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CSDJ - F73001110200020130036901ADJUNTA20140213120904-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130036901ADJUNTA20140213120904-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300369 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciado: Luis Eduardo Muñoz Urueña.

Quejoso: Ángel Octavio Romero Morales.

Primera instancia: Termina.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el Recurso de Apelación impetrado por el quejoso contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de septiembre de 2013, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde decidió decretar la cesación del procedimiento de las diligencias a favor del abogado

LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA.1

HECHOS El 22 de mayo de 2013, el señor ÁNGEL OCTAVIO ROMERO MORALES radicó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitando investigar la conducta del Abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA por los siguientes hechos: 1 Folio 41 c. o. CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 730011102000201300369 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “1.Presenté demanda ejecutiva contra el abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ, librando mandamiento de pago para el veinticuatro de mayo de dos mil diez.

2. El señor demandado al notificarse del mandamiento de pago presentó varias excepciones de fondo entre ellas ‘Inexistencia del título ejecutivo y prescripción de la acción’ entre otras.

3. En fallo emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta localidad, le fue favorable al demandado, del cual se interpuso el recurso de apelación contra el mismo y el señor Juez Cuarto Civil del Circuito Adjunto de esta capital en providencia del quince de diciembre de dos mil once, lo REVOCÓ y como consecuencia de ello se ordenó llevar adelante la ejecución y como consecuencia de ello, liquidar el crédito.

4. El señor demandado MUÑOZ URUEÑA, presentó una tutela contra dicho fallo la cual fue decidida por el Magistrado Ponente Manuel Antonio Medina Varón, del Tribunal Superior de Ibagué, por violación al debido proceso la cual fue denegada y confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, lo que quiere decir que no se presentó ninguna vulneración al debido proceso.

5. El señor MUÑOZ URUEÑA, presentó una nulidad del proceso al Juzgado Primero Civil Municipal, la que se decidió NEGANDO, el 28 de agosto de 2012 y

confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 15 de noviembre de dos mil doce.

6. En días pasados el señor denunciado en este asunto, presentó ante la Fiscalía 19 Seccional de esta ciudad, denuncia penal contra este servidor, dizque por fraude procesal, según radicado No. 7300016000432201201788, sin fundamento alguno.

7. No contento con ello ahora presentó una revisión contra la decisión del señor Juez Cuarto Civil del Circuito de esta localidad, sin que se vea que haya objeto de ello. Como se puede ver el señor MUÑOZ URUEÑA, está dilatando por todos los medios el proceso ejecutivo seguido contra él, para evitar el pago de mi crédito y se inventa recursos, nulidades, denuncias y tutela sin obtener ningún resultado positivo, señores Magistrados está dilatando el proceso.

8. El decir del señor MUÑOZ, es que ya fue absuelto por el Consejo Superior por los mismos hechos, pero si revisamos dicho disciplinario era por otro asunto diferente, esta queja es por DILATAR EL PROCESO EJECUTIVO QUE LE ADELANTO ANTE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD, POR MÁS DE DOS AÑOS, sin fundamento alguno”.2 (Sic a lo transcrito) 2 Folio 1 – 2 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con base en lo anterior solicitó, “SE LE APLIQUE LA SANCIÓN establecida en el Estatuto de los abogados por dilatar el proceso sin justa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.Como consecuencia de ello, se me indemnice los prejuicios que vengo padeciendo por falta de pagarme dicho crédito, por ser padre cabeza de familia y no tener vivienda propia”.3 (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 22 de abril de 2013 correspondió al despacho del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,4 quien luego de haber acreditado la calidad de abogado del denunciado mediante el certificado No. 07336-2013,5 en auto del 5 de junio de 2013 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ejusdem para el 3 de julio de 2013.6

