CSDJ - F73001110200020130036001ADJUNTA20140122152625-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130036001ADJUNTA20140122152625-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201300360 01 / 2939 A Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS ERNESTO MOTTA RUBIO, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de agosto de 2013, en la que se decidió dar por terminado el presente proceso a favor del abogado DIEGO FERNANDO TRUJILLO AVILA y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo del mismo. HECHOS El 3 de abril de 2013, el señor LUIS ERNESTO MOTTA RUBIO, presentó queja contra el doctor DIEGO FERNANDO TRUJILLO ÁVILA, manifestando haberle dado poder al disciplinado para que lo representara “e hiciera reembolsar” a SOLSALUD EPS, la suma de $10.400.000, por concepto de gastos de exámenes radiografías operación y hospitalización de su esposa el día 7 de septiembre de 2007 y que a la fecha en que presentó la queja
disciplinaria le ha sido imposible encontrarme con el abogado para que me entregue el dinero que le corresponde, descontando los honorarios de él, afirmando que el togado en alguna oportunidad le mostró alrededor de 5 cheques que había recibido por parte de la pagaduría de clientes de la EPS
SOLSALUD.
Agregó que la entidad SOLSALUD EPS, le envío comunicación a través de la cual le fue solicitado un número de cuenta de ahorros para consignar los dineros que le eran adeudados por parte de esa EPS por concepto de reembolso, habiendo enviado el numero solicitado a través del investigado, señalando que “el mismo abogado me trajo la comunicación y con el mismo envié la cuenta de ahorros y a él le giraron el cheque que cambió y se alzó con toda la plata hasta la fecha no me ha entregado lo que me corresponde, en vista de lo anterior le di poder a la doctora AMPARO CASTAÑO, escribió a SOLSALUD y pasando los días sin recibir ninguna contestación se pasó una tutela y la gerente de SOLSALUD contestó que no reposaba ninguna cuenta a favor de LUIS MOTA RUBIO y que en caso de aparecer ya no nos pagaría porque ya había pasado el tiempo de pagarla, si fue pagado o no al doctor DIEGO esta debe aparecer, raro es que puede haber gato encerrado y el dueño de la EPS no sabe las andanzas de los empleados, adjunto copia de contrato, así mismo copia del oficio que me envió SOLSALUD.” ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 22 de abril de 2013, correspondió al Magistrado,
doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, adelantar la investigación disciplinaria en contra del abogado DIEGO FERNANDO TRUJILLO AVILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.396.756 y la tarjeta profesional No. 186658, vigente; de tal suerte que, previa acreditación de la calidad de disciplinable del denunciado; dispuso la apertura de proceso disciplinario, proveído a través del cual el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a la entidad SOLSALUD EPS, en el sentido de indicar si a favor del accionante o de su apoderado judicial esa EPS había ordenado el pago de algún reembolso económico por concepto de servicios de salud, fijando, igualmente, el 3 de julio de 2013, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional1, la cual tuvo que ser suspendida y reprogramada para el día 2 de agosto siguiente, debido a la inasistencia del investigado. Audiencia de pruebas y calificación provisional La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue llevada a cabo el día 2 de agosto De 2013, con la presencia del disciplinable y el quejoso, siendo puesto de presente al investigado la queja presentada por el señor LUIS
ERNESTO MOTTA RUBIO.
Versión libre del disciplinado. 1 Folio 9 del cuaderno de primera instancia Manifestó haber conocido a el quejoso con ocasión de una familiar de éste, indicando que pese a que le fue otorgado, le explicó al señor Motta Rubio que el trámite administrativo encomendado no requería de la asistencia de un abogado, razón por la cual fijó como honorarios la suma de $250.000,
precisando que la todas las diligencias fueron realizadas a nombre del quejoso quien firmaba los documentos a radicar ante SOLSALUD EPS, manifestó, igualmente, que una vez radicada la solicitud, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2007, la mencionada EPS les comunicó que el único requisito que hacia falta para proceder a realizar el reembolso de dinero, era un número de cuenta que debía suministrar el señor MOTTA RUBIO, ante lo cual indicó que el número de cuenta aportado era la perteneciente al quejoso identificada con el número 210-554-00463-0 del Banco Popular, solicitando el togado tener como pruebas copia del derecho de petición a través del cual se solicitó el reembolso de unos dineros a la entidad SOLSALUD EPS y la respuesta en original de dicha entidad, mediante la cual le fue solicitado un número de cuenta por parte del señor MOTA, en relación a las cuales señaló pretender demostrar que el mandato que le fue otorgado por medio de prestación de servicio se cumplió a cabalidad y se hicieron todos los tramites referidos. Decisión de Primera Instancia. El 2 de agosto de 2013, el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decretó la terminación anticipada de las presentes diligencias conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2011, al considerar que “… la queja se asienta a una presunta irregularidad por parte del abogado quien pudo haber sido diligente en el manejo de un asunto encargado para hacer
un recobro a SOLSALUD como consecuencia de una patología padecida por su señora y que necesitaba reclamar ese dinero, el abogado de manera detallada muestra lo acontecido aduciendo que el señor MOTA siempre le exigió que todos los arreglos fueran suscritos por él y que desafortunadamente cuando se pidió el números de cuenta se allegó el abogado le indicó que si no contestaban necesitaría un poder para efectos de la jurisdicción porque ese pago ya se forzaba, en primer lugar cuando un abogado asume la representación de unos intereses ajenos debe ser absolutamente honesto ágil, diligente, en fin tener valores presente, nadie puede ser condenado sin haber sido escuchado, el señor abogado solo redactaba la parte memorial, y las firmas las firmaba el señor MOTA, no se evidencia una falta, ya que a el abogado no se certifica que le hayan entregado un dinero, por otro lado el señor MOTA dejo pasar mucho tiempo, casi 6 años, estaría casi prescrita la situación, no es falta 105 de la ley 1123 de 2007.” Recurso de Apelación Notificada la anterior decisión en estrados, el señor LUIS ERNESTO MOTTA RUBIO, interpuso recurso de apelación donde manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el A-quo, manifestando que “si no pagaron la cuenta porque no me la llevó”. CONSIDERACIONES De conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de las presentes diligencias, a lo que descenderá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2013, mediante la cual el Magistrado Ponente A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogada DIEGO FERNANDO TRUJILLO ÁVILA y en consecuencia el archivo de las diligencias. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 2 de agosto de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber cómo hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Del caso concreto. El quejoso manifestó que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, en lo relacionado con la presunta indiligencia del encartado, así como por la suma de dinero entregada por concepto de honorarios profesionales, ello en el entendido que se está cuestionando la valoración probatoria efectuada por el A quo. Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser confirmada, por cuanto no se observa que el abogado inculpado haya incurrido en conducta que pueda encuadrar dentro del catálogo de faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, vigente al momento de los hechos que originaron estas diligencias, veamos: Observa la Sala que la molestia del quejoso radica en el hecho de que el abogado DIEGO FERNANDO TRUJILLO ÁVILA, realizó el cobro de un dinero que presuntamente fue entregado por SOLSALUD EPS a favor del quejoso, por concepto de reembolso de gastos de exámenes clínicos, radiografías, operación y hospitalización de su esposa el día 7 de septiembre de 2007, el cual, según lo afirmado por el señor Motta Rubio a la fecha en que interpuso la queja disciplinaria no le ha sido entregado por parte del togado. Así las cosas, advierte la Sala que tal como lo consideró en su debida oportunidad el Magistrado Sustanciador en la audiencia de pruebas y
calificación provisional, se tiene que de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de la respuesta ofrecida por SOLSALUD EPS mediante oficio sin número de fecha 28 de junio hogaño, se desprende que no existe actuación reprochable por parte del inculpado, pues tal como lo informó la entidad SOLSALUD EPS en el mencionado oficio, una vez revisada la base de datos de dicha EPS, se pudo constatar que a favor del señor LUIS ERNESTO MOTTA RUBIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.803.625 de Ibagué “o a su representante judicial no se ha hecho entrega de reembolso alguno” (fl. 18 c.o.), conforme lo cual, se tiene que tal como lo consideró el a quo en su debida oportunidad el disciplinado realizó las actuaciones que le correspondían dentro del trámite administrativo encomendado, no habiéndose demostrado la presunta retención de dineros alegada por el quejoso, por lo que esta superioridad encuentra ajustada a derecho la decisión del Seccional de Instancia al ordenar la terminación del procedimiento. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, esta Sala confirmará la providencia objeto de apelación que dispuso el archivo de las diligencias por los hechos antes referidos, pues como bien lo estableció el A quo de manera alguna el investigado incurrió en la falta a la lealtad enrostrada en la queja disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el día 2 de agosto de 2013, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación seguida al abogado DIEGO FERNANDO TRUJILLO ÁVILA, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial