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CSDJ - F73001110200020130036201ADJUNTA20170512075352-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130036201ADJUNTA20170512075352-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300362 01 Aprobado según Acta Nº 38 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, que resolvió sancionar al abogado WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Origen de la presente actuación fue la expedición de copias ordenada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con funciones de conocimiento, con el fin que se investigue la conducta del profesional del derecho WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, al no comparecer a las audiencias dentro del proceso penal con radicación No. 730016000450201202331 NI21625, por el delito de Tortura y otros, siendo sindicada Diana Clotilde Sánchez Campos. 1 Sala conformada por los Magistrados Germán Leonardo Ruiz Sánchez (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300362 01

Referencia: ABOGADO APELACION Para el efecto se anexó copia del acta de formulación de acusación de fecha 04 de febrero de 2013, y de las actas de audiencia preparatoria del 08 de marzo de 2013 y del 20 de marzo de 2013 (no realizadas)2.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que el doctor WILLYAM RENE GONZÁLEZ ARAGÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.470.746, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 143960 expedida el 03 de noviembre de 2005, documento que a la fecha se encontraba vigente.

ACONTECER PROCESAL

1. Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado José Guarnizo Nieto, quien una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día martes 16 de julio de 2013, para llevar a cabo la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Por otra parte dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con el fin de obtener copia de los medios empleados para convocar a las audiencias programadas e informar si el defensor de la imputada, doctor WILLYAM

RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, en las ocasiones que inasistió, justificó su ausencia, y en tal caso allegar copia del documento.

2. En atención a esta solicitud, se allegó oficio No. 427 del 19 de Junio de 2013, junto con copia de los documentos, que hacen parte del proceso radicado número 730016000450201202331 NI216254. Igualmente informó el despacho de conocimiento, 2 Folios 1 al 7 del cuaderno original. 3 Folio 10 del cuaderno original 4 Folios 16 al 38 cuaderno original y cd.

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Referencia: ABOGADO APELACION que el abogado WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, no presentó justificación alguna de su inasistencia para los días 08 y 20 de marzo de 2013.

Igualmente, explicó el procedimiento así: “el Despacho genera un oficio de señalamiento en el cual comunica el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, las fechas para las cuales se fija la realización de las audiencias y los datos de las partes intervinientes que deben ser convocadas, siendo esta oficina la encargada de elaborar, entregar e informar al despacho cualquier novedad que ocurra frente a la notificación de las diligencias”.

3. El día 27 de junio de 2013, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días,

para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.5

4. A la hora y día señalados se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, no obstante, ante la no comparecencia del abogado GONZÁLEZ ARAGÓN, se suspendió la diligencia, se ordenó a la secretaria de realizar el respectivo control de términos, y en caso de no existir justificación de la ausencia del querellado, fijar edicto emplazatorio y designar defensor de oficio. Se programó la continuación de la audiencia para el día martes 20 de agosto de 2013, a las 10:00am6.

5. A los treinta y un (31) días del mes de julio de 2013, dando cumplimiento a lo ordenando por el Magistrado Ponente, el abogado WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN fue declarado persona ausente y se designó como su defensor de oficio al doctor Robinson Vera Castro, por lo que se posesionó el 16 de agosto siguiente7.

6. Continuó la diligencia el día y hora previstos, una vez instalada se dio lectura a la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Aclaró el instructor, que si bien en el Registro Nacional de Abogados el discipinable para tal momento registraba una dirección, en el material probatorio allegado obraba una diferente, por lo que consideró era necesario oficiar a esta, con el 5 Folio 39 cuaderno original 6 Folio 42 y cd del cuaderno original. 7 Folios 48 a 54 del cuaderno original.

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Referencia: ABOGADO APELACION fin de garantizar el derecho a la defensa. Igualmente decretó y ordenó la práctica de pruebas. Suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuarla, el día martes 17 de septiembre de 2013 a las 9:00 am8.

