CSDJ - F73001110200020130036601ADJUNTA20131114095129-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130036601ADJUNTA20131114095129-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201300366 01 / 3014 A Aprobado según Acta N° 88 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, MERY JANETH MORENO CAÑÓN, contra el auto proferido por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, a la vez que dispuso la formulación de cargos por la faltas contenidas en los artículos 35.1 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por la señora MERY JANETH MORENO CAÑÓN1, quien solicitó se investigara la conducta del abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, por las faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el profesional del derecho, por los siguientes hechos: “En octubre del 2009, la empresa CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA, tuvo un problema
con el antiguo dueño porque dicho señor perturbó mi posesión de la empresa y que ameritó desplazarme a la ciudad de Ibagué, en donde la empresa tenía su sede principal. En ese tiempo conocemos al abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, quien a partir de esa fecha es contratado por mi esposo Dr. Carlos Mario Porras para que me asistiera en el proceso. 1 Folios del 1 al 17 cuaderno originadle primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300366 01 / 3014 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada A partir de octubre de 2009 el abogado se hace cargo de algunas actuaciones jurídicas y administrativas Precisó que dentro de un proceso Penal en la Fiscalía Tercera de Ibagué, fungió como apoderado principal y como suplente el abogado FABIO HUMBERTO CELY, a quien debía entregarle informe jurídico de las actuaciones, por problemas que el jurista había generado con los funcionarios de la Fiscalía. Que el abogado SÁNCHEZ SAAVEDRA, no tuvo en cuenta las instrucciones dadas por el doctor CELY, lo cual llevó al proceso a una segunda instancia, sin que la apelación se hiciera como se había acordado con el abogado suplente. A partir de esa etapa el investigado dejó abandonado el asunto. Dijo que el abogado interpuso una querella y una tutela ante la Alcaldía de Ibagué con resultados negativos, pero en estas instituciones presentaron quejas del mal
comportamiento del profesional. Adujo que en un proceso adelantado en el Juzgado 12 Civil de Ibagué, de Inmobiliaria Rocha contra Cablevisión de Ibagué, Ltda, el abogado fue autorizado para pagar y negociar la prórroga del contrato toda vez que se debían 4 meses de arriendo, viajando a la ciudad de Ibagué con la suma de $12’000.000, para la conciliación, pero en lugar de ello, el togado se dedicó a pelear con el abogado de la parte demandante, efectuando maniobras dilatorias sin su consentimiento, como no conciliar y oponerse aduciendo argumentos como que la dirección de notificación estaba equivocada y por este mal manejo que le dio al asunto para diciembre de 2012, tuvo que pagar la suma de $50’000.000 y no lo que estaba debiendo, proceso que también fue abandonado y luego renunció sin haber rendido un informe del estado del mismo, el cual se terminó a los 2 años y 10 meses con otro abogado. Igualmente el abogado se ofreció para tramitar la pensión de sobrevivientes, entregándole los documentos necesarios en mayo de 2010 pero solo hasta el mes de octubre presentó los mismos, por lo que ella misma inició el trámite, consiguiéndola en julio de 2011. Precisó que en los pocos meses en que el jurista los asesoró, presentó mal comportamiento, ya que la mayoría de veces que acudía a la ciudad de Ibagué, lo hacía en estado de alicoramiento, y allí se le entregaban los abonos por honorarios que solicitaba. Por lo que en reunión de revisión de cuentas se estableció que se le había
entregado la suma de $23’000.000, ya que hábilmente, este solicitaba dinero en Bogotá y en las oficinas de Ibagué. Finalmente señaló que el profesional le inició un proceso ejecutivo donde le cobra la suma de $233’200.000, más intereses por honorarios, señalando que se le había contratado por honorarios diarios de $600’000, lo cual no fue cierto evidenciándose la mala fe del abogado, quien se aprovechó de que su esposo falleció”. Con su escrito de queja allegó copias de los documentos referidos en los hechos. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300366 01 / 3014 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada Mediante auto del 18 de junio de 20132, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79287193 y T.P. No. 165409 del C.S. de la J., así como su última dirección registrada, señaló el día 22 de julio de 2013, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se celebró el 23 de agosto de 2013.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.
