🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020130033801ADJUNTA20140207100117-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020130033801ADJUNTA20140207100117-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia: Abogado – Apelación

Auto Interlocutorio.

Denunciado: Miguel Arturo Flórez

Loaiza.

Denunciante: Rafael Rodríguez Lozano.

Primera Instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RAFAEL RODRÍGUEZ LOZANO contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 15 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso el ARCHIVO de las diligencias seguidas contra el abogado MIGUEL

ARTURO FLÓREZ LOAIZA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 M.P. Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el señor RAFAEL RODRÍGUEZ LOZANO contra el abogado MIGUEL ARTURO FLÓREZ LOAIZA, manifestando que “En mi condición de opositor a las pretensiones de Zoila Rosa Rodríguez de Lozano presentamos recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Purificación, Tolima, el Honorable Tribunal de Ibagué en sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010 revocó la sentencia proferida por el Juzgado, negando las pretensiones de la demanda, el señor Miguel Flórez Loaiza, quien actúa como abogado de la contraparte, ha sido sínico al manifestar como lo hizo de manera airada en el recinto de la estación de policía que las sentencias emanadas de los Honorables Tribunales y la escritura que portaba yo en ese momento eran falsas. (…) Esto lo gritó delante de la inspectora, la tesorera, el abogado Abdonías Vera, el concejal Jorge Ramírez Cabezas y el señor José Agustín Rodríguez. Estos hechos ocurrieron el día 10 de octubre de 2012 (…) El Alcalde y la Inspectora también han hecho caso omiso a lo ordenado a las sentencias emanadas de los Tribunales y Juzgados. (…)”2 (Sic) Pruebas.- Al cartulario el quejoso aporto entre algunos de los documentos, 1.) Copia

de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación el 16 de julio de 20093, al interior de un proceso ordinario de pertenencia de la señora Zoila Rosa Rodríguez de Lozano contra herederos indeterminados de Juan Lozano Sánchez y Otros que resolvió “(…) negar la oposición formulada por los señores Rafael Rodríguez Lozano (…) Declarar que le pertenece en dominio pleno y absoluto a la sucesión de la causante ZOILA ROSA RODRÍGUEZ DE LOZANO (…)”. 2.) Copia de la sentencia proferida por el la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 07 de septiembre de 20104, a través de la cual se desató el recurso de apelación contra la anterior determinación que resolvió “revocar la sentencia (…) negar las pretensiones de la demanda (…) cancelar la inscripción en el folio de matrícula respectivo (…)”. 2 Fl. 2 del c/ppal. 3 Fls. 3 al 22 del c/ppal. 4 Fls. 23 al 52 del c/ppal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Antecedentes Procesales: El 14 de mayo de 2013, acreditada la condición de abogado del doctor MIGUEL ARTURO FLÓREZ LOAIZA e informado el registro de

sus direcciones por parte del Registro Nacional de Abogados, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, a quien le fue repartido el asunto en cuestión, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el mismo, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de agosto de 2013. Libradas las comunicaciones de rigor y arribada la fecha prevista, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinable, doctor MIGUEL ARTURO FLÓREZ LOAIZA, su apoderado de confianza, el abogado Miguel Arturo Flórez Rodríguez a quien en el mismo acto se le reconoció personería jurídica, asistió el quejoso, señor RAFAEL RODRÍGUEZ LOZANO sin contar con la presencia del Agente del Ministerio Público. Seguidamente, una vez leída la queja, génesis de la presente actuación, se concedió el uso de la palabra a la profesional disciplinable, quien sostuvo que los hechos narrados en la denuncia faltaban a la verdad y procedió a otorgar el uso de la palabra a su defensor. - Intervención de la defensa. Luego de hacer un recuento del trámite que se le dio al proceso de marras, el doctor Miguel Arturo Flórez Rodríguez manifestó que luego de haberse proferido en segunda instancia la sentencia que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación el 16 de julio de 2009, “a juicio de los querellados dentro del proceso policivo, esta sentencia de manera

automática ordenaba que se le hiciera entrega de los bienes inmuebles a los señores en ese momento querellados Rafael Rodríguez Lozano (…). Dentro del trámite del proceso policivo fue designado al doctor MIGUEL ARTURO FLÓREZ RODRÍGUEZ (Sic) por parte del señor Jaime Hernando Rodríguez, accionante en aquella oportunidad, como apoderado para que asumiera la defensa de sus pretensiones como poseedor de dicho predio (…) el proceso se surtió en segunda instancia ante el Alcalde Municipal de Prado, Tolima, quien confirmó dicha decisión y

