterior, destaca el denunciante, que el Dr. Collazos
Olaya –Fiscal asignado al caso – el 19 de mayo de 2010 injustificadamente compulsó copias al Tribunal de Ética Médica de Ibagué para que fuese juzgado el actuar del médico tratante y el procedimiento aplicado a la menor, decidiendo con posterioridad el 22 de diciembre del mismo año, el archivo de las diligencias a favor de Abel Alvarado Quimbayo, pues a su parecer analizadas las pruebas obrantes en la investigación junto con la declaración realizada por la madre de la menor, se puede concluir que el señor Abel Alvarado no tuvo nada que ver con los hechos. A la queja fueron anexadas como pruebas: Copia simple de la denuncia interpuesta el 15 de marzo de 2010 por la madre de la menor L.L.O.A. Copia del informe técnico de medicina legal, realizado a la menor L.L.O.A. el 5 de abril de 2010. Copia del reporte de actuación del ICBF realizado a la menor L.L.O.A. del 15 de marzo de 2010. Copia del archivo de la diligencias del 22 de diciembre de 2010. Copia del oficio donde se pide investigar al Dr. Reinaldo Salazar por el procedimiento o técnica realizada en el examen de la menor. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 mayo de 20133, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con base a la información suministrada, decidió abrir indagación preliminar contra el disciplinable, 3 Folio 27 C.O. ordenando en consecuencia su notificación y exposición libre, y la certificación por parte de Unidad Seccional de Fiscalías de Purificación sobre
la existencia de impugnación de la decisión de archivo. En diligencia del 19 de junio de la misma anualidad se recibió la ampliación de la queja4, oportunidad en la que el denunciante manifestó: “…La decisión de archivo no se compadece con las pruebas aportadas en el proceso investigativo, más aun estando involucrado el Dr. Salazar pues existen dos pruebas claras, que determinan la existencia de la acción típica, la primera el reporte del Instituto Bienestar Familiar, en el cual la menor L.L.O.A., víctima, es expresa sobre el tocamiento que realizara el señor Abel Alvarado a sus partes nobles; la segunda prueba es el informe técnico médico legal sexológico, en donde se interroga a la menor y manifiesta que el tío Abel la toca ahí abajo, con lo anterior de solicitó a la Fiscalía 29, que si existía el hecho y que se diera apertura nuevamente a la investigación , ya que por cuenta de esta misma el Dr. Salazar se encontraba en una investigación ético médica …” Seguidamente en la misma diligencia, también se escuchó al encartado rendir versión libre sobre los hechos, manifestando éste que la decisión de archivo no obedeció a un capricho de su parte, ni a la deliberada valoración probatoria que se aduce en la queja, por cuanto en primer lugar el reporte de actuación aportado por el ICBF, no reúne los requisitos legales para ser considerado como prueba sicológica, ya que no está suscrito por un sicólogo profesional, ni tampoco llena los criterios científicos que estructuran una valoración de ese tipo; segundo porque el reconocimiento médico y la denuncia que obraba en el expediente no coinciden, ni siquiera con el reporte
dado por el Bienestar Familiar, máxime cuando no se concretaron las 4 Folios 38-39 C.O. circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta, en ninguna declaración, siendo imposible determinar si el acto se dio una o más veces, como se confunde a lo largo de los diferentes documentos; tercero, porque las declaraciones hechas por la madre en contra del presunto implicado, siempre se basaron en sospechas nunca apoyadas por una prueba directa, dada la negativa de la menor a hablar, siendo imposible así determinar con certeza la identidad del presunto infractor de la Ley penal; Cuarto, porque enterada la madre de la cita en la ciudad de Ibagué para la evaluación sicológica ante medicina legal, ésta se rehusó llevar a su hija a la prueba por falta de recursos, negando la participación de su tío en los hechos y queriendo desistir de la querella, por lo cual la labor investigativa sin su consentimiento para la práctica de pruebas científicas era de difícil éxito. Por otro lado, con posterioridad fue anexado al proceso la certificación emitida por la Secretaria adscrita a la Unidad Seccional de Fiscalías de Purificación Tolima5, documento en el que se aseveró que la resolución de archivo de la investigación del 22 de diciembre de 2010 no fue recurrida por ninguno de los intervinientes, esto sin perjuicio a la reapertura de la procedimiento dado el 7 de junio de 2013 a petición del aquí quejoso, reanudación que culminó nuevamente con el archivo en fecha del 21 de junio hogaño.