Para tal efecto, comunicó al Ministerio Público, notificó al investigado y avisó a la informante que se avocó el conocimiento de la queja.7 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En la fecha prevista, no fue posible adelantar la diligencia por inasistencia del abogado del disciplinado.8 Luego de haber sido suspendida y aplazada, el 3 de septiembre de 2013 se desarrolló la diligencia con presencia del investigado y del quejoso.9

3 Folio 2 c. o. 4 Folio 4 c. o. 5 Folio 6 c. o. 6 Folio 8 c. o. 7 Folios 9 – 13 c. o. 8 Folio 25 c. o. 9 Folio 41 c. o. CD Audiencia de Pruebas y calificación Provisional. 4

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ampliación de la queja. Bajo la gravedad del juramento, el señor ÁNGEL OCTAVIO ROMERO MORALES expresó que conoció al investigado cuando eran estudiantes de primaria ya que fueron compañeros de estudios. Por eso, cuando el señor GERMÁN BONILLA ANGARITA le solicitó asesoría para adelantar un proceso de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dado que él no tenía tarjeta profesional pese a tener conocimientos jurídicos, acudió al abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA con el fin de que tramitara el caso. Señaló que luego de aceptar el poder y convenir adelantar la gestión encomendada a cuota litis, abogado y quejoso acordaron dividir los honorarios (50% y 50%), con la condición que el señor ÁNGEL OCTAVIO ROMERO MORALES asumía los gastos judiciales.

Luego del éxito de la gestión, solo le entregó $2.000.000 pese a haber recibido una

suma superior.10 Versión libre. En esta oportunidad procesal, el investigado señaló de manera sucinta que no ha incurrido en falta disciplinaria ya que solo ha utilizado los medios que le permite la ley para defenderse, “sin que con esto se encuentre violando una ley, y es el Juez quien concede o no las peticiones por él elevadas”.11 (Sic a lo transcrito) Pruebas. Se tienen como pruebas la queja y su ampliación, la copia del Proceso No. 2009–818 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, copia del Proceso Ejecutivo No. 20010–0000300-01 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Ibagué, la tutela incoada por el investigado y su versión libre.12 Terminación de procedimiento. Una vez agotada la etapa probatoria, el Magistrado Instructor procedió a evaluar la realidad procesal obrante y concluyó que “no se avizora un comportamiento irregular, que permita elevar carga imputativa al doctor LUIS EDUARDO 10 Folio 14 ANEXO. 11 Folio 41 c. o. CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 12 ANEXO y Folio 41 c. o. CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN MUÑOZ URUEÑA, habida consideración de observarse sin hesitación alguna que el abogado se

defendió con los instrumentos procesales otorgados por la ley para ejercer su defensa, sin que haya intentado distorsionar la prueba, solo ha luchado por librar sus intereses; no observa la Sala un desmán que conlleve a tener una conducta proclive a causar daño alguno”.13 (Sic a lo transcrito) Por eso, luego de confrontar el comportamiento del abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA con el marco jurídico disciplinario vigente, concluyó que no constituye una conducta que se encuentre dentro del campo de protección de la Ley 1123 de 2007, por lo que dispuso la terminación anticipada del proceso. Esta decisión fue notificada en estrado y recurrida por el quejoso. Apelación. Luego de pronunciar su decisión, el Magistrado Instructor, concedió el uso de la palabra al quejoso, quien interpuso y sustentó el recurso de apelación, insistiendo en su inconformidad, ya que el abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA le debe una suma de dinero pero para no pagarle incurrió en una falsedad, puesto que dentro del proceso ejecutivo si se le notificó personalmente del interrogatorio de parte, en tanto que presentó excusa médica ante la inasistencia de la misma, por lo que fue su deseo no asistir a dicha diligencia lo que ocasionó la confesión ficta o presunta. Agregó, que todas sus intervenciones estaban dirigidas a evadir la obligación dineraria. Enfatizó, que “el investigado si fue notificado del interrogatorio de parte, y que no entiende por qué se comprometió a entregarle la suma de $30.000.000 pero no lo

hizo, y que la familia de él le dice que debe cancelarle el dinero que le debe y este se niega a hacerlo”.14 (Sic a lo transcrito) Frente a las manifestaciones hechas por el apoderado de la informante, el Magistrado Instructor mantuvo su decisión por lo que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 13 Folio 41 c. o. CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 14 Folio 41 c. o. CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 18 de septiembre de 2013,15 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 20 siguiente del mismo periodo, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.16

Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 24 de septiembre de 2013 y el 12 de octubre del mismo año, solicitó se “CONFIRME la decisión apelada proferida a favor del abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA”.17 (Sic a lo transcrito)

Consideró la Viceprocuraduría, que: “El señor ANGEL OCTAVIO ROMERO MORALES basó su impugnación en que el abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA ha ejecutado actividades irregulares, con el fin de dilatar el proceso ejecutivo seguido en su contra. La Ley 1123 de 2007 impone a los profesionales del derecho el acatamiento a unos deberes (artículo 28) y señala las modalidades en que aquellos pueden ser trasgredidos, lo que constituye faltas de índole disciplinario, deberes que sólo pueden exigírsele al abogado en relación con el desempeño de su profesión, no respecto a las conductas que realice al margen de aquella, pues las conductas irregulares o inapropiadas en que pueda incurrir en el ejercicio de actividades distintas deben ventilarse al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, si a ello hay lugar. La función que el abogado asume, es de representación legal, que en el presente caso, el investigado realizó una serie de actividades procesales en orden a favorecer sus propios intereses dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, situación que ejerció de manera diligente, con prontitud, celeridad, haciendo uso de todos los mecanismos legales y necesarios para lograr su inocencia en el asunto. 15 Folio 3 c. 2ª Inst. 16 Folio 5 c. 2ª Inst. 17 Folio 15 c. 2ª Inst. 7

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es de anotar que resulta censurable la interposición de incidentes, recursos, oposiciones y excepciones que son improcedentes, más aún, cuando su finalidad es dilatar el normal desarrollo de los procesos.

En relación con lo anterior, este despacho coincide con el criterio del a-quo, en cuanto que el litigante denunciado actuó en cumplimiento de un deber legal, consistente en defender sus intereses, para lo que utilizó las herramientas procesales debidamente fundamentadas, sin trasgredir derecho alguno, ni evidenciarse actividades dilatorias del proceso. Si bien el quejoso manifestó que el togado incurrió en una falsedad al momento de señalar que no se le había notificado de la diligencia de interrogatorio de parte, razón por la cual resultó en confesión ficta y presunta, refiere que dicha afirmación no es cierta pues el togado si fue notificado personalmente, en tanto que presentó excusa medica de su inasistencia. Es preciso anotar que la presente investigación disciplinaria se centra en la presunta vulneración a la recta y leal realización de justicia y fines del Estado por interponer incidentes, nulidades, objeciones con el fin de demorar el normal desarrollo de los procesos, hecho que no está probado al evidenciarse que las intervenciones del togado, estaban encaminadas a defender sus propios intereses y no a dilatar el proceso. Por lo que los nuevos hechos planteados por el quejoso no fueron materia de la presente queja, ni objeto de