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO en consecuencia teniendo en cuenta la decisión de statu quo (dejar las cosas como se encontraban antes de la perturbación de la posesión), implicaba que los señores Rafael y Agustín Rodríguez Lozano (…) entregaran el predio o dejaran el predio en manos del señor Jaime Hernando Rodríguez Quinche (…) para que si a bien lo tenían iniciaran los trámites civiles referente a la posesión. Dentro de ese proceso hay advertir que no se encuentra probado ningún derecho de dominio sobre el predio como lo ha venido manifestando el querellante; dado que se ordenó el statu quo, cuando el señor Jaime Hernando Rodríguez Quinche quiso ir a su predio

hubo un parte de posesión por parte de los señores Agustín y Rafael Rodríguez Lozano, en virtud de esa situación fue necesario solicitarle a la Dirección de Justicia y Seguridad Ciudadana, se requiriera al señor Rafael y Agustín Rodríguez Lozano para que dieran cumplimiento a la orden de statu quo sobre los actos perturbatorios. A partir de eso, el 10 de octubre de 2012 efectivamente se encontraban dentro del recinto de la Dirección de Justicia y Seguridad Ciudadana (aquí denominada Inspección de Policía) la señora inspectora, la personera, el señor Abdonías, el señor Jorge Rodríguez quien efectivamente es Concejal del Municipio, (…) ese día dentro del mismo Despacho se generó controversia frente al hecho del incumplimiento al statu quo, siendo necesario acotar a este Despacho que los señores Agustín y Rafael Rodríguez Lozano ha manifestado vox populi que por el hecho de existir esta sentencia les da el derecho a “meterse al bien” y ejercer sus derechos como si fueran ya dueños del predio, inclusive de mala fe, en razón a esa manifestación es necesario advertir a esta Judicatura que mi mandante la manifestación que en algún momento ha hecho es que no es falsa la sentencia, en ningún momento se ha dudado de la idoneidad de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal, pues mi poderdante ha sido muy respetuoso de la legislación colombiana y como abogado tiene un deber constitucional y legal de respetar los pronunciamientos judiciales ejerciendo para ello los recursos que sean necesarios establecidos en las normas adjetivas para establecer su derecho de contradicción, en el caso del particular mi poderdante ha manifestado que son

erróneas las declaraciones de los señores Rafael y Agustín Rodríguez Lozano en torno a que la sentencia les declaró algún derecho a favor o en cabeza suya, la afirmación que hace mi poderdante es que es errónea la interpretación, es contraria en torno a las ordenes emitidas en la sentencia (…)” Así pues, el defensor de confianza del investigado solicitó como pruebas: 1.) Se solicitara a la Dirección de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de Prado, el expediente del proceso policivo de amparo a la posesión llevado por el señor

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Jaime Rodríguez contra Rafael Rodríguez y Otros. 2.) Interrogatorio al quejoso. 3.) Citar a la señora Adriana Espinosa quien funge como Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de Prado, a efecto de recibirle declaración. 4.) Escuchar el testimonio del Concejal del Municipio de Prado, Jorge Ramírez y de la Personera Municipal de Prado, doctora Ana Lorena Burgos Hana. Por estar presente en la diligencia, se procedió a escuchar en Ampliación de Queja al señor RAFAEL RODRÍGUEZ LOZANO, quien se ratificó de los hechos expuestos en su denuncia disciplinaria y manifestó que el 10 de octubre de 2012,