LA PROVIDENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Tolima mediante providencia de 23 de octubre de 2013, decidió abstenerse de continuar con la investigación y archivó definitivamente las diligencias, pues encontró que la decisión adoptada por el disciplinable se 5 Folio 48 C.O. encuentra recluida en el principio de autonomía funcional que cobija el ejercicio de su función jurisdiccional. Sobre la anterior adujo, particularmente: “…No existió ninguna falencia protuberante ni evidente infracción a la Constitución y a las Leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar del investigado, que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que del estudio de los elementos materiales probatorios, consideró en su leal saber y entender que no existía prueba que determinara fundadamente la ocurrencia del delito…” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, el quejoso decidió interponer recurso de apelación contra la decisión de archivo, pues consideró que el hecho típico existió, la conducta de acuerdo al acervo probatorio era claramente reprochable y debió investigarse hasta las últimas consecuencias. Replicó el recurrente que el funcionario se desprendió con ligereza de su carga constitucional inquisitiva, en tanto se valió de requisitos formales probatorios para omitir una verdad ineludible, por cuanto resulta irrelevante si las declaraciones dadas por la menor refirieren a uno o a más tocamientos en su área íntima, o si la madre acompañó a su denuncia prueba concreta, pues la labor investigativa y conducción metodológica deberían apuntar a
adquirir dichos elementos de juicio para el proceso penal. Finalmente, refieren que las argumentaciones dadas en la decisión de archivo, contrario a lo dicho por el a quo, jamás representan un estudio minucioso de las pruebas, en tanto el retracto de la madre en una querella indesistible y la conclusiones expuestas sobre los resultados del dictamen de medicina legal que refieren a otro tipo de delito (pues lo denunciado refería a un acto sexual y no a un acceso carnal), merecían una labor más acuciosa de su parte teniendo en cuenta que eran lo derechos de una menor los que estaban en juego. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20028. Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el recurrente, no sin antes declarar que verificado lo acontecido en las presentes diligencias, no se atisba error procedimental o yerro sustancial que pueda dar al traste con el trámite adelantado contra el funcionario investigado, esto en ejercicio del control de legalidad inherente a la función ejercida por el órgano de segunda instancia.
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Comparte esta Colegiatura la decisión de archivo definitivo emitida en primera sede, por cuanto se advierte la imposibilidad de reproche disciplinario alguno sobre la conducta del encartado, en tanto el criterio y razonamiento jurídico del funcionario judicial que emite la decisión de archivo no puede ser objeto de controversia en está jurisdicción, máxime cuando no se advierte de dicho juicio un error aberrante en la valoración probatoria, omisión de carácter sustancial o extralimitación en la funciones que pueda atentar contra el deber funcional propio del ente investigador y acusador del Estado. Para el caso en concreto se afirma que la decisión de archivo de la noticia criminal no reporta afectación al deber funcional, toda vez que son los mismos estamentos normativos (Constitución Política9 y la Ley 906 de 200410) quienes confieren un margen de discrecionalidad a los fiscales en su ejercicio jurisdiccional, para el archivo de aquellas diligencias que
encuentren inconducentes, anodinas o de imposible probanza, siendo el ejercicio de discernimiento encabezado por el disciplinable totalmente regular y permitido. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la autonomía de la que gozan los fiscales para emitir este tipo de decisiones no tenga unos límites definidos, pues tomar una determinación de tal trascendencia jurídica para la víctima del presunto injusto penal o para el querellante, exige un ejercicio argumentativo y explicativo concreto sobre las razones que llevan a concluir 9Art. 250: Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:…2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. 10 Art.79 Archivo de la diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permiten su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo si surgen nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. la imposibilidad de continuar con el procedimiento penal. Sobre este particular la Corte Constitucional ha expresado: “El archivo de la indagación se encuentra en el ámbito exclusivo del fiscal, y no comporta una extinción de la acción penal, aunque sí tiene efectos
