CSDJ - F73001110200020130031901ADJUNTA20150925160454-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130031901ADJUNTA20150925160454-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 11 02 000 2013 00319 01 Aprobado según acta No. 81 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO – AUXILIAR
DE LA JUSTICIA.
ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de octubre de 20131, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio de la cual se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria respecto del auxiliar de la justicia (perito) MARIO ALFONSO GONZALEZ GUTIÉRREZ, sino fuera porque se encontró que no se puede dar trámite al mismo. LO FÁCTICO Los hechos fueron reseñados por la primera instancia así: “Tiene origen la presente actuación disciplinaria en queja presentada por el ciudadano RICARDO ELÍAS HERNÁNDEZ en la que da a conocer presuntas irregularidades cometidas por el auxiliar de la Justicia MARIO ALFONSO GONZALEZ GUTIÉRREZ, quien actuó 1 Folios 161 a 168 C.O. 2 M.P. doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. Auxiliar de la justicia en apelación
Radicación: 73001 11 02 000 2013 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como perito al interior del proceso ordinario de lesión enorme radicado No. 73001-31-03-003-2009-00278-00, promovido ante el Circuito de Ibagué, pues aparentemente presentó unos avalúos con falsedades, manipulaciones e irregularidades; de otra parte hace alusión el quejoso, que se fijaron (20) días para que se presentara el dictamen pericial, fecha que el auxiliar de la justicia no cumplió, pues rindió el informe, cinco (5) meses después” ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de abril de 2013, mediante acta individual de reparto3, se asignó el conocimiento de la queja formulada por el ciudadano Ricardo Elías Hernández, al despacho del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional, mediante interlocutorio del 23 de octubre de 20134, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el señor MARIO ALFONSO GONZALEZ GUTIÉRREZ, en calidad de auxiliar de la justicia (perito), al considerar que el dictamen pericial presentado por el investigado visto a folios 452 a 549 del anexo 3, determina claramente los bienes sobre los cuales versa el mismo y los soportes en los que se basó su avalúo, razones por las cuales no se avizora que el mismo tenga las inconsistencias, falsedades o irregularidades que señala el quejoso.
En lo atinente a la mora en la presentación del dictamen, expuso que el auxiliar de la justicia se posesionó del cargo para el cual fue nombrado el 22 de junio de 2011; en auto del 23 de septiembre del mismo año se fijaron los 3 Folio 2 C.O. 4 Folios 161 a 168 cuaderno de primera instancia. Auxiliar de la justicia en apelación Radicación: 73001 11 02 000 2013 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gastos de pericia, y se concedió al perito el termino de 20 días para rendir el dictamen solicitado, previo se acreditara el pago de los honorarios fijados por el despacho, a lo cual procedió la parte actora e informó de ello al juzgado mediante memorial adiado el 31 de octubre de 2011. Posteriormente el perito solicitó información de varias entidades para poder realizar su labor, y en escrito del 16 de diciembre del mismo año solicitó prórroga para presentar la experticia, a lo cual accedió el estrado judicial el 20 de enero de 2012.
Finalmente, el dictamen fue presentado el 10 de febrero de 2012. Conforme lo anterior, apreció la Sala de instancia que no hubo negligencia por parte del investigado en su labor, pues la solicitud de prórroga que hiciera ante el juzgado fue justificable, máxime si se tiene en cuenta que se elevaron varias peticiones ante diferentes entidades y había que esperar las respuestas a las mismas. Concluyó en consecuencia que no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN El día 31 de octubre de 2013 se interpuso recurso de apelación, el cual se
enfiló a la revocatoria de la decisión, en el cual se insistió que el auxiliar de la justicia debe tener ética profesional y no decidir a su arbitrio y de manera parcializada, acomodando las cosas como mejor le parezca, de manera temeraria en perjuicio ajeno. En el escrito se afirmó que el a quo se limitó a analizar solo el material que el perito aportó y las documentales remitidas por el juzgado, dejando de lado las demás pruebas aportadas, por ejemplo sobre el avalúo de los lotes del Salado en Ibagué, se adujo que se relacionaron mejoras inexistentes en el lote El Descanso; que las de la casa de Los Naranjos las exageró en su valor Auxiliar de la justicia en apelación Radicación: 73001 11 02 000 2013 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y sin soportes de ello. Así las cosas, se avaluó por menor valor los lotes, suma a la que el auxiliar le descontó el monto de las mejoras, con lo que generó inducir en error al juez y en consecuencia que la sentencia saliera en contra.