En esta oportunidad, se contó con la presencia del disciplinable LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, ausencia del Ministerio Público y de la quejosa, el Magistrado instructor dio a conocer el contenido de la queja. Seguidamente se escuchó la versión libre al jurista investigado, quien manifestó que: “No cometió falta disciplinaria alguna y que el contenido de la queja consiste en distraer la atención para no pagarle los dineros cobrados por él. Precisó que fue contratado en Bogotá, porque habían comprado una empresa de 3 mil millones de pesos más unos 7 mil millones que le había inyectado y no se la querían entregar, además que se la estaban suplantando, que al momento de pactar honorarios se tuvo en cuenta que él era de Bogotá y que se le pagarían 25 millones de pesos mensuales hasta cuando lograra el cierre de los negocios ilegales que lo suplantaban, indicó que fue su apoderado durante 13 meses desde el 3 de octubre de 2009 al 10 de diciembre de 2010. Precisó que era tan peligroso el caso que cada vez que venía la ciudad de Ibagué, la policía le prestaba los servicios de escolta por las amenazas constantes que recibía, que por solicitud de la Fiscalía se dispuso de medidas urgentes para proteger la vida de la quejosa y su familia. Adujo que “Frente al proceso penal, la quejosa olvidó que el día 10 de diciembre de 2010 logró que un Juez de la república le cerrara los sitios ilegales de recaudo de dinero pues en la sentencia en la
parte resolutiva, después de recurrir la de primera instancia, el juez resolvió revocar la decisión para disponer el cierre provisional de los locales comerciales que recaudaban dineros ilegalmente suplantando la empresa Cable Visión. Frente a las acciones de Tutela y que según la quejosa no prosperaron no es cierto, toda vez que presentó dos acciones contra el Alcalde de Ibagué, una como mecanismo transitorio para que el alcalde respondiera las solicitudes de la comisión Nacional de Televisión que le ordenaban tomar los correctivos necesarios, dado que se estaban efectuando cobros ilegales y la señal estaba siendo usada fraudulentamente, siendo amparado el derecho de petición invocado, por el Juzgado 12 Penal Municipal de Ibagué. La otra tutela fue contra las 2 Folio 21 y 22 del cuaderno original de primera instancia 3 Folio 43 a 45 del cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300366 01 / 3014 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada personas que estaban afectando el buen nombre y la moral de su cliente y mediante fallo del 8 de enero de 2010, el Juzgado 1º. Penal Municipal, la resolvió a su favor”.
Señaló que: “En el proceso civil, que si pasó los documentos que demuestran que la quejosa procedió mal y que si bien es cierto perdieron, no es su responsabilidad ya que el no puede garantizar el resultado, sino hacer lo posible por tener un resultado favorable y no por ello actuó de
mala manera. Indicó que frente a los honorarios que pactó la suma de $25’000.000 mensuales, pero después de la puja quedaron en $18’000.000, surtió interrogatorio de parte y por la insistencia de la demandada se declararon como ciertas 16 preguntas asertivas mediante confesión ficta por la suma de $600.000 diarios, que además asesoró a la empresa en el área administrativa” En esta audiencia, se recepcionó testimonio del señor abogado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, quien señaló que la quejosa lo buscó a él inicialmente, pero como no pudo hacerse cargo le presentó al investigado y que por causa de ese negocio la vida del jurista cambio drásticamente, dijo que los honorarios los pactaron inicialmente por $25.000.000 y quedaron finalmente en $18.000.00 mensuales, pero no volvió saber nada de ellos. Frente al decreto de pruebas se dispuso de oficio solicitar al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá para que certifique las actuaciones del abogado investigado en la ejecución adelantada contra la señora Mery Janeth Moreno Cañón, como representante de Cable Visión, así como citar a la quejosa a efectos de ampliar la misma, suspendiendo la audiencia y para su continuación se señaló el 4 de octubre de 2013, a las 10:30 a.m. En la fecha señalada y en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, con asistencia del disciplinable, la quejosa y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor concedió la palabra a la señora Mery Janeth Moreno Cañón, quien se ratificó de la queja y adicionó que ante la problemática que se estaba presentando en su empresa dada la toma ilegal de las
instalaciones, el investigado le manifestó que se trataba de una perturbación a la posesión y no un problema laboral, para lo que inicialmente había sido contratado. Luego se organizó una estrategia entre su esposo y el jurista para defender los intereses de la compañía Cable Visión y la otra empresa, junto con unos abogados de la Comisión Nacional de Televisión, se recurrió a las autoridades policivas y a la Fiscalía. Frente a los honorarios puntualizó que se pactaron por $3’000.000, cuando iniciaron el proceso, dicha contratación se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá y es absurdo lo señalado por el investigado de que son $600.00 diarios. Precisó que las labores profesionales desarrolladas por el jurista tuvieron muchos errores que le han costado mucho dinero como el caso de los 50 millones que pagó por la negativa del abogado de conciliar, cuando los costos ascendían a 12 millones de pesos. 4 Folios 51 a 54 del cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300366 01 / 3014 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada Acto seguido se practicó inspección judicial al proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado, tomando las copias necesarias para la investigación. Igualmente se recepcionó testimonio al abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY, quien indicó que fue el abogado suplente en el proceso que se adelantó en la Fiscalía Tercera de Ibagué cuando el investigado era el