el Concejal le llevó la Policía por no haberle permitido el ingreso al predio y que lo requirieron en la Inspección de Policía de Prado, el doctor FLÓREZ manifestó de forma airada y gritando que las escrituras y las sentencias eran falsas. (Min. 40) Seguidamente el Magistrado a cargo de las diligencias en primera instancia, por considerar pertinentes las pruebas allegadas a la encuadernación, las tuvo como aportadas y accedió a las solicitadas por la defensa del investigado; además decretó escuchar en declaración a los señores Abdonías Vera Cabrera y José Agustín Rodríguez Lozano. El defensor del investigado solicitó al Despacho se acumulara al presente proceso el radicado No. 2013-462, el cual se seguía frente a una queja presentada por el mismo señor RAFAEL RODRÍGUEZ LOZANO y por los mismos hechos, lo cual fue ordenado por el A quo. Por encontrarse presentes en la diligencia, fue recepcionado el testimonio de los señores Abdonías Vera Cabrera y José Agustín Rodríguez Lozano de la siguiente manera: - Abdonías Vera Cabrera. Indicó el testigo que estuvo presente el 10 de octubre de 2012, en la Inspección de Policía y el Comando de la Policía al momento que el señor Rafael Rodríguez manifestó que se tenía que respetar los contratos porque

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO las tierras eran de ellos y las sentencias judiciales a lo cual el doctor FLÓREZ indicó de viva voz que las sentencias eran falsas, que no las conocía y por consiguiente eran ilegales. - José Agustín Rodríguez Lozano. Manifestó ser el hermano del aquí quejoso, que lo mandaron a llamar por medio de la Policía cuando estaban en el lote con el fin que se dirigiera a la Inspección de Policía y estando allí con la presencia de la Personera, un Concejal y el señor Abdonías Vera, el doctor FLÓREZ indicó que la sentencia y la escritura eran falsas y no tenían veracidad y que él no sabía de donde habían sacado ese documento. Luego de haber sido interrogado por la defensa, quien le preguntó ¿la llegada que usted hizo al comando de policía fue con anterioridad o posterioridad al momento en que se encontraban en la inspección de policía? contestado: anterior. Consecuente a lo anterior la defensa solicitó excluir la declaración del testigo por ser sospechoso, petitum que fue negado por la Sala. En ese momento, se suspendió la diligencia y se fijó como fecha para la continuación de la misma el 15 de octubre de 2013. Mediante memorial allegado al plenario el 23 de agosto de 20135, el señor RAFAEL RODRÍGUEZ LOZANO, solicitó al Despacho declarar improcedentes las pruebas testimoniales decretadas respecto la Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, la Personera y el Concejal, por cuanto a pesar que estas personas estuvieron presentes el día de la ocurrencia de los hechos, se encontraban con

inhabilidad e incompatibilidad, por cuanto el aquí investigado era familiar del Alcalde del Municipio de Prado. 5 Fl. 83 del c/ppal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Libradas las comunicaciones de rigor, el 09 de octubre de 2013, la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, remitió el proceso civil policivo de perturbación a la posesión de Jaime Hernando y José Ramón Rodríguez Quinche Vs José Agustín, Rafal Rodríguez Lozano y Yesid Quiñónez. El 15 de octubre de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia de los intervinientes que asistieron a la pasada sesión, esto es, el querellante, el disciplinable y su defensor de confianza, el Magistrado instructor instaló la vista pública y una vez leída el acta de la anterior diligencia, practicó inspección judicial al proceso policivo que se había requerido y ordenó la reproducción fotostática los folios del cuaderno principal 88, 89, 122 a 130, 185, 186, 189, 259, 260 y 340 y devolver de manera inmediata el proceso a su lugar de origen. A continuación se recepcionó el testimonio de los señores Hana Lorena Burgos

García, Jorge Ramírez Cabezas y Adriana Constanza Espinosa Quiñónez así: - Hana Lorena Burgos García. Manifestó que es la Personera del Municipio de Prado, y que supo de un proceso policivo por perturbación a la posesión del quejoso; que en alguna ocasión solicitaron su acompañamiento a la Alcaldía del Municipio, donde presenció que el señor Rafael estaba molesto por lo resuelto en un proceso judicial. Aclaró la declarante que no le constaba que el doctor FLÓREZ hubiese utilizado palabras ofensivas en contra del querellante, sino que lo único que indicó el abogado en ese momento, fue que eran falsas las afirmaciones que hacía el señor Rafael. - Jorge Ramírez Cabezas. Adujo el mismo que era Concejal del Municipio de Prado desde el año 2001 e indicó que le constaba que en la Alcaldía Municipal de dicha Municipalidad, el señor Rafael alegaba sobre lo decidido en un fallo judicial ya que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO decía que era el dueño de un predio, inclusive llevaba consigo un palo “perrero”, advirtiendo que el aquí investigado le había indicado al querellante, ser falso lo que manifestaba, más no se refería a la falsedad de algún fallo judicial. - Adriana Constanza Espinosa Quiñónez. Indicó ostentar la condición de