7. En este momento procesal se allegaron al plenario, los siguientes medios probatorios9: -Oficio Penal No. 4459 de fecha 06 de septiembre de 2013, suscrito por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales S.P.A., con el que se remitió en seis (6) folios, copia de las citaciones remitidas al doctor WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, para asistir a las audiencias, que no se pudieron llevar a cabo, por su ausencia. -Oficio No. 555 del 09 de septiembre de 2013, signado por el Oficial Mayor en descongestionó del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con funciones de conocimiento, a través del cual se informó que para las inasistencias a las audiencias del 08 y 20 de marzo de 2013 y 08 de agosto del mismo año, el abogado WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, en calidad de defensor de la procesada, no justificó sus ausencias. -A través de oficio No. DPC-2013-NR-132528, la coordinadora de peticiones judiciales

de Claro en 14 folios, remitió los datos biográficos correspondientes a la cédula 93.470.746, advirtiendo que la información remitida tenia carácter de confidencial y reservada.

8. Mediante auto del 28 de febrero de 2014, se dejó constancia que el asunto permaneció paralizado en la Secretaría de la Sala, por lo que se ordenó la expedición de copias, y se señaló nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional10, la cual fue reprogramada por auto del 21 de abril de 201411. 8 Folio 58 y cd del cuaderno original. 9 Folios 67 a 92 del cuaderno original. 10 Folios 93 y 94 del cuaderno original. 11 Folio 108 del cuaderno original.

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Referencia: ABOGADO APELACION

9. Conforme al Acuerdo PSAA13-10072 de 2013 de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior, el proceso fue objeto de redistribución por descongestión, correspondiéndole al Magistrado Manuel Dagoberto Caro Rojas.

10. El día 22 de Mayo de 2014, se instaló la diligencia y el Magistrado instructor ante la ausencia del investigado y su defensor de oficio tuvo que suspenderla, ordenó el control de términos para justificar la inasistencia y programó nueva fecha.

11. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se logró el 13

de junio de 201412, luego del recuento de lo acontecido realizado por el director del proceso, intervino la defensa y solicitó se terminar las diligencias a favor de su defendido, al señalar que la razón por la que no compareció, era no tener conocimiento de las diligencias, al haber enviado las comunicaciones a una dirección diferente. Acto seguido procedió la calificación formulándose cargos al abogado WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, al encontrarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber previsto en al artículo 28 numeral 10 ibídem. La imputación se realizo a titulo de culpa. Ello obedeció a la omisión sin justificación alguna de comparecer a las audiencias 08 y 20 de marzo de 2013 y 08 de agosto de 2013, así como por no presentar la sustentación del recurso de apelación interpuesto por él mismo, dentro de la audiencia de lectura de fallo del 10 de mayo de 2013, por lo que en proveído del 24 de mayo de 2013, se declaró desierto el recurso Posteriormente fueron decretadas pruebas, tales como, insistir en la presencia del investigado, citar a declaración a la señora Diana Clotilde Sánchez Campos, oficiar a las empresas de telefonía celular para verificar que el abogado cuente con linea telefónica activa.

12. El 08 de julio de 2014, por auto de ponente, fue señalada hora y fecha para la audiencia de juzgamiento. Se ordenó notificar al defensor de oficio e informar al investigado y procurador judicial penal que se llevaría a cabo el lunes 28 de julio de

2014 a las 2:30pm13. 12 Folio 130 y cd del cuaderno original. 13 Folio 136 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION

13. Previo a la diligencia, se allegó al plenario oficio No. 0600 de la directora de requisiciones legales de Tigo Colombia Móvil, informando que a nombre WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN figuran 3 líneas con estado inactivo14.

14. La fecha acordada el Magistrado instructor realizó el recuento de lo acontecido y dio explicaciones de la etapa procesal. Actos seguido insistió en el recaudo de las pruebas testimonial y documental decretadas en previa oportunidad. Suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación15.

15. Obra constancia del 01 de agosto de 2014, de la devolución del expediente por cumplimiento del término de los despachos de descongestión, conforme al acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 201416.

16. En este momento procesal, arribó oficio JGD 2014092003217 de Telefónica, informando los datos biográficos del suscriptor WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, en 4 folios17.

17. El Magistrado Germán Leonardo Ruiz Sánchez avocó conocimiento del asunto el 11 de agosto de 2014 y determinó que el día 20 siguiente continuaría la audiencia de

juzgamiento18.