principal, pero este no acató las instrucciones convenidas entre ellos, razón por la cual se le negó la solicitud realizada, además que los honorarios no son los que él señaló porque esta cantidad no se la gana ni el mejor abogado del país. En desarrollo de esta audiencia se escuchó la declaración de la señora MARÍA LUCERO REYES CARRILLO, empleada de la empresa Cable Visión Ibagué, Ltda., quien indicó que al verificar el dinero que se le había pagado al abogado SÁNCHEZ SAAVEDRA, se dieron cuenta que la suma entregada a este oscilaba entre 23 a 25 millones de pesos, y que lo que se había pactado eran $3’000.000 mensuales. Acto seguido, considerando el Magistrado Instructor que de acuerdo al acervo probatorio recaudado durante la investigación era suficiente para proceder con la calificación jurídica de las diligencias y como quiera que se investiga al abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, por varias hechos o conductas irregulares, se procederá a analizar cada una de ellas y así se procederá. Frente a las actuaciones o actividades profesionales del abogado SÁNCHEZ SAAVEDRA, de cara a la presunta indiligencia en algunos procesos que le fueron confiados y de acuerdo a las pruebas documentales aportadas por el abogado a la investigación se pudo establecer las labores adelantadas por este ante el Juzgado 2º. Penal de Conocimiento y 1º de Garantías, Acción de Tutela ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué contra la Alcaldía Municipal, logrando se tutelara el derecho de
petición a favor de la quejosa y otra ante el Juzgado 1º, Penal Municipal de Ibagué donde se obtuvo el amparo al derecho del buen nombre de su cliente, otras diligencias adelantadas ante el Fondo de Pensiones BBVA, Horizonte, para tramitar la pensión de la quejosa, radicadas el 5 de octubre de 2010. Señaló el Magistrado de instancia que una vez practicada inspección judicial al proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado se observó algunas actuaciones mínimas del abogado, esa fue toda la actuación del abogado, pero por todo lo anterior no se evidencia un manejo indiligente mayúsculo del abogado, actuó en las tutelas y así haya una defección o inconsonancia con lo acordado con los otros abogados en lo penal, no aprecia la Sala que por ese aspecto haya una República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300366 01 / 3014 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada flagrante indiligencia del togado, tampoco se evidencia que su actuación haya sido excelente, es por ello que por esas mismas actuaciones es que deviene el cargo que se procederá a imputarle. Por lo anterior, consideró el a quo, por el contrario se debía imputarle al abogado el presunto incumplimiento de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en las faltas
descritas en los artículos 35.1, ibídem, contra la honradez de los abogados, por exigir del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la inexperiencia de aquellos y el 30.4 contra la dignidad de la profesión al obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Lo anterior por el cobró que el togado presuntamente pretende a través del cobro ejecutivo por esas actuaciones, considera el seccional son desfasados, los $600.000 diarios, ya que para ello no existe la más mínima prueba que demuestre que haya sido un acuerdo de voluntades para gestar ese contrato, y para lo cual recurrió a la ciudad de Bogotá a efectos de preconstituir la prueba. Frente a esa actuación se compulsaron copias para que se investigue la conducta en la Homóloga de Bogotá. Igualmente lo acontecido en Ibagué donde se le hicieron los abonos por honorarios, lo cual asciende a la suma de $23’000.000, además que el abogado señala en su demanda ejecutiva, que la suma acordada fue de $18’000.000 mensuales, lo cual que es exagerado y exorbitante, por la labor mínima que desplegó, y que de acuerdo a la demanda de honorarios asciende a la suma de $256’000.000, no encontrando justificación alguna para ello, por lo que no se trata de autonomía contractual en la que se pueda apoyar el disciplinable. Falta imputada a título de dolo. Frente al cargo contra la dignidad de la profesión, al presuntamente obrar con mala
fe en las actuaciones relacionadas con la profesión de cara a la celebración del contrato mediante el cual según la quejosa se hizo bajo el supuesto que los honorarios serían por la suma de $3’000.000 y lo que pretende en su demanda ejecutiva por $256’000.000. Falta imputada a título de dolo. Ahora bien, como quiera que no se procediera un enjuiciamiento disciplinario sobre República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300366 01 / 3014 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada la debida diligencia profesional del abogado y frente a los cuales se da por terminada la investigación disciplinaria, el Magistrado otorgó la palabra a la quejosa quien interpuso el recurso de apelación, por cuanto no estaba de acuerdo con esa terminación, porque considero que: “El abogado le dejó botados los procesos, y el hecho de que hubiera radicado los documentos en las tutelas no era lo único porque él se equivocó frente a quien debía dirigirlas y que el no haber accedido a la conciliación en el proceso de restitución de inmueble, le generó muchos daños económicos y personales, el abogado no propendió por su defensa, sino que se puso fue a pelear con los funcionarios judiciales, lo cual afectó todos los procesos”. .