Continúa informando que en el avalúo de la casa de Altos de Santa Helena en Ibagué, no se tuvo en cuenta las mejoras que se realizaron, que el perito dijo sobre este inmueble que estaba en buen estado, y luego, en la aclaración del dictamen afirmó que estaba deteriorado. Aseguró que el auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta los dictámenes anteriores: el presentado por la demandante elaborado la firma ISA, el de la
Lonja del Tolima y el del IGAC, los que arrojaron resultados muy diferentes al peritazgo por él presentado, y que no puede el juzgado avalar la arbitrariedad e injusticia cometida por el perito, que la experticia sí fue presentada tardíamente pues demoró para ello cuatro meses; es más, fue requerido por el juzgador de instancia so pena de ser relevado o sancionado. Por todo lo anterior se solicita la revocatoria del auto atacado. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 25 de febrero de 20145, concedió el recurso de apelación por haber sido presentado y sustentado dentro del término legal.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas 5 Folio 29 C.O. Auxiliar de la justicia en apelación Radicación: 73001 11 02 000 2013 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Auxiliar de la justicia en apelación Radicación: 73001 11 02 000 2013 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra ésta Sala a explicar los motivos por los cuales no es posible darle tramite a la apelación presentada contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual, con sustento en el parágrafo del canon 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el Auxiliar de la Justicia MARIO ALFONSO GONZALEZ
GUTIÉRREZ.
Del recurso de apelación
A folios 173 a 177 obra un escrito en el que se plasmaron una serie de inconformidades en relación con la decisión de instancia adiada el 23 de Auxiliar de la justicia en apelación Radicación: 73001 11 02 000 2013 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre de 2013, el que carece de la firma que lo respalde proveniente de quien dice haberlo presentado, razón por la cual no le es dable a la Sala, la revisión de la decisión de instancia solicitada mediante un documento que no fuera signado por quien allí dice presentarlo.
Considera esta Colegiatura que no es posible darle trámite al recurso interpuesto, pues no basta para abrir paso para su conocimiento la simple presentación de un escrito, sino que además requiere que el mismo reúna ciertos requisitos de forma, uno de los cuales es que éste se encuentre signado por quien lo presenta, pues la imposición de la firma indica quien es la persona que lo eleva, la que además se responsabiliza por lo allí consignado, pero aquí eventualmente podría esquivarla so pretexto de que cualquier otro individuo lo escribió y presentó, tema éste en particular que debió ser definido en la misma instancia, a quien le correspondía tomar los correctivos del caso, o en su defecto, no darle trámite al mismo, y no como en el caso sub judice, hacerlo objeto de trámite de segunda instancia en abierto desgaste jurisdiccional. Ahora, si bien es cierto que la firma no es el único de los medios de los que se puede inferir respecto de la autoría de un documento, en el caso sub
judice no puede esta Colegiatura afirmar que el escrito visto a folios 173 a 177 proviene del quejoso, pues el mismo no contiene algún tipo de marcas o señal física y/o electrónica de la que se pueda inferir concluyentemente su proveniencia. No debe perderse de vista además que el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 sienta una presunción de autenticidad de los documentos, pero no por ello puede afirmarse que eso los releva de que los mismos deban contener la Auxiliar de la justicia en apelación Radicación: 73001 11 02 000 2013 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO firma de quien lo crea, pues sin ella no se puede determinar con certeza su origen, lo que provoca que el mismo sea inexistente.
Igualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone: “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado …” (negrilla fuera de texto). Y la autenticidad de un documento es entendida como la ausencia de duda acerca de su autor; dicha característica hace referencia a “la genuinidad del documento, entendida como la pureza de su origen en cuanto realmente quien ha querido documentar es el que aparece documentado”6. Así las cosas, con dicha falencia, es decir, la falta de firma del escrito de impugnación, palmario resulta que la impugnación no debió concederse; empero, encontrándose en esta instancia el asunto de la referencia, es del caso señalar que no puede dársele el trámite respectivo porque no sería
posible afirmar con total certeza que la impugnación existió. En consecuencia, se abstendrá esta sala de pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE DAR TRÁMITE al recurso de apelación contra el proveído adiado el 23 de octubre de 2013, proferido por el Consejo 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de febrero 26 de 1979. Auxiliar de la justicia en apelación Radicación: 73001 11 02 000 2013 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura del Tolima – sala Jurisdiccional Disciplinaria, conforme las razones expuestas en el cuerpo motivo de esta providencia.
SEGUNDO: Vuelvan las diligencias a la Sala de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Auxiliar de la justicia en apelación Radicación: 73001 11 02 000 2013 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 23 de octubre de 2015
Referencia: Auxiliar de la Justicia Denunciante: Ricardo Elías Hernández Decisión: Confirma. Se abstiene de abrir investigación Sala: 81 del 24 de septiembre de 2015
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 730011102000201300319 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, el cual fue decidido en Sala No. 81 del 24 de septiembre 2015, en el sentido de abstenerse de dar trámite al recurso de apelación contra el proveído adiado el 23 de octubre de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Auxiliar de la justicia en apelación Radicación: 73001 11 02 000 2013 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se abstuvo el ponente de dar trámite al recurso de apelación, por no encontrarse debidamente signado, pese a ello, considera el suscrito que dicha irregularidad fue subsanada por la Sala A quo en el auto que concedió el recurso y en prevalencia al derecho sustancial debieron tramitarse las inconformidades expuesta en la alzada.
Ergo, considera este Despacho que, debió desatarse el recurso de apelación en atención a la prevalencia del principio de trascendencia según el cual solo puede decretarse la nulidad si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente al proceso, lo cual no se observó en
el caso sub judice En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala, Auxiliar de la justicia en apelación Radicación: 73001 11 02 000 2013 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Paula Ospina
Reviso: Dr. Adolfo Castillo