18. Inició la diligencia a las 5:30pm del día 20 de agosto de 2014, con la presencia del defensor de oficio, no así del disciplinado. El Magistrado leyó el acta anterior y verificó las pruebas recaudadas. Procedió con la recepción del testimonio de la señora Diana Clotilde Sánchez Campos, quien aseguró que el abogado WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, era su defensor pero no compareció a las audiencias, señalándole que se encontraba de viaje y no alcanzaba a llegar. 14 Folio 147 cuaderno original. 15 Folio 150 y cd del cuaderno original. 16 Folio 160 del cuaderno original. 17 Folios 164 al 167 del cuaderno original. 18 Folio 169 del cuaderno original.

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Referencia: ABOGADO APELACION Acto seguido se otorgó la palabra al defensor de confianza, este rindió alegatos de conclusión, para lo cual señaló en primer lugar no poder ponerse en contacto con su defendido pese a sus múltiples esfuerzos, igualmente manifestó que la inasistencia del abogado GONZÁLEZ ARAGÓN a las audiencias que se le endilgaron, no causaron ningún traumatismo al proceso penal, razón por la cual no debe imponerse sanción sino tan solo un llamado de atención, para que no se vuelvan a cometer estos actos.

Finalizada la intervención se solicitó la actualización de antecedentes e indicó el director de la audiencia, que el expediente quedaba en turno para proferir fallo19. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió sentencia el 10 de septiembre de 2014, a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, identificado con la cédula de ciudadania número 93.470.746 y tarjeta procesional número 143960 del C.S.J., como responsable de la falta contenida en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200720. Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria, por la que se formula cargos al disciplinado, ello por cuanto sin ningún tipo de justificación dejo de comparecer a las audiencias programadas para los días 08, 20 de marzo de 2013 y 08 de agosto de 2013, por lo cual no se pudieron realizar, y tuvieron que ser aplazadas. Igualmente manifestó la Sala que contrario a la arguido por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, se logró demostrar que el abogado GONZÁLEZ ARAGÓN tuvo conocimiento de la fecha y hora de la audiencia del 08 de marzo de 2013, además no puede excusar en el cambio de domicilio, en primer lugar por cuanto, era su obligación informarlo al despacho, y en segundo lugar, en tanto, aun así, compareció a la

19 Folios 172, 173 y cd. 20 Folios 175 al 189 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION audiencia del 23 de abril de 2013, la que le fue comunicada por correo a la dirección señalada con anterioridad.

Por lo anterior, concluyó la Sala que el jurista pasó por alto, sin justa causa, el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejando de lado la debida diligencia profesional de los asuntos encomendados, y ante el claro desinterés al momento de ejercer el cargo, debía imponerse la sanción de suspensión por el termino de seis meses, ante el perjuicio ocasionado a la interna, la prolongación del proceso penal y la privación a su poderdante del derecho a acceder a la segunda instancia, ante la falta de sustentación del recurso de apelación, en la cual se examinaría la pena impuesta en la sentencia del 10 de mayo de 2013. La decisión fue notificada por edicto fijado del 24 al 26 de septiembre de 201421. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado en forma personal el defensor de oficio del disciplinado22, doctor Robinson Vera Castro, en el mismo momento manifestó su intención de apelar. Posteriormente, mediante escrito del 01 de octubre de 2014, estando en término, sustentó el recurso de apelación23, solicitando la revocatoria del fallo del 10 de

septiembre de 2013, y en su lugar se absuelva al abogado WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN de los cargos formulados, o en su lugar se disminuya la sanción o se aplique una más beneficiosa. Manifestó como razón de disenso del fallo, que se siguen dos procesos por los mismos hechos al disciplinado, uno iniciado por la compulsa de copias ordenado y otro por la queja interpuesta por la señora Cleotilde, ante la no sustentación del recurso de apelación, en el proceso penal seguido en su contra. 21 Folios 197 y 198 del cuaderno original. 22 Folio 200 del cuaderno original. 23 Folios 201 a 203 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Ahora en relación con la no asistencia a las diligencias programas, indicó que le resulta difícil realizar una defensa favorable, no obstante considera como desproporcionada la sanción impuesta, en tanto no se causó perjuicios a la acusada y por el contrario si se tuvo el tiempo necesario para el preacuerdo que se realizó y que sustentó de la sentencia penal.

Solicitó se le aplique la sanción de censura, conminando al disciplinado a que no vuela a cometer la falta (sin que allegue explicación pertinente), o se le aplique la sanción mínima de tres meses.

Finalmente, pidió que en caso de no ser acogidos sus argumentos, que la queja presentada por la señora Diana Clotilde Sánchez Campos se “subsume a este fallo para que en futuro no se condene al aquí disciplinado por la misma falta”. Mediante auto del 22 de octubre de 2014, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima24, que resolvió sancionar al abogado WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGON, con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 24 Sala conformada por los Magistrados Germán Leonardo Ruiz Sánchez (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación

hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los

intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, el abogado WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, era el defensor de confianza de la señora Diana Clotilde Sánchez Campos, procesada por el delito de tortura y otros, tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con función de conocimiento.

Obran en el plenario las copias remitidas por el Juez Penal, en donde se dejó constancia de las inasistencias del abogado GONZÁLEZ ARAGÓN, a las audiencias programadas por ese despacho, para los días 08 y 20 de marzo de 2013. Se encuentra oficio de No. 555 del 09 de septiembre de 2013 signado por el Oficial Mayor en descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con funciones de conocimiento, a través del cual se informó que para las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION inasistencias a las audiencias del 08 y 20 de marzo de 2013 y 08 de agosto del mismo año, el abogado WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, en calidad de defensor de la

procesada, no justificó sus ausencias. Así las cosas, considera esta Colegiatura, que está plenamente demostrada la relación abogado – cliente establecida entre el profesional WILLYAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN y Diana Clotilde Sánchez Campos, pues así se acreditó dentro del proceso penal adelantado contra ésta, acusada por el delito de tortura y otros, al igual que fue narrado en la diligencia de testimonio, donde reconoció que el abogado la representó en casi todo el proceso, pero que algunas audiencias fueron canceladas por su inasistencia, y que nunca le manifestó razón para no asistir, pese a que tenía pleno conocimiento que se iban a realizar, ya que se comunicaba vía telefónica con él, incluso era el apoderado quien le informaba fecha y hora de las diligencias, y aun así no asistía a las mismas. Centra el defensor de oficio del disciplinado su impugnación en el hecho de que si bien le resulta difícil realizar una defensa favorable, no obstante considera como desproporcionada la sanción impuesta, en tanto no se causó perjuicios a quien representaba y por el contrario si se tuvo el tiempo necesario para el preacuerdo que se realizó y que sustentó la sentencia penal. Solicitó se le aplique la sanción de censura, conminando al disciplinado a que no cometa la falta nuevamente (sin que allegue explicación pertinente), o se le aplique la sanción mínima de tres meses. Al respecto, para esta Colegiatura no es de recibo la pobre argumentación expuesta en la impugnación por el disciplinado y acertó el a quo cuando reprochó el comportamiento

indiligente en que incurrió el profesional del derecho, como quiera que no concurrió a las diligencias, por lo que recae plena responsabilidad en su conducta omisiva y negligente, al no acatar el llamado de la administración de justicia. Ahora, si bien determinan las normas adjetivas en materia penal que deben librarse las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales para enterarlos de las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION convocatorias a la realización de audiencias, no es menos cierto que a éstos les asiste el deber de informar su lugar de ubicación para efectos del proceso, y en el presente caso, se encuentra demostrado que el abogado compareció a varias diligencias y dejo de asistir a otras, pese a que tenía conocimiento de ellas, ya fuera por las comunicaciones libradas, por las notificaciones en estrados o como lo aseguró su defendida, por la constante comunicación telefónica con esta.

Ahora no encuentra la Sala sustento del argumento del apelante, cuando aseguró que las inasistencias del abogado GONZÁLEZ ARAGÓN no causaron ningún perjuicio, pues se pudo llegar a un preacuerdo; ya que lo cierto es que el litigante investigado optó por desatender el llamado de la administración de justicia, conllevando ello al desgaste del aparato judicial ante los constantes aplazamientos, pues era necesario localizarlo o reprogramar las diligencias en procura de garantizar la defensa técnica del apoderado

de confianza de la acusada. Así las cosas, para esta Corporación no hay duda del actuar indiligente del profesional del derecho al desatender la gestión profesional encargada, esto es la defensa de la señora Diana Cleotilde Sánchez Campos, quien a pesar de estar privado de la libertad vio prolongada la definición de su situación judicial, ante las ausencias de su defensor y consecuente reprogramación de audiencias, aunque el defensor de oficio del disciplinado, pretenda argüir lo contrario. Ahora en relación con la afirmación de que cursan

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