Directora Administrativa de Seguridad Ciudadana del Municipio de Prado, aduciendo que el día de los hechos que aquí se han denunciado, en horas de la tarde llegó el señor Rafael Rodríguez Lozano, donde se encontraba el doctor FLÓREZ, la Personera del Municipio de Prado y el señor Carlos, y que el quejoso alegaba por unos actos de posesión, a lo cual el abogado le indicaba que había una decisión judicial la cual no había acogido las pretensiones como erradamente creía el señor Rodríguez Lozano. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de octubre de 2013, el Magistrado de primera instancia, decretó el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS seguidas contra el doctor MIGUEL ARTURO FLÓREZ LOAIZA, por considerar que teniendo en cuenta la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas allegadas al cartulario, las testimoniales y la inspección judicial vertida en el trámite de investigación surtida en primera instancia, de las que no se avizoró un comportamiento irregular del que se pudiera intuir que el abogado MIGUEL ARTURO FLÓREZ LOAIZA hubiera incursionado en la órbita disciplinaria debido que se probaba que en ningún momento lo manifestado por el togado fuera la afirmación que era falsa la decisión judicial o alguna escritura de las cuales llevaba el señor RAFAEL RODRÍGUEZ. Argumentó que se daba un contexto distinto, razón por la cual no se configuraba la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ni había expresión injuriosa ni temeridad por lo dicho de parte del investigado, estimando la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Sala que el profesional del derecho investigado no había cometido falta disciplinaria sino que por el contrario existía atipicidad de la conducta. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el quejoso en la misma diligencia interpuso recurso de apelación, sustentado en que “el Alcalde Municipal de Prado es primo - hermano con el investigado y reitera que en el momento que se encontraba en la Dirección Administrativa de Justicia del Municipio de Prado, el doctor FLÓREZ LOAIZA muy claramente afirmó que las escrituras eran falsas”. Del recurso se le dio traslado al profesional disciplinable, quien manifestó su oposición a los argumentos expuestos por el apelante, solicitando se mantuviera lo decidido, por cuanto podía existir un grado de desconocimiento jurídico por parte del mismo, expresando que nunca había desconocido los mandatos judiciales y se debía tener en cuenta lo declarado en la diligencia por parte de los testigos intervinientes. Se concedió el recurso en el efecto suspensivo y de esa manera fueron remitidas las diligencias a esta superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio No. PCAP 772 del 17 de octubre de 2013, fueron remitidas las diligencias a

esta Superioridad, donde por reparto del 24 de octubre del mismo año, le correspondió conocer del asunto al Despacho de quien aquí funge como Ponente. Mediante auto del 25 de octubre de la presente anualidad, se avocó el conocimiento, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, por Secretaría Judicial de la Sala se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado y se ordenó su fijación en lista.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Cumplido lo anterior, se observa que a folio 12 del cuaderno de segunda instancia obra certificado No. 326487 en el cual se evidencia la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor MIGUEL ARTURO FLÓREZ LOAIZA. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el abogado MIGUEL ARTURO FLÓREZ LOAIZA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. El 29 de noviembre de 2013, con constancia secretarial obrante a folio 14 del cuaderno de segunda instancia, quedaron a disposición de este despacho las presentes diligencias para lo pertinente. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del la profesión, en la instancia que señale la Ley”. artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Seccionales de la Judicatura” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso RAFAEL RODRÍGUEZ LOZANO contra la decisión mediante la cual se dispuso el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO ARCHIVO de las diligencias, adelantadas contra el abogado MIGUEL ARTURO

FLÓREZ LOAIZA, adoptado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de octubre de 2013 por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, , los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del escrito de queja donde el señor RAFAEL RODRÍGUEZ LOZANO, indicó que el abogado MIGUEL ARTURO FLÓREZ LOAIZA, actuando como apoderado judicial de su contraparte al interior de un proceso civil policivo por perturbación a la posesión, del señor Jaime Hernando Rodríguez Quinche y Otro contra José Agustín Rodríguez Lozano, el aquí quejoso y Otro, luego de haberse proferido sentencias tanto en primera como segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, fue presuntamente “sínico”

al haber gritado a viva voz y delante de varios funcionarios como eran la Personera y el Concejal Municipales y la Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, que dichas decisiones e incluso la escritura que tenía en su poder eran “falsas”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se itera, se partió del escrito, génesis de las presentes diligencias, cuando el quejoso afirma que prácticamente el profesional del derecho tachó de falsas unas decisiones judiciales que en su entender habían sido satisfactorias a sus

pretensiones, de acuerdo a lo que ha venido manifestando a lo largo de las diligencias y que lo que pretendía el querellado era irrumpir en su propiedad. De lo anterior se colige, según obra en el infolio y lo que se ha podido establecer, es que en efecto se suscitó una relación de carácter litigioso entre el denunciante y denunciado en este disciplinario, con ocasión a un proceso inicialmente de pertenencia agraria por prescripción adquisitiva del dominio, donde en segunda instancia, salieron avante las pretensiones de la señora Zoila Rosa Rodríguez, (poderdante del abogado encartado) y después fue necesario llevar a cabo un proceso policivo para dar cumplimiento a las disposiciones judiciales, donde por cierto se dictó una orden de statu quo, que sin embargo el querellante pudo haber interpretado erróneamente y por ende se siguieron suscitando malentendidos con la contraparte.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente y lo que fue recibido en la continuación de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, se estableció que en aras del abogado denunciado garantizar la defensa y los intereses de su prohijada, estuvo al tanto de cualquier situación que se pudiera presentar en el predio en cuestión, pues bien, entre ello quiso tomar las

medidas pertinentes, ante la renuencia del aquí quejoso de habitar el bien o permanecer en el mismo, no obstante que existía una determinación por parte de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana quien había decretado un statu quo mientras se definía la situación de pertenencia frente al terreno, en cuanto a quien le pertenecía el mismo, y dadas las circunstancias, que el demandado de la posesión que aquí funge en condición de quejoso, estaba omitiendo las disposiciones decretadas por la autoridad antes mencionada, tal y como dijo el A quo, el profesional del derecho que aquí se investiga, actuó de manera diligente en poner al tanto de la autoridad competente dicha situación y aprovechando que habían distintas personalidades como testigos en el acto, hizo saber al quejoso que su apreciación de la situación era errada toda vez que la sentencia que pretendía hacer valer, contrario a lo que él pensaba, había sido contraria a sus intereses, lo que terminó convirtiéndose en una gran confusión para el mismo y que por ende imputó una conducta inexistente al togado. Las circunstancias así señaladas, permiten concluir sin equívoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno de los razonamientos expuestos por el recurrente a través del recurso de alzada tienen mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar el ARCHIVO de las diligencias, adelantado contra el abogado MIGUEL ARTURO FLÓREZ LOAIZA, adoptada por el doctor Carlos

Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de la Judicatura del Tolima, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de octubre de 2013, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior esta Superioridad, comparte la decisión de instancia en el sentido de observar la ausencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable MIGUEL ARTURO FLÓREZ LOAIZA, como se constató, previa revisión obligatoria de este juez disciplinario del acervo probatorio de manera lógica, clara y razonable. Y es que en el sub exámine no se halló probada la comisión de la conducta tendiente a ocasionar perjuicio a su contraparte, sino que por el contrario se evidenció un actuar diligente desplegado por parte del profesional del derecho en cumplimiento de la gestión que le fuere encomendada por su cliente, más aún cuando demostró que el quejoso perdió el proceso y se mostraba renuente a aceptarlo hasta tal punto que terminó tergiversando la decisión que se había tomado por parte de una autoridad judicial, creyendo que eran sus pretensiones las que se habían concedido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso el ARCHIVO de las diligencias, adelantadas c ontra el doctor MIGUEL ARTURO FLÓREZ LOAIZA, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de octubre de 2013, de acuerdo a lo previsto en la parte considerativa de éste proveído.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300338 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Segundo.- Devuélvase el exp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...