CSDJ - F73001110200020130032001ADJUNTA20190117115504-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130032001ADJUNTA20190117115504-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Agosto 15 de 2018
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 730011102000201300320 01 Aprobado según Acta No 72 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima en mayo 4 de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA (30) MESES, como responsable de las faltas previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. Fls. 522-550 c. 3. 1ª inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Ángel María Salinas Roja en abril 15 de 2013, alegando que su hijo Andrés Fabián Salinas Cortés falleció cuando era militar y específicamente en la operación
“Sodoma” contra el guerrillero “Mono Jojoy”, motivo por el cual iniciaron reclamaciones para que se otorgaron las indemnizaciones correspondientes, trámite encomendado al abogado Ulises Figueroa Rodríguez. Narró el quejoso que Figueroa Rodríguez luego de muchos años, le manifestó que por la muerte de su hijo no tenía derecho a ninguna indemnización, pues las demandadas estaban cobrando un seguro el cual se descontaba por nómina y le solicitó se suscribiera un nuevo mandato, cuya finalidad, al parecer, era la cancelación de dicho seguro. Pasados seis meses viajó a Bogotá con la finalidad de asesorarse directamente del asunto encomendado a Figueroa Rodríguez, enterándose que la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA JIMÉNEZ había cobrado la indemnización correspondiente, increpó a Figueroa, quien le afirmó que en efecto tenía el dinero, que había hipotecado su vivienda para poder cancelárselo a la mayor brevedad posible y le solicitó no denunciarlo. Lo anterior el quejoso no lo aceptó, otorgó poder al abogado Javier Tovar con la finalidad de instaurar proceso penal contra Figueroa Rodríguez por los delitos de Abuso de Confianza y Estafa, trámite que inició y en el que se enteró que él estaba inhabilitado para ejercer como abogado, razón por la cual quien lo representó en el trámite encomendado para reclamar las indemnizaciones por la muerte de su hijo fue la abogada RIVERA JIMÉNEZ, a quien vinculó al proceso penal iniciado contra el primer profesional. Finalmente precisó el quejoso que en una oportunidad verificó que se le
había consignado catorce millones de pesos ($14.000.000), empero nunca supo la procedencia de tal dinero.2 Acreditación de la condición de disciplinables, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARÍA CRISTINA RIVERA JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 30346691, portadora de tarjeta profesional de abogado número 115851 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Igualmente, se aportó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Ulises Figueroa Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 14317337, portador de tarjeta profesional de abogado número 71655 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de abril 30 de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose junio 5 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se adelantó por solicitud de aplazamiento de los investigados.5 En el mismo proveído se ofició a la División de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que informaran a quién se le canceló la 2 Fls. 1-2 c. o. 1 1ª inst. 3 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 5 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 13 y siguientes c. o. 1ª inst.