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4
de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 4 de octubre de 2012, proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual dispuso la terminación anticipada en forma parcial a favor del abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA frente a la debida diligencia profesional señalada en la queja y a su vez profirió cargos en su contra por las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 35.1 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- De la terminación del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300366 01 / 3014 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por la señora Mery Janeth Moreno Cañón, quien informó su inconformismo con la conducta irregular del abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, en el trámite de varios asuntos encomendados así como en el cobro de honorarios. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala respecto a la presunta indiligencia del togado frente a las gestiones encomendadas y de acuerdo al acervo probatorio obrante en el diligenciamiento se observó que el togado actuó en cada una de ellos en su debida oportunidad, esa sí como interpuso dos tutelas, una contra la Alcaldía de Ibagué, pretendiendo el amparo al derecho de petición el cual estaba
siendo vulnerado a la quejosa por parte de ese Ente Territorial, logrando que el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué emitiera fallo en su favor, igualmente logró mediante otra acción tutelar, se protegiera el derecho al buen nombre de su cliente, resuelto por el Juzgado 1º Penal Municipal de la misma ciudad,, todo ello en atención a la gestión encomendada frente a defender los derechos de su poderdante. Igualmente al interior del proceso penal ante la Fiscalía Tercera de Ibagué, participó activamente logrando que en primera instancia se ordenara el cierre de los locales que recaudaban ilícitamente el dinero por concepto del servicio de la señal de televisión por cable y que suplantaban a la empresa Cable Visión, de propiedad de la quejosa, y si en alguna de sus intervenciones en las cuales él consideró era viable jurídicamente su actuación y se equivocó, ello no es objeto de reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura. Así mismo dentro del proceso de Restitución de Bien inmueble arrendado, participó para la labor que le fue encomendada, sin haber obtenido resultado favorable, sin que sea dable llamarlo a juicio por esta circunstancia. Por todo lo anterior deviene claro que el jurista actuó en cada uno de los procesos encomendados y en las diferentes etapas procesales y aunque en algunos no se haya obtenido el fin perseguido no debemos olvidar que la labor de los abogados es de medios y no de resultados, considerando esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300366 01 / 3014 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada querellado hubiere faltado al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como así quedó probado con las probanzas aportadas a la investigación. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario respecto de los hechos por los cuales se está terminando la investigación a favor del togado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, por lo que resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, la conducta del querellado frente a la actuación desplegada dentro de los asuntos encomendados como bien lo precisó el a quo no constituye falta disciplinaria frente a la debida diligencia profesional que envuelve todas las actuaciones de los Abogados, y que señala el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión muy acertada, adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos de la quejosa para resquebrajar la decisión de Terminar parcialmente la investigación, proferida el 4 de octubre hogaño, a favor del doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien es necesario advertir al Magistrado a quo, que debe imprimir celeridad a la investigación,
dada la fecha de ocurrencia de los hechos a fin de evitar que se presente la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión apelada, del 4 de octubre de 2013, proferida dentro del proceso seguido contra el abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de las diligencias, frente a la falta contra la debida diligencia profesional y formuló cargos por las faltas descritas en los artículos 35.1 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300366 01 / 3014 A
Referencia: Apelación Terminación Anticipada
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial