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CSDJ - F73001110200020130032601ADJUNTA20140402112301-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130032601ADJUNTA20140402112301-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 26 de marzo de 2014. Aprobado según Acta Nº 022 de la fecha.

Radicado: 730011102000201300326 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Campo Elías Camacho Guevara en contra la decisión proferida por el Dr. José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 22 de agosto de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al Dr. OSCAR

MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ.

HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor Campo Elías Camacho Guevara en la cual expuso que de manera irregular, el abogado VALERO RODÍGUEZ quien fuera su apoderado en un proceso de homologación y nivelación salarial ante la Gobernación del Tolima, hizo uso del poder en otro asunto, cuando para el cual fue inicialmente conferido ya se había terminado. Sostuvo el quejoso que el mandato del profesional se cumplió en el momento que se logró la homologación y nivelación de su salario y se le canceló lo correspondiente, sin embargo y pese a ello el abogado utilizó el inicial poder

para “cobrar nuevamente honorarios sobre un nuevo proceso denominado modificación y/o ajuste a la homologación y nivelación salarial...” proceso que para poder adelantarse necesitaba otorgar nuevo poder, y como ello no ocurrió el letrado no tenía la potestad para representarlo y “mucho menos para recibir dineros que me correspondían como producto del ajuste a la homologación…” ni tampoco descontar honorarios por ello. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el Dr. OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.14.240.094 y que posee tarjeta profesional No. 74826 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1. ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, por auto del 11 de junio de 2013, se aperturó el proceso disciplinario y se señaló el 16 de julio de la misma anualidad para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. 1 Folio 31 C.O. Según Certificado No.07316-2013, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 27 de mayo de 2013. 2 Folio 7 C.O. Audiencia de pruebas y calificación. Llevada a cabo en la fecha inicialmente programada, con asistencia del quejoso y del disciplinado, se procedió a recibir la ampliación de queja, oportunidad en la cual el señor Campo Elías Camacho reiteró que concedió poder al investigado para lo referente a unas actuaciones frente a la Gobernación consistentes en llevar a cabo unas labores tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, objeto del contrato que efectivamente se cumplió, sin

embargo posterior a ello surgió el tema del reajuste de la nivelación que ya había sido reconocida, para lo cual muchos de los que habían contratado al abogado le confirieron nuevo poder para actuar allí, pero él (el quejoso) no lo hizo, y aunque el objeto del contrato ya se había acabado, el abogado lo siguió representando y cobró un dinero para el cual no estaba autorizado, es decir, para el asunto del reajuste el profesional no fue contratado lo que significaba que no tenía razón para cobrar suma de dinero alguna. Agregó que el nuevo proceso fue llevado por la empresa “Valero Jurídicos Asociados S.A.S” lo cual también era irregular en tanto no autorizó en ningún momento el ceder el poder, por lo tanto si el profesional organizó una oficina de abogados, el contrato se firmó expresamente con él y no podía manipularlo bajo ninguna circunstancia.

Versión Libre: En su oportunidad el disciplinado refirió que en efecto recibió poder no sólo del quejoso si no de muchos otros trabajadores de la organización sindical “SINTRENAL” para que en el año 2003 se tramitara ante el Departamento del Tolima una modificación a sus cargos y grados y consecuencia de ello se les nivelaran los salarios, proceso dispendioso y largo que culminó el 2013.