significativos para la víctima en el proceso. En ese sentido, el ejercicio arbitrario de una determinación como archivo de un caso, en cabeza del Fiscal de conocimiento, puede suponer en los términos ya enunciados una afectación cierta del derecho de acceso a la justicia. Se recuerda, en efecto, que no le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. La Fiscalía, de hecho, no puede entrar a hacer consideraciones de carácter subjetivo a la hora de dar aplicación al artículo 79 de la ley 906 de 2004. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación, lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. Ya que esa decisión de archivo puede perturbar a las víctimas, concluyó la sentencia C-1154 de 2005 lo siguiente: (i) dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. (ii) La orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos; así como para (iii) el cumplimiento de sus funciones al Ministerio Público. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar (iv) la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación y (v) eventualmente cabe la intervención del juez de garantías. Finalmente la Corte en esa providencia, (vi) condicionó la norma
a que “la caracterización del delito” corresponda a la tipicidad objetiva del mismo. No puede hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad.” 11 No obstante a lo anterior y conforme al precitado fragmento jurisprudencial, se tuvo que la decisión archivo de la denuncia penal interpuesta contra el señor Abel Alvarado Quimbayo, fue plenamente soportada y fundamentada objetivamente conforme a la interpretación que hizo el Fiscal de los medios de prueba recaudados, los cuales a su juicio no permitían inferir la existencia de los hechos relacionados en la denuncia, tal como se manifestó en la orden de archivo de 22 de diciembre de 201012: -Analizados los anteriores EMP y EF recaudados en la indagación especialmente en el reconocimiento médico legal practicado a la menor víctima donde se concluye que no ha sido víctima de acceso carnal abusivo. -Además la manifestación que hace la denunciante y madre de la menor víctima, señora Luz Herminda Alvarado Espinoza, en donde manifiesta que ha tenido varias conversaciones con su menor hija y de éstas puede inferir, que el señor Abel Alvarado Quimbayo, no tiene nada que ver en estos hechos. -En otras palabras, sin soslayar el lapso de tiempo que ha transcurrido, no obra dentro de este acervo y de manera fundada elementos materiales de prueba, evidencia física y/o información legalmente obtenida, que validamente pueda servir para la imputación de unos serios y puntuales cargos penales contra un persona perfectamente determinada. Valoración que, como lo explicó el funcionario denunciado en versión libre,
omitió la mención del examen médico realizado por el Dr. Salazar Hernández y la declaración de la menor en el Instituto Colombiana del Bienestar Familiar, en tanto el primero había sido suplido por el examen físico de la menor hecho 11 C.Const. T 520A/09 M.P. Mauricio González Cuervo 12 Folios 20-23 C.O. por el Instituto Nacional de Medicina Legal (dictamen que no constató o negó la ocurrencia de los hechos), mientras el segundo no cumplían con los requerimientos formales para ser valorados como pruebas, pues no fue suscrito por un profesional en el capo sicológico. Por estas razones se sostiene que la decisión emitida por el investigado se encuentra ajustada a los parámetros de Ley, por lo tanto, no vulnera deber funcional alguno, ya que la misma se entiende razonada desde la interpretación que éste dio al acervo probatorio con el cual contaba, tesis que de considerarse errónea o equivocada debió rebatirse por el interesado13 por los mecanismos legales al interior del proceso, por ejemplo requiriendo la reapertura de la investigación (tal como ocurrió, pese a ser nuevamente archivado por la carencia de elementos probatorios suficientes), y no ante la Jurisdicción Disciplinaria a quien no le compete valorar lo correcto o incorrecto de dichos asertos. Por todo el recorrido argumentativo que precede, se niegan las réplicas del recurrente, pues se entiende que no existió injusto disciplinario en el actuar del disciplinado, pues no es dable reprochar un comportamiento sano y útil que coadyuva a evitar la saturación e ineficacia del aparato de justicia, el
cual debe conocer a menudo de querellas inocuas o de imposible verificación. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 13 C.Const. C-1154 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de 23 de octubre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar contra el Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya quien fungió como Fiscal Veintinueve Seccional de Purificación –Tolima, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial