CSDJ - F73001110200020130033701ADJUNTA20130711094653-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130033701ADJUNTA20130711094653-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 730011102000201300337 01
Registro: 08-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor ANTONIO JOSÉ ROMERO JAIME –Gerente Regional Saludcoop EPS-, contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la Salud en conexidad con la Vida, invocado por el señor JORGE HUMBERTO OCAMPO VARÓN, en representación de su progenitor Jesús María 1 Magistrado ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO y conforma Sala Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Ocampo Varón dentro de la acción de tutela instaurada contra la
SALUDCOOP EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y Pretensiones 1.1. El señor JORGE HUMBERTO OCAMPO VARÓN, en representación de su progenitor Jesús María Ocampo Varón mediante escrito radicado el 24 de abril de 2013 en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, deprecó el amparo de los derechos fundamentales de su padre a la vida digna, a la igualdad y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, conforme a los hechos que se resumen: Explicó que su progenitor padece ausencia de control de esfínteres, como consecuencia de un accidente cerebro vascular y por su avanzada edad, razón por la cual, se demanda tratamiento medico permanente. Adujo que aquel se encuentra hospitalizado en la Clínica Los Nogales por “ausencia de control de esfínteres, infección en vías urinarias, insuficiencia crónica, accidente cerebro vascular, escaras en el cuerpo que aparecieron durante la internación clínica”. De igual forma, el dictamen médico comunica que en cualquier momento el señor OCAMPO VARÓN puede sufrir un paro cardio respiratorio. A pesar de ello, de forma intempestiva los médicos tratantes manifestaron darle de alta, situación que degenera en la no realización de las terapias físicas y respiratorias que necesita para su subsistencia. Agregó el accionante que no cuenta con los recursos necesarios para atender por cuenta propia la patología de su padre, habida cuenta los costos tan elevados del tratamiento. Recordó que a su padre se le debe suministrar medicamentos de control, terapias y tratamientos, “más aún, SALUDCOOP EPS, está poniendo en riesgo la integridad de él”. 1.2. Conforme a lo anterior, solicitó el accionante: Tutelar los derechos fundamentales invocados y consecuencialmente ordene:
Que se brinde atención adecuada dentro y fuera de la Clínica LOS NOGALES o cualquier otro Centro Asistencial. A la entidad accionada, suministre los elementos hospitalarios necesarios para la subsistencia de su progenitor, esto es, pañales, cama hospitalaria, colchón anti escaras, terapias físicas y respiratorias; como también una profesional de la salud permanente que proporcione los cuidados necesarios dentro y fuera del centro de salud. De igual manera, el suministro de transporte especializado para el cumplimiento de citas médicas dentro y fuera de la ciudad. Concluyó en que se brinde a su progenitor atención integral, de forma permanente y oportuna.
2. Del trámite tutelar 2.1. Mediante auto calendado 25 de abril de 2013 la Sala de instancia ADMITIÓ la acción de tutela objeto de decisión, ordenó efectuar el trámite de notificación y la vinculación del Ministerio de Salud y/o su delegado y del Fosyga. 2 2.2. Con escrito radicado 2 de mayo de 2013 el señor Jorge Humberto Ocampo Varón, en su calidad de Gerente Regional Saludcoop EPS, descorrió traslado de la acción de tutela y manifestó que en momento alguno la entidad que el representa se ha sustraído en cumplir con la obligación que le corresponde, habida cuenta que al señor OCAMPO VARÓN se le autorizó y prestó los servicios médicos requeridos y autorizados por la normatividad vigente.
Adujo que cuando se le dio de alta al usuario Jesús María Ocampo Varón, no existía prescripción médica alguna relacionada con las pretensiones del hoy accionante, razón por la cual “no pueden suministrarse tales insumos ya que
el médico tratante no los prescribió, ni los ordenó”. Aseveró que una vez el señor OCAMPO VARÓN fue dado de alta, la entidad accionada suministró el transporte en ambulación hasta su lugar de residencia, al mismo tiempo que le asignó al día siguiente cita con medicina general. 3 2.3. Visto el trámite tutelar, el Ministerio de Salud y el Fosyga, no descorrieron traslado del libelo introductorio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Fls. 17-21 c.o. tramite tutelar 3 Fls. 27-34 c.o. trámite tutelar Con providencia del 7 de mayo de 2013 el a quo resolvió CONCEDER e amparo constitucional deprecado, al considerar “que la acción de tutela procede para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre la conexidad con el de la vida, y si como aquí acontece, nos encontramos frente a una persona de la tercera edad, carente de recursos económicos y con múltiples afecciones de salud, es dable garantizar por parte de la jurisdicción constitucional su atención integral, pues no debemos pasar por alto que las personas que hacen parte de esta población al igual que los niños, tienen una protección especial de parte del Estado, naturalmente por su estado de indefensión.” Indicó que no acceder al amparo de los derechos invocados, sería tanto como avalar la omisión de la prestación del servicio asistencial de salud a que tiene derecho una persona de la tercera edad, en el caso en concreto, los 98 años de edad que ostenta el señor Jesús María Ocampo Varón.
Adujo que a pesar que en la acción objeto de estudio no obra prueba que determine el incumplimiento por parte de la entidad accionada, se concederá el amparo deprecado en favor del señor Jesús María Ocampo Varón, para lo cual se deberá garantizar la prestación de los servicios integrales en salud a éste. Conforme a lo anterior, ordenó el fallador de primer grado a Saludcoop EPS continuar garantizando el suministro de los medicamentos, atención hospitalaria (residencial), terapias, exámenes médicos, transporte (local y si es del caso fuera de esa ciudad) que pueda llegar a necesitar en la actualidad o a futuro el señor Ocampo Varón durante y después del tratamiento a efecto se restablezca de manera integral su salud.
III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2013, el señor ANTONIO JOSÉ ROMERO JAIME en su condición Gerente Regional de Saludcoop EPS, argumentó su inconformidad frente al fallo de instancia en concreto “en que no se nos facultó la posibilidad de recobrar ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS (FOSYGA) por los gastos sufragados por los eventos que se encuentren excluidos del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.
Si bien su despacho no aplica esta posibilidad de recobro, para la EPS si es necesario que lo realice, ya que al no ofrecernos este recobro, afecta de manera gravosa la sustentabilidad del sistema de seguridad social en salud, máxime cuando los servicios tutelados se encuentra excluidos del PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD”
IV. CONSIDERACIONES
Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela en términos generales. Estatuye el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela como mecanismo que tienen las personas para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por si mismo o por quien actúe en su nombre, a la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho,4 pues de no ser así estaríamos en presencia de la arbitrariedad o subjetividad de los funcionarios de turno, que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que se configuren en cada caso. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente a los hechos fundamento de ésta acción constitucional será pertinente entonces determinar la fundamentabilidad del derecho a la salud, su protección constitucional, así como la importancia de la continuidad en la
prestación de los servicios médicos, veamos: De las características del Derecho a la Salud Sobre el particular, la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-936 de 20115: “El derecho a la salud (i) es un derecho fundamental; (ii) su realización no se circunscribe solamente a la atención de una dolencia física, sino que se 4 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. 5 Expediente D-8577, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) relaciona con un concepto más amplio de bienestar que comprende todos aquellos componentes que eleven el nivel de vida de las personas; (iii) se interrelaciona con otros derechos fundamentales, como al acceso al agua potable, a condiciones sanitarias adecuadas y al ambiente sano, entre otros; y (iv) permite el ejercicio de otros derechos fundamentales como la alimentación, la vivienda, el trabajo, la educación, la igualdad, etc. (v) De otro lado, este derecho otorga la prerrogativa de reclamar múltiples bienes y servicios que deben tender, cuando menos, a asegurar lo siguiente: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. (vi) Finalmente, dichas prerrogativas imponen al Estado y otros agentes obligaciones de respeto, protección y garantía de los contenidos que se desprenden del derecho”. Derecho a la salud como fundamental Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado: “… 2.1 El sistema de seguridad social en salud está caracterizado en el ordenamiento superior como un derecho irrenunciable de toda persona y un
derecho fundamental en razón de su universalidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 48 Superior que dispone que "se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social". Así mismo, las disposiciones superiores le otorgan a la seguridad social en general el carácter de servicio público obligatorio, que tiene que ser prestado bien por el Estado de manera directa o bien por los particulares, pero siempre de conformidad con la ley (artículo 48 CN). De manera específica, se refiere el artículo 49 constitucional a la atención en salud y al saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado y se reitera de manera específica en el ámbito de la salud que se garantiza "a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", insistiendo el constituyente en el carácter universal de este derecho, de donde se deriva su fundamentabilidad, en cuanto se reconoce a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social en salud cuya efectividad debe garantizar el Estado (C.P artículo 48 inciso 2° y art. 49). Concretamente y en relación con la seguridad social en salud, la Constitución reitera entonces que se trata de un servicio público a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar su prestación de manera universal, esto es, garantizando a todos los habitantes del territorio nacional o todas las personas el acceso efectivo a los servicios en salud, bien sea para la promoción, la protección o la recuperación de la misma. Así también se refiere este artículo 49 Superior a que al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios
de "eficiencia, universalidad y solidaridad". En forma complementaria a lo anterior, la Constitución Nacional en sus artículos 365 y 366 establece que los servicios públicos en general son inherentes a la finalidad social del Estado, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2 de la Carta Política, y que es deber del Estado asegurar su prestación a "todos los habitantes del territorio nacional" de conformidad con la ley, reiterando en este sentido la universalidad y con ello también la fundamentabilidad del servicio público asociado en este caso a la salud. En este orden de ideas, en el orden constitucional superior el sistema de seguridad social en salud está gobernado por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en su prestación, esto es, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional el derecho a la seguridad social. De manera ha reiterado la Corte que la seguridad social en salud, es un servicio público inherente a la finalidad social del Estado, cuya prestación debe llevarse a cabo con fundamento en las normas constitucionales y en los principios de universalidad, solidaridad y eficacia.6 (…) Para la Sala es claro entonces que el principio de universalidad en salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del sistema general de salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, el principio de universalidad implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de
la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma; razón por la cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de los riesgos derivados del aseguramiento en salud. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho 6 Sobre la naturaleza constitucional de la seguridad social en salud ver entre otras las sentencias C-130 del 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, C615-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-791-02, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. (…) La naturaleza constitucional expuesta del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan han llevado a esta Corte a reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud. 2.2 En este orden de ideas, esta Sala se permite reiterar que conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el cual establece que "(l)a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado", de manera que "(s)e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", se establece el carácter universal del derecho a la salud y con ello su fundamentabilidad, razón por la cual esta Corporación desde sus inicios ha venido protegiendo este derecho vía de la acción tutelar. En virtud del entendimiento del derecho a la salud como un derecho constitucional con vocación de universalidad y por tanto de
fundamentabilidad, esta Corte en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia que adquiere la protección del derecho fundamental a la salud en el marco del estado social de derecho, en cuanto afecta directamente la calidad de vida7. Aunque de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo8 y por conexidad, de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental considerado en sí mismo. Al respecto, en la sentencia T-573 de 2005 la Corporación indicó: "Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. (…) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente 7 T-597 de 1993. 8 T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999 con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. (…) Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no
implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. (…)." (Negrilla fuera del texto original). De esta manera y en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones, ésta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación igualitaria, universal, continúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud. (…) La Sala considera que las anteriores consideraciones son importantes a la hora de estudiar las acusaciones que formula el demandante, pues dada la naturaleza constitucional del derecho a la salud que, como se acaba de explicar, es para esta Corte per se de carácter fundamental, pero que también se encuentra intrínsecamente vinculado con la garantía de otros derechos fundamentales y que por tanto por conexidad también constituye se ha reconocido como derecho fundamental al comprometer la efectividad de otros derechos fundamentales, imponen al legislador ciertos límites en el diseño y regulación legal del sistema de seguridad social en salud.”9 De ahí entonces, resulta pertinente acotar que la Corte Constitucional ha precisado en no pocas oportunidades el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud en el ordenamiento vigente. Por tanto, teniendo este marco conceptual que permite colegir que la estirpe de este derecho es inherente al ser humano, es necesario pasar a estudiar el principio de la continuidad en la prestación de los servicios médicos. 9 T-607 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Principio de continuidad en salud “… 3. Principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia (…) 3.4 Ahora bien, en atención a lo expuesto, en varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho fundamental a la prestación contínua, permanente y sin interrupciones de los tratamientos médicos debidamente prescritos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las E.P.S. y demás entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la recuperación de los pacientes, así como tampoco de su obligación de continuar y culminar los tratamientos médicos ya iniciados, pues una omisión en este sentido vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la integridad y a la vida digna. En efecto, en la sentencia T-1198 de 2003, la Corte precisó: “Los criterios que informan el deber de las E.P.S. de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”
(Negrilla fuera del texto). 3.5 Sobre el particular, la Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos debe ser comprendido en concordancia con tres criterios: (i) la necesidad del paciente de recibir atención médica; (ii) el derecho a mantener el servicio en condiciones de calidad y eficiencia; y (iii) el principio de buena fe y confianza legítima.10 (…) 10 Para aclarar estos términos debe tenerse en cuenta las sentencias T-829 de 1999, T-739 de 2004, T-573 de 2005. 3.6 De igual manera, desde sus primeras sentencias, la Corte ha entendido que el derecho a la continuidad de los servicios de salud permite hacer una distinción entre la relación jurídica-material y la relación jurídica-formal que se crea entre el paciente y la entidad responsable de procurar tales servicios. Al respecto, en la sentencia T-886 de 2008, esta Corporación reiteró: “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.” (Negrilla fuera del texto). 3.7 En desarrollo de tales criterios, la jurisprudencia constitucional ha
establecido las condiciones conforme a las cuales las entidades encargadas de prestar servicios de salud no pueden abstenerse de suministrar dichos servicios de manera continua, permanente y oportuna: “Para que se continúe con un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Debe ser un médico tratante de la E.P.S. quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados.” (Negrilla fuera del texto). 3.8 Así mismo, en consideración de lo anterior, en la sentencia T-170 de 2002, la Corte indicó algunas de las razones que no constituyen un fundamento legítimo a la luz de la Constitución para que las entidades prestadoras de servicios de salud se abstengan de dar continuidad a la prestación de los servicios médicos ya iniciados: “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la E.P.S. correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la E.P.S. considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra E.P.S. y
su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.” (Negrilla fuera del texto). 3.9 Bajo las circunstancias anotadas, la Corte ha estimado que a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales del paciente, la entidad pública o privada que al momento de la suspensión de los servicios médicos se encontraba suministrando el tratamiento médico requerido por el afiliado, debe garantizar su culminación. En este sentido, dichas entidades sólo podrán suspender válidamente los servicios médicos requeridos por un paciente, hasta tanto el nuevo prestador de los mismos haya asumido su suministro efectivo. En estos casos, la Corte ha afirmado que el juez de tutela debe concluir que no resulta ajustado al principio de prevalencia de los derechos fundamentales, el someter al enfermo a trámites administrativos como la solicitud de los servicios médicos requeridos en calidad de participante vinculado del Sistema de Salud o la petición de inclusión en el régimen subsidiado, si se tiene que la entidad accionada es la que conoce (i) el estado de salud del paciente y (ii) el tratamiento médico que éste requiere para su recuperación y, (iii) cuenta con los recursos humanos y tecnológicos para garantizar su culminación. Al respecto, en la sentencia T-127 de 2007, la Corte señaló que en virtud del principio de continuidad de los servicios de salud, los tratamientos médicos en curso no pueden suspenderse válidamente si: Ojo determinar si esta es necesaria al caso…
“i) se encuentran fuera del Plan, (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (A.R.S., E.P.S. o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el [paciente]), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave que padece, entonces, será la entidad accionada (E.P.S., A.R.S., o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio médico excluido del Plan, la entidad respectiva tendrá derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (E.P.S., A.R.S. o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el [paciente]) y (iii) fueron ordenados por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.” 3.10 Con relación a lo anterior, en la sentencia C-800 de 2003, esta Corporación aclaró que dado que el principio de continuidad busca esencialmente evitar que se suspenda abruptamente el servicio de salud, en estos casos el juez de tutela no debe resolver la discusión económica de quién debe asumir el costo del tratamiento médico, así como hasta cuándo
ha de ser suministrado. (…) 3.11 En suma, las entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados. En este orden, la desvinculación laboral del paciente, y en consecuencia, la suspensión de los aportes al Sistema de Salud, no constituyen una razón válida de orden constitucional para interrumpir un tratamiento médico en curso. En este sentido, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, se puede concluir que los requisitos conforme a los cuales el juez de tutela debe examinar si procede la solicitud de amparo en estos casos son: (i) que el tratamiento médico haya sido ordenado por el médico tratante adscrito a la E.P.S.; (ii) que dicho tratamiento se encuentre en curso y haya sido interrumpido por razones ajenas al paciente; y (iii) que el paciente aún no se encuentre afiliado a otra E.P.S. o no haya recibido atención médica por parte de otra entidad.”11 Caso en concreto Informan las diligencias que el señor Jorge Humberto Ocampo Varón en representación de su progenitor Jesús María Ocampo Varón deprecó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud en conexidad con la vida e igualdad, teniendo en cuenta, que su padre se encuentra hospitalizado en la Clínica Los Nogales por “ausencia de control de esfínteres, infección en 11 Sentencia T-607 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva vías urinarias, insuficiencia crónica, accidente cerebro vascular, escaras en el cuerpo que aparecieron durante la internación clínica”.
Alegó que el dictamen médico comunicó que en cualquier momento el señor OCAMPO VARÓN podía sufrir un paro cardio respiratorio. A pesar de ello, de forma intempestiva los médicos tratantes manifestaron darle de alta, situación que degenera en la no realización de las terapias físicas y respiratorias que necesita para su subsistencia. Agregó el accionante que no cuenta con los recursos necesarios para atender por cuenta propia la patología de su padre, en razón a los costos tan elevados del tratamiento. Recordó que a su padre se le debe suministrar medicamentos de control, terapias y tratamientos, “más aún, SALUDCOOP EPS, está poniendo en riesgo la integridad de él”. De la decisión de primera instancia Para el caso específico, advierte la Sala, que confirmará la sentencia de primera instancia, adicionándola en el sentido que se reseñará en renglones subsiguientes, en cuanto a la necesidad de proporcionar al señor OCAMPO VARÓN atención integral, de for
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