Sostuvo que en atención a los poderes recibidos se inició el trámite correspondiente con el único fin de mejorarles a sus poderdantes su condición económica y profesional, aceptando que la primera fase del proceso culminó en el 2007, cuando algunos se posesionan en nuevos cargos y mejoran su calidad profesional, sin embargo una vez revisadas las posesiones se dieron cuenta que la Gobernación no cumplió con los

parámetros exigidos por el Ministerio de Educación Nacional lo cual lo obligaba en su condición de profesional y representante de los trabajadores procedió a presentar una solicitud informando que no todos sus mandantes habían quedado bien homologados, y sólo hasta el año 2013 la Corporación responde en forma positiva y ordena modificar la nivelación inicial lo que generó el pago hecho y del cual se queja el señor Camacho Guevara. Refirió que a la ratificación de poderes para la reclamación de los dineros correspondientes a la modificación no era necesaria, lo ocurrido fue una reconstrucción de algunos que no obraban en el plenario, sin embargo como el del señor quejoso no se extravió no hubo necesidad de ratificarlo, agregó además haber estado siempre al tanto del proceso y que la Sociedad Valero Asociados S.A.S existe sólo para el pago de impuestos. - En continuación de la audiencia se recibió el testimonio del señor Efraín Sánchez Pinilla, representante “sintraeducación”, quien manifestó conocer al abogado, pues fue el representante de los trabadores para adelantar la demanda y lograr la nivelación y homologación de los salarios del personal del Departamento Administrativo de la Secretaría de Educación del Tolima, ello generó que en el 2007 se hiciera efectivo el pago de lo solicitado, sin embargo trascurrido un tiempo el abogado hizo un estudio de lo decidido y concluyó que habían unos cargos mal nivelados y no había otro camino que hacer un ajuste a la primera nivelación salarial y proceder a su efectivo pago. Sostuvo que la modificación era simplemente una continuación del primer proceso, razón por la cual no había necesidad de ratificación de los poderes, sin embargo como algunos se extraviaron, los trabajadores se vieron en la

necesidad de ratificar, no siendo el caso del quejoso pues el mandato de él estaba en original en el expediente. - El quejoso intervino de nuevo en esta ocasión reiterando lo dicho en la queja en la ampliación de la misma, pero agregó que si fue el sindicato quien lo contrató era el sindicato quien debía cancelar honorarios. - El defensor de confianza solicitó que su representado fuera absuelto de los cargos endilgados por el quejoso, en tanto el poder suscrito era claro en el sentido de contratar al profesional para obtener la homologación, reconocimiento y pago de los dineros del quejoso, tanto así que dentro de la relación expedida por la Gobernación se evidencia el pago de lo debido, dineros entregados al abogado y que este entregó a su mandante en la proporción que la misma Gobernación ordenó.

Decisión recurrida: Consideró el Magistrado instructor, que de acuerdo a lo establecido hasta ese momento dentro del proceso, era pertinente entrar a calificar la actuación, en el sentido de terminar y ordenar el archivo de la actuación seguida en contra del abogado OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ, y como argumentos sostuvo que si bien no existía un poder reciente conferido al profesional, lo cierto era que la Gobernación tuvo como válido para la consignación de los dineros que le correspondían al quejoso, el poder conferido en el año 2003 al profesional, el cual a su vez fue concedido con el fin de adelantar todas la gestiones pertinentes para lograr la nivelación salarial como empleado de la Entidad Territorial así como la regulación del pago hacia el futuro.

Queriendo decir lo anterior que la Gobernación entendió que era factible

realizar el pago de lo correspondiente al quejoso por intermedio de su representante, razón por la cual si existía alguna irregularidad es de quienes pagaron, pues el abogado simplemente actuó amparado en un poder, sí añejo, pero válido. Como conclusión entonces, consideró el Magistrado de instancia que se estaba frente a una conducta atípica y ello generaba el archivo de la investigación Apelación: El quejoso en su oportunidad manifestó que el contrato aportado por la Gobernación distaba de la copia que él tenía del mismo, agregó que no hay quien lo obligue a cancelar algo no contratado, refirió además que fue la misma Gobernación la que dio por terminado el proceso, dando fe de ello la certificación allegada, y que incluso hubo personas a las cuales les realizaron el pago sin necesidad del actuar de un abogado, razones por la que reitera la situación presuntamente irregular del abogado al haber actuado en el segundo proceso sin su autorización. - El defensor de confianza en el traslado del recurso manifestó que debía seguirse con la teoría de la atipicidad de la conducta, pues era muy claro el poder al facultar a su representado para realizar la solicitud de homologación y nivelación salarial, obligándose el quejoso por ello apagar unos honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en

concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia del derecho disciplinario radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. La presente investigación se deriva de la queja interpuesta por el señor Campo Elías Camacho Guevara en la cual expuso su inconformismo con el actuar del abogado, pues adujo que una vez agotado el objeto de un poder conferido al profesional, éste siguió actuando a nombre suyo sin ninguna autorización y en uso del poder se hizo a unos dineros por concepto de honorarios que no le correspondían. Ahora, una vez considerado por la instancia que la conducta del togado era atípica y no trascendía al derecho disciplinario, el quejoso recurrió la decisión reiterando de nuevo que el profesional actuó a su nombre cuando no estaba autorizado para ello, además que no había quien lo obligara a cancelar algo no contratado y refirió que el contrato de prestación de servicios tenido en cuenta por la instancia para tomar la decisión distaba de la copia a él remitida por el profesional. Pues bien y en atención al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20026 y al cual se acude por remisión legal del artículo 16 de la Ley 1123 de 20077, entrará esta Superioridad a analizar los

asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, el cual en el presente caso, se puede concluir, se limita al hecho del profesional haber, posterior a lograr la nivelación y homologación del salario como empleado de la Secretaria de Educación del quejoso, solicitado la modificación de la nivelación al evidenciar unos errores cometidos.. 6 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 7 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Ha decirse entonces por esta Corporación que tal como lo referenció el a-quo no se encuentra en el actuar del abogado conducta alguna que trascienda al ámbito disciplinario por vulneración a alguna de las normas éticas a que todo abogado en ejercicio de la profesión se encuentra obligado, ello por cuanto revisado el plenario, se tiene efectivamente que entre el señor Campo Elías Camacho y el Dr. OSCAR MIGUEL VALERO surgió en el año 2003 una relación profesional que se representó en el contrato de prestación de servicios suscrito el 28 de noviembre de esa anualidad mediante el cual el profesional

del derecho se comprometía a “adelantar todas las gestiones legales necesarias, ante las autoridades competentes tendientes a obtener … el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, mandato que a su vez se materializó en el otorgamiento el mismo día de un “poder especial, amplio y suficiente … para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación todas las gestiones legales tendientes a OBTENER LA NIVELACIÓN SALARIAL…así como a LA REGULACIÓN DEL PAGO HACÍA EL FUTURO, RETROACTIVIDAD…Y EL AJUSTE DE VALOR SI A ELLO HUBIERE LUGAR…” (Subraya fuera de texto). Ahora, el profesional en virtud de dicho mandato y realizadas las gestiones necesarias, logró que para el 19 de abril de 2007 la Gobernación del Tolima expidiera el Decreto No. 0284 mediante el cual se homologaron y nivelaron salarialmente algunos cargos administrativos de la Secretaría de Educación del departamento en mención, encontrándose entre ellos el del quejoso, sin embargo, y tal como lo sostuvo el investigado y lo reiteró el testigo, por unas inconsistencias y errores en la homologación, el litigante dando cumplimiento a su mandato, allegó el 25 de marzo de 2008 un derecho de petición mediante el cual solicitó se hiciera la revisión correspondiente del proceso de nivelación, frente a lo cual recibió respuesta positiva, pues luego de un trámite extendido en el tiempo logró el reconocimiento y pago de las verdaderas acreencias debidas a sus mandantes. Visto lo anterior, contrario a la rotunda negativa del quejoso, se tiene que el