indemnización por la muerte del ex militar Andrés Fabián Salinas Cortés, hijo del quejoso, respuesta que obra a folios 21 a 27 del cuaderno no. 1 de primera instancia, cuyo contenido se valorará seguidamente. Luego de múltiples aplazamientos por parte de ambos investigados y el nombramiento de defensores de oficio para que representaran sus intereses, tal y como lo verifican los folios 28 a 119 del cuaderno No. 1 de primera instancia, la audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones de abril 28, noviembre 21 de 2014 y abril 23 de 2015, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada MARÍA CRISTINA RIVERA JIMÉNEZ, como se detallará más adelante.6 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en abril 28 de 2014, se contó con la asistencia de los investigados, el defensor de oficio designado y el quejoso. Ángel María Salinas se ratificó y amplió su queja, manifestó que su hijo falleció, motivo por el cual contrató al investigado Figueroa Rodríguez para que iniciara las reclamaciones a que hubiere lugar y se le reconocieran perjuicios; tiene conocimiento que la indemnización ascendió a la suma de cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000), de los cuales solamente recibió catorce millones de pesos ($14.000.000). El abogado por honorarios cobró cinco millones de pesos ($5.000.000) y además se comprometió a realizar proceso ante la jurisdicción de familia, con el que se pretendía impugnar la paternidad de una menor que fue reconocida
por su hijo fallecido; por no tener conocimiento del primer encargo 6 Fls.120-334 c. o. 1ª inst. encomendado al investigado, viajó a la ciudad de Bogotá, fue a la oficina de prestaciones sociales del ejército y descubrió que Figueroa Rodríguez retiró todo el dinero reconocido, por tal razón se comunicó con él y le solicitó explicaciones del motivo por el cual no le había hecho devolución del dinero, frente a lo cual el abogado le manifestó que no se preocupara, que toda la suma se la entregaría, pero que esperara porque debía hipotecar su vivienda, de lo que es testigo Marta Cortés, Felipe Rondón y Graciela Cortés. Precisó que siempre le tocó sufragar diversos gastos tales como transportes del abogado, copias, entre otros. Concluida la intervención de Salinas, se escuchó en versión libre al abogado Ulises Figueroa Rodríguez, manifestó que el quejoso para reclamar la indemnización por la muerte de su hijo, primero contrató los servicios de MARÍA CRISTINA RIVERA JIMÉNEZ, quien le sustituyó poder para iniciar proceso de filiación natural, el cual fue muy complejo y se determinó que Ángel María Salinas no era padre de la víctima, sino que lo había raptado cuando sucedió la avalancha del municipio de Armero, Tolima. Por solicitud del quejoso adelantó proceso de unión marital de hecho, esta vez representando a Natalia Sanabria, quien le informó que había convivido con el hijo de Salinas Rojas por espacio de 2 años, sin embargo se demostró que tal afirmación era falaz y por ende se negó el reconocimiento solicitado e
indicó que tramitó toda la actuación y que sus honorarios fueron cancelados por RIVERA JIMÉNEZ mas no por el quejoso. Seguidamente se escuchó en versión libre a MARÍA CRISTINA RIVERA JIMÉNEZ, quien manifestó que el quejoso junto con su esposa en mayo de 2009 acudieron a su oficina, pues estaban buscando un profesional del derecho que los asesorara para poder reclamar ante Ejército Nacional las indemnizaciones a que hubiere lugar por la muerte de su hijo, motivo por el cual les informó cuales derechos tenían y se les indicó el procedimiento a seguir. Dijo también que a esa reunión asistió la Señora Natalia Sanabria, quien aducía ser la compañera permanente del fallecido y madre de una menor que también era hija de él y quien no aceptó ningún acuerdo. Al quejoso lo iba a representar en proceso de filiación natural, el cual inició en el Municipio de El Espinal, Tolima, sin embargo por complicaciones en su salud debió trasladarse a esta capital y ello conllevó a que pactara con el investigado Figueroa Rodríguez que adelantara esa actuación, lo cual contó con el visto bueno del quejoso. También se le encomendó el inicio de un proceso declarativo de unión marital de hecho, el cual se entregó al abogado Figueroa Rodríguez; ella era quien presentaba los informes al quejoso, por ello siempre supo las actuaciones que se estaban adelantando. Todos los procesos terminaron en favor de los intereses de su cliente y también le explicó que existía un seguro obligatorio que se podía reclamar ante Ejército, pero con posterioridad verificó y su cliente no tenía derecho.
La indemnización reclamada ante Ejército se consignó en su cuenta y que con el quejoso en el año 2009 se había acordado que por sus honorarios podía tomar hasta el cincuenta por ciento (50%), sin embargo, tiempo después Salinas Rojas se molestó, acudió a su oficina en tono amenazante y ella decidió consignarle los dineros a que tenía derecho junto con su esposa. Interrogada por el Magistrado de Instancia, afirmó que como con su cliente pactó cuota litis, ningún gasto corrió por cuenta de él, todos fueron asumidos por ella, entre esos, viáticos, copias, traslados, entre otros; también indicó que por los dos procesos de familia, esto es, por la filiación natural y declaración de la unión marital de hecho el quejoso no le canceló ningún dinero por concepto de honorarios, pese a que por esos asuntos se le cobró la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) En punto de los dineros reconocidos por Ejército Nacional al quejoso, dijo que en principio se consignó la suma de doce millones quinientos mil cuatrocientos seis pesos ($12.500.406) para él y la misma suma para su esposa, de lo cual no tomó ningún valor porque su concepto era reclamación de un seguro. El cincuenta por ciento (50%) a que como honorarios tenía derecho, lo descontó de la indemnización reconocida en un total de cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000), de los cuales con descuentos consignaron cincuenta y tres millones ciento tres mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($53.103.684), motivo por el cual le correspondió casi veintiséis millones de pesos ($26.000.000).
También se reconoció un valor por mesadas adeudadas y por pensión, lo que equivalía a más de treinta millones de pesos ($30.000.000), empero de esos valores no tomó parte porque el quejoso le revocó la facultad de recibir. Como pruebas a solicitud de los investigados se decretaron los testimonios de Henry Trujillo, Carlos Zarate y Prada, abogados que conocieron las actuaciones adelantadas en favor del quejoso y su esposa. De oficio se ordenó requerir al Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, para que enviara copia de toda la actuación administrativa adelantada con ocasión de las reclamaciones hechas por el quejoso y su esposo Graciela Cortés debido a la muerte de Andrés Fabián Salinas Cortés. Igualmente se comisionó al Juez 1º Civil del Circuito de Honda, Tolima, para que en el término de 20 días recibiera los testimonios de Martha Cortés, Ernesto Rondón y Felipe Rondón, personas que conocen al quejoso.7 En la sesión de noviembre 21 de 2014, asistió la investigada MARÍA CRISTINA RIVERA, el quejoso y el defensor de oficio designado. El a quo consideró que debía oficiarse al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, par que certificara si se reconoció sustitución pensional en favor del quejoso o su esposa Graciela Cortés, por la muerte del Cabo Segundo del Ejército Andrés Fabián Salinas Cortés, indicando en favor de quien, monto y si también se canceló retroactivo pensional.8 Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
- Por solicitud oficiosa se allegó:
- Oficio No. MDN-CGFM-CE-DIPSO-FALL-22.1 de mayo 15 de 2013, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante el cual informó que por Resolución No. 91415 de septiembre 22 de 2009, dejó el ciento por ciento (100%) de las prestaciones condicionadas hasta que Natalia Sanabria Polania acreditara la calidad de compañera permanente y se allegare el fallo del proceso de impugnación de la paternidad, adelantado ante el juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal, contra Sara Melissa Salinas Sanabria. 7 Fls. 120-121 c. o. 1 1ª inst. 8 Fl. 230 c. o. 2 1ª inst. Se informó igualmente que mediante Resolución No. 93183 de octubre 27 de 2009, se aclaró el valor que debía ser girado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y finalmente se profirió Resolución No. 137725 de junio 25 de 2012, que reconoció como beneficiarios de las prestaciones sociales al quejoso y su esposa Graciela Cortés, en calidad de padres del Cabo Primero Salinas Cortés Andrés Fabián, como beneficiarios de las prestaciones sociales, de conformidad con el fallo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, por el cual se determinó que Sara Melissa Salinas Sanabria, no es hija del causante. Con tal comunicación se aportó las resoluciones mencionadas, de las cuales se destaca, entre otros aspectos, que al quejoso y a su esposa les correspondió por concepto de compensación por muerte de Andrés
Fabián Salinas Cortés a cada uno el total de veintiséis millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro pesos ($26.551.824), para un total de cincuenta y tres millones ciento tres mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($53.103.648).9 - Oficio No. MDN-CGFM-CE-DIPSO-FALL-22-1 de mayo 9 de 2014, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de Ejército Nacional, mediante el cual aportó copia del expediente administrativo que concluyó con la expedición de la Resolución No. 137725 de julio 25 de 2012, mediante el cual se reconoció indemnización al quejoso y a su esposa por la muerte de su hijo Andrés Fabián Salinas Cortes.10 - El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, auxilió la comisión ordenada por el Magistrado de Instancia, motivo por el cual escuchó el testimonio de Henry Trujillo Conde, quien informó que 9 Fls. 21-27 c. o. 1 1ª inst. 10 Fls. 130-136 c. o. 1 1ª inst. y 251 c. o. 2 1ª inst. fue contraparte del quejoso en proceso de impugnación de paternidad y en el cual apoderó a Natalia Sanabria y precisó que no ha representado a Ángel María Sanabria en ninguna actuación.11 - Oficio No. MDNSGDAGPSAP de diciembre 30 de 2014, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informó, entre otros aspectos, que por Resolución No. 7274
de septiembre 28 de 2012 se extinguió la pensión a partir de septiembre 30 de 2012 que se reconoció a la menor Sara Melissa Salinas Sanabria y se ordenó pagar la pensión de sobreviviente en favor del quejoso y Graciela Cortés, a partir de octubre 1 de 2012. Se relacionaron los pagos realizados al quejoso y a Graciela Cortés desde noviembre de 2012 y hasta diciembre de 2014.12 2) Los investigados allegaron: - Contrato de servicios profesionales suscrito entre el quejoso, su esposa Graciela Cortés y la investigada María Cristina Rivera Jiménez, de fecha mayo 13 de 2009, el cual tenía por objeto: “(…) Tiene por objeto regular los honorarios profesionales y demás derechos entre el Contratante y el Contratista dentro de los siguientes asuntos: 1) La representación en un Proceso Ordinario de Impugnación de la paternidad de la menor Sara Melisa Salinas Sanabria a tramitarse en el juzgado de Familia del Espinal, o en el que corresponda por jurisdicción. 2) El trámite de la pensión, pago de prestaciones sociales, seguro obligatorio, voluntario, reconocimiento y pago de compensación por muerte a que tuvieren derecho 11 Fls. 266-267 c. o. 2 1ª inst. 12 Fls. 275-287 c. o. 2 1ª inst. con ocasión de la muerte del Cabo Tercero ANDRES FABIAN SALINAS CORTES. (SIC) (…)”· En punto de los honorarios, en la cláusula cuarta se estableció: (…) Suma determinada.- La suma de Tres millones de pesos (…),
correspondiente al numeral 1.). De la cláusula Primera de este contrato y Dos millones de pesos ($2.000.000) correspondiente al numeral 2.) De la cláusula primera de este contrato, para un gran total de Cinco millones de pesos ($5.000.000) suma que se cancelará de la siguiente forma: La suma de Tres millones de peos (…) al momento de recibir los contratantes el pago del seguro obligatorio y el excedente, o sea la suma de Dos Millones de pesos (…) al pago de la primera mesa pensional, el cual incluirá los retroactivos reconocidos. (SIC) (…)”13 - Contrato de servicios profesionales suscrito entre el quejoso, su esposa Graciela Cortés y la investigada María Cristina Rivera Jiménez, de fecha mayo 13 de 2009, el cual tenía por objeto: “(…) Tiene por objeto regular los honorarios profesionales y demás derechos entre el Contratante y el Contratista dentro de los siguientes asuntos: 1) La representación en un Proceso Ordinario de Impugnación de la paternidad de la menor Sara Melisa Salinas Sanabria a tramitarse en el juzgado de Familia del Espinal. 2.) La representación judicial en caso de ser demandados por la señora Natalia Sanabria Polania en un proceso de unión marital de hecho. 3.) Elaboración de acciones de tutela en donde se requieran. 4.) El trámite de la pensión de sobreviviente ante el Ministerio de Defensa Nacional del hijo fallecido hasta el final – resolución de 13 Fls. 226-228 c. o. 2 1ª inst. reconocimiento. 5.) Reclamación del pago de prestaciones sociales, seguro obligatorio, voluntario, reconocimiento y pago de compensación por muerte a
que tuvieren derecho con ocasión de la muerte del Cabo Tercero ANDRES FABIAN SALINAS CORTES. 6.) El trámite de reclamación y pago de los dineros que se les adeuda por concepto de los meses de sueldo del fallecido en Pto. Rico – Meta, sitio de su fallecimiento. (SIC) (…)”· En punto de los honorarios, en la cláusula cuarta se estableció: (…)La suma de Tres millones. (SIC) (…)”14 - Oficio MDN-CGFM-CE-DIPSO-FALL-22.1 de julio 9 de 2013, dirigido a la investigada Rivera Jiménez, cuyo contenido se valorará seguidamente.15 - Comprobantes de consignación de diciembre 28 de 2012, uno a la cuenta de Graciela Cortés por valor de siete millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos pesos ($7.675.500) y otro a la cuenta del quejoso por valor de siete millones ciento setenta y cinco mil quinientos pesos ($7.175.500).16 - La investigada aportó diversos documentos correspondientes a las gestiones adelantadas en favor del quejoso y su esposa, los cuales conforman los anexos I y II de esta actuación y serán valorados seguidamente. En la sesión de abril 23 de 2015, asistió el quejoso, los investigados y su defensor de oficio. 14 Fl. 250 c. o. 2 1ª inst. 15 Fls. 253254c. o. 2 1ª inst. 16 Fl. 257 c. o. 2 1ª inst. El a quo amplió el testimonio del quejoso, quien en esta oportunidad afirmó
que los investigados recibieron algo más de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) por el encargo encomendado, que él les abonó el total de cinco millones de pesos ($5.000.000) y precisó que por un seguro recibió veinticinco millones de pesos ($25.000.000), de los cuales los abogados se quedaron con tres millones de pesos ($3.000.000) adicionales. Se le dio el uso de la palabra al investigado Ulises Figueroa Rodríguez, quien expresó idénticos argumentos que su primera intervención y la abogada Rivera Jiménez, manifestó, entre otros aspectos, que con el quejoso inicialmente suscribió un contrato de prestación de servicios en el que se pactaron honorarios por cinco millones de pesos ($5.000.000), pero como no se estipularon unos pormenores se realizó un nuevo contrato en el cual se estableció que se cancelaría tres millones de pesos ($3.000.000) y el cincuenta por ciento (50%) de la compensación por muerte que se llegare a reconocer. Igualmente, dijo que el quejoso aceptó que del trámite pensional las mesadas atrasadas se dividieran en 3, esto es, entre él, su esposa y ella, por tal motivo del total reconocido por compensación se descontaron diez millones de pesos ($10.000.000), quedándole a cada uno de sus poderdantes trece millones de pesos ($13.000.000), de los que descontó a cada uno cinco millones de pesos ($5.000.000), pues eran conscientes que se les hizo un préstamo por un millón setecientos mil pesos ($1.700.000)
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un
recuento de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, terminándola y archivándola en favor del abogado Ulises Figueroa Rodríguez, pues se demostró que él no realizó ninguna actuación que afectare los intereses del quejoso, simplemente lo representó en un trámite ante la jurisdicción de familia, empero no cobró ningún dinero ni retuvo valor alguno. No consideró lo mismo respecto de la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA JIMÉNEZ, contra quien profirió pliego de cargos, en tanto, al parecer, inobservó los deberes establecidos en los numerales 6º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º y 35 numerales 1 y 4 ibídem, a título de dolo. Dijo que la investigada realizó dos contratos de prestación de servicios diferentes y en el segundo posiblemente adulteró la voluntad de los quejosos, al hacerles creer que sus honorarios serían por un valor inferior al que finalmente reclamó y precisó frente a cada una de las faltas enrostradas lo siguiente: En punto de la falta contra la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dijo que la investigada retuvo un valor por un espacio considerable de tiempo y no ha rendido cuentas a los quejosos. En relación con la falta contra la dignidad de la profesión, dijo que al parecer la investigada incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, pues hizo firmar a sus clientes dos contratos y el segundo causando
lesión a los derechos de ellos y de la justicia. Finalmente, como la investigada reconoció que recibió la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) sin descontar los tres millones de pesos ($3.000.000) que su cliente le canceló, pudo incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, máxime porque se aprovechó, al parecer, de la ignorancia, inexperiencia y necesidad del quejoso y su esposa. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento a solicitud de la disciplinada, se decretaron los testimonios de Martha y Graciela Cortés, familiares del quejoso que conocen de este asunto; Ulises Figueroa, Ernesto Rondón y Lizaredo Ospina, personas que también saben de estos hechos. De oficio se ordenó i) ampliar nuevamente la queja; ii) oficiar al Banco Caja Social de Honda, Tolima, para que certificara el valor de las consignaciones que se hicieron a la cuenta de la disciplinada por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional desde junio de 2012; iii) Requerir a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que precisare cuál suma de dinero se canceló a la disciplinada y cuáles al quejoso y a su esposa Graciela Cortés, por la muerte de Andrés Fabián Salinas; iv) Solicitar a la Oficina de Prestación Social del Ejército Nacional indicara cuál fue la labor desarrollada por la disciplinada; v) Peticionar a la Unidad de Fiscalías Locales y Seccionales de Honda, Tolima para que allegara copia de las actuaciones surtidas en la denuncia tramitada por el
quejoso contra la disciplinada, radicado No. 2012-16568 y vi) actualizar antecedentes disciplinarios.17 Audiencia de juzgamiento. 17 Fls. 335-338 c. o. 2 1ª inst. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de febrero 23 y marzo 11 de 2016. En la primera sesión compareció el representante del Ministerio Público, el quejoso y la defensora de oficio de la disciplinada. Se escuchó el testimonio del quejoso, quien volvió a reiterar los mismos argumentos de las demás intervenciones que realizó, agregando que la disciplinada no le ha realizado devolución de ningún dinero, salvo los catorce millones de pesos ($14.000.000) que le reconoció, empero tiene plena seguridad que ella reclamó más o menos ciento diez millones de pesos ($110.000.000). Concluida su intervención, se escuchó el testimonio del abogado Ulises Figueroa Rodríguez quien reiteró los argumentos ya expuestos en anteriores intervenciones.18 La segunda sesión se adelantó en marzo 11 de 2016 y se contó con la asistencia del quejoso y el apoderado de confianza de la disciplinada. Se volvió a interrogar al quejoso, esta vez para que precisara cuál contrato de prestación de servicios de los que fueron aportados al plenario reconocía, motivo por el cual informó que firmó el que obra a folio 226 del expediente y desconoce el que reposa a folio 500 y reiteró que la disciplinada solo lo entregó catorce millones de pesos ($14.000.000).
Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 18 Fls. 466-467 c. o. 3 1ª inst. 1) Por solicitud oficiosa se allegó: - Oficio de mayo 26 de 2015, mediante el cual la representante de la entidad financiera “Banco Caja Social”, informó que la disciplinada en julio 30 y 31 de 2012 y en julio 7 de 2014 recibió diversas consignaciones que en total suman setenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y tres pesos ($79.456.793), empero no especificó el nombre de la parte que consignó las cifras.19 - Oficio No. MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPSO-JUR-110 de agosto 8 de 2015, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, cuyo contenido se valorará seguidamente. 2) En audiencia de juzgamiento el testigo Ulises Figueroa aportó: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el quejoso, su esposa Graciela Cortés y la disciplinada que tenía por objeto: “(…) Tiene por objeto regular los honorarios profesionales y demás derechos entre el Contratante y el Contratista dentro de los siguientes asuntos: 1) La representación en un Proceso Ordinario de Impugnación de la paternidad de la menor Sara Melisa Salinas Sanabria a tramitarse en el juzgado de Familia del Espinal. 2.) La representación judicial en caso de ser demandados por la señora Natalia Sanabria Polania en un proceso de unión marital de hecho. 3.) Elaboración de acciones de tutela en donde se requieran. 4.) El trámite de
la pensión de sobreviviente ante el Ministerio de Defensa Nacional del hijo fallecido hasta el final – resolución de reconocimiento. 5.) Reclamación del pago de prestaciones sociales, seguro obligatorio, voluntario, reconocimiento 19 Fls. 631-372 c. o. 2 1ª inst. y pago de compensación por muerte a que tuvieren derecho con ocasión de la muerte del Cabo Tercero ANDRES FABIAN SALINAS CORTES. 6.) El trámite de reclamación y pago de los dineros que se les adeuda por concepto de los meses de sueldo del fallecido en Pto. Rico – Meta, sitio de su fallecimiento. (SIC) (…)”· En punto de los honorarios, en la cláusula cuarta se estableció: (…)La suma de Tres millones (…) para inicio del tramite, y un 50% de la suma correspondiente a la compensación por muerte a que tuvieren derecho con ocasión de la muerte del Cabo tercero –póstumoAndrés Fabián Salinas Cortes-. Parágrafo 1º El cobro de los honorarios se hará como un gran total, es decir se cobro como un paquete. Parágrafo 2º. En caso de no obtenerse suma alguna no habrá lugar a pago alguno. (SIC) (…)”20 El declarante también allegó el mismo contrato que obra a folios 226 a 228 del cuaderno principal de primera instancia. Una vez se corrió traslado de los anteriores documentos, el a quo declaró cerrado el periodo probatorio y escuchó a la defensora de la disciplinada en alegatos de conclusión quien solicitó se absolviera a María Cristina Rivera Jiménez de los cargos enrostrados, toda vez que el contrato es ley
para las partes y existe uno en el que no se incluyó el cincuenta por ciento (50%) en favor de su prohijada por las reclamaciones adelantadas ante Ejército Nacional y otro en el que tal valor sí está consignado y es este último el que se tiene que analizar y valorar, máxime porque está firmado por los poderdantes y la abogada. 20 Fl. 472 c. o. 3 1ª inst. Dijo que si bien el quejoso es analfabeta, es un carpintero reconocido, siempre supo lo que estaba firmando y se le explicó a cuanto ascendía los honorarios a que tenía derecho la abogada, no solamente por adelantar un trámite sino diversos ante la jurisdicción de familia.21 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de mayo 4 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima sancionó a la abogada MARÍA CRSITINA RIVERA JIMÉNEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA (30) MESES por infringir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 1º y 4º del artículo 35 ibídem en modalidad dolosa y la absolvió por la falta establecida en el artículo 30 numeral 4º de la misma normativa. En punto de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, precisó el a quo que la labor encargada por el quejoso a la disciplinada consistió en adelantar sendas gestiones judiciales en la ciudad
de El Espinal, de conformidad con el contrato firmado en mayo 9 de 2009, el cual años después fue modificado en cuanto a los honorarios reconocidos pues se incluyó el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la compensación por muerte a que tuviere derecho su cliente por la lamentable muerte de su hijo. Dijo que por esa modificación, la disciplinada en julio 30 de 2012 recibió lo correspondiente a esa compensación, dinero que en cantidad muy inferior solo entregó a su cliente después de 120 días y específicamente en diciembre 28 de 2012, motivo por el cual no devolvió a la menor brevedad 21 Fls. 517-518 c. o. 3 1ª inst. posible los dineros rec
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