profesional estaba legalmente amparado por el poder suscrito para actuar como lo hizo y hasta las instancias que llegó, pues el hecho de haber solicitado la revisión y lograr con ello la modificación de la inicial homologación, no escapa de las facultades expresamente conferidas por el propio señor Camacho Guevara, pues anótese que en el poder de forma clara al profesional del derecho se le confiere potestad para que por medio de todas las gestiones pertinentes intentara y lograra el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, “LA REGULACIÓN DEL PAGO HACÍA EL FUTURO, RETROACTIVIDAD…Y EL AJUSTE DE VALOR SI A ELLO HUBIERE LUGAR…”, queriendo decir ello, que si una vez reconocida la nivelación, como en efecto sucedió, hubiere necesidad de buscar un ajuste a la misma por cualquier motivo determinante, el abogado estaba más que facultado, en su obligación, de hacer lo necesario para lograrlo. Y es que efectivamente ello fue lo que sucedió, una vez reconocido el derecho a su mandante, con lo cual el quejoso considera cumplido el objeto del contrato de prestación de servicios, el profesional advirtió una serie de irregularidades que afectaban la realidad jurídica concedida a sus clientes, lo que lo llevó, amparado en el poder arriba mencionado, a realizar todas las otras gestiones necesarias para concluir adecuadamente con la búsqueda del cumplimiento y logro de los intereses de quienes se vieron afectados por la mala liquidación, sin que significara eso la extensión del contrato inicial, pues se itera, el propio poder lo facultaba para intentar los ajustes necesarios frente a la homologación decretada por la Gobernación, lo que significaba

además la innecesaridad de suscribir otro mandato. Ahora, no puede pretender el quejoso desconocer los acuerdos pactados con el profesional y más cuando lo que se evidencia es un intento de obviar el pago de lo que corresponde legalmente al abogado por la justa prestación de sus servicios, escudándose para ello con la circunstancia de haber sido el sindicato de trabajadores quien contactó al letrado, pues se evidencia que tanto el poder como el contrato de prestación de servicios están suscritos respectivamente ante Notario y en presencia de testigos por el propio quejoso, lo cual significa que en uso de sus facultades mentales decidió por voluntad propia crear un estado de representación judicial a su favor, el cual no puede a estas alturas, posterior a un resultado positivo y un reconocimiento favorable a su intereses, entrar a intentar desvirtuar con el único fin de desmeritar la labor del profesional en derecho y evitar una justa retribución. Ha de decirse igualmente frente al argumento expuesto por el recurrente sobre el hecho de existir personas a las cuales se les canceló las sumas de dinero reconocidas sin necesidad de acudir con abogado, que el mismo tampoco tiene tal entidad como para revocar la decisión de primera instancia, pues si esa situación fuera cierta, no es óbice para desconocer la labor desplegada por el abogado VALERO RODRÍGUEZ, y por ende su derecho al reconocimiento económico por ello, además si el quejoso no consideraba necesaria la asistencia de un profesional en leyes, estaba en todo su derecho de revocar el poder conferido y actuar a nombre propio o con representación de otro abogado. Finalmente, ha de precisarse en relación a lo manifestado en la apelación por

el quejoso sobre el hecho de contar él con una copia del contrato de prestación de servicios diferente a la que tuvo en cuenta el Magistrado a-quo para tomar la decisión, que una vez revisado cuidadosamente el audio y las pruebas físicas allegadas, se evidencia que el señor Camacho Guevara al momento de recurrir la providencia de primera instancia, hace lectura al texto del contrato de prestación de servicios arriba trascrito y el Magistrado de instancia al poder, es decir, cada uno hace relación a documentos disimiles, razón por la cual, si bien ambos textos consagran el mismo deber asumido por el investigado, uno y otro difieren de su redacción e incluso como se vio, uno incluye una prerrogativa más, como lo era intentar el reajuste necesario llegado el caso. En estas condiciones, como ninguna falta disciplinaria se estructura alrededor del comportamiento del doctor Dr. OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ habrá de confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Dr. José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al Dr. OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase

el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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