pronunciamiento en sentencia de primera instancia, esta dependencia se abstendrá de analizarlos”.18 (Sic a lo transcrito) Negrillas fuera de texto. La Viceprocuraduría coincidió con el criterio del operador jurídico de primer grado, al verificarse, con la pruebas allegadas al expediente, que la actuación del abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA no estuvo encaminada a obstruir el desarrollo del proceso ejecutivo, ni perjudicar los intereses del quejoso, por lo que solicitó a esta Superioridad confirmar la decisión apelada que decretó la terminación anticipada a su favor.19 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 284546 del 21 de octubre de 2013, a través del cual hizo constar que el abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.206.353 y la tarjeta de abogado No. 18836, registra SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 2 meses impuesta el 6 de febrero de 2013 18 Folios 14 – 15 c. 2ª Inst. 19 Folio 15 c. 2ª Inst. 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con vigencia del 15 de abril al 14 de junio de 2013 impuesta por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en sentencia confirmada por esta Superioridad en el proceso disciplinario N°73001110200020110004001. Además, hizo constar que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.20 CONSIDERACIONES Competencia. En virtud del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991, numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidir los recursos de apelación contra las decisiones adoptadas en desarrollo de los procesos disciplinarios que se tramitan en primera instancia en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del caso en concreto. El señor ÁNGEL OCTAVIO ROMERO MORALES solicitó investigar la conducta del abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA, porque su actuación dentro del Proceso Ejecutivo Singular No. 2010-00300 que le adelantó para que le cancelara $30.000.000, suma de la que fue declarado deudor presunto el 23 de abril de 2010, pero que en su criterio dilató para evadir el pago de la obligación. Decisión del caso. Estudiadas la queja y su ampliación, las pruebas, la versión libre del investigado y la sustentación del recurso de apelación, se logró establecer que el inconformismo del quejoso se fundó en su percepción de supuestas actuaciones dilatorias por parte del abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA, quien para no

entregarle la parte de los honorarios que le corresponde luego del acuerdo con ocasión de un proceso de reparación directa del señor GERMÁN BONILLA 20 Folios 16 – 18 c. 2ª Inst. 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ANGARITA contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, ha obstruido de manera injustificada e ilegal el cumplimiento de la obligación.

Sobre los hechos que sustentan la queja, esta Sala encontró que la actividad procesal desplegada por el abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA, no constituye falta disciplinaria, ya que no se configura la conducta atribuida, siendo menester señalar que la conducta del abogado litigante en defensa de los intereses propios o confiados por terceros, impone el despliegue de sus conocimientos, experiencia y capacidad argumentativa de modo que pueda obtener del operador judicial encargado de decidir el caso que defiende una sentencia favorable. En este asunto, se evidencia que el malestar del quejoso surge del incumplimiento a un acuerdo, pero es necesario analizar el recorrido del proceso ejecutivo que sustenta la queja, donde se encuentra la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, que el 7 de septiembre de 2011 resolvió “PRIMERO: Declarar PROBADA la

Excepción de Mérito llamada INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, QUE PRETENDE PRESENTAR LA PARTE DEMANDANTE POR CARECER DE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS ESENCIALES DEL TÍTULO Y CONSECUENCIALMENTE CARENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA”.21 (Sic a lo transcrito) En esa oportunidad, consideró la Jueza, que “Examinada la controversia, se observa que el título ejecutivo, se trata del acta de interrogatorio de parte celebrada en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué el día 23 de abril de 2010 en la cual se declaró confeso presunto al señor LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA, respecto de las preguntas 1, 3, 4 y 5, es de advertir por parte de este despacho que si bien es cierto que se declaró confeso presunto al demandado, también lo es cierto que sobre esos hechos a los que se les dio aplicación del art. 210 C. P. C. son los hechos inciertos respecto de los cuales no existe certeza que fueran como lo manifiesta el demandante y no por ello debe ceñirse estrictamente a lo contemplado en la norma antes citada”.22 (Sic a lo transcrito) 21 Folio 37 ANEXO. 22 Folio 36 ANEXO. 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la excepción propuesta por el demandado, señaló que estaba llamada a prosperar, “en razón a que se observa claramente que la norma citada establece que la obligación debe ser clara, expresa y exigible y en el caso que nos ocupa, la prueba o el título ejecutivo nace de una confesión presunta, la cual es una presunción legal que admite prueba en contrario y que en el caso sub judice el demandante no logró demostrar la existencia de ese convenio o acuerdo para de allí derivarse la obligación de cancelar la suma de treinta millones de pesos m/cte”.23 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “no existe dentro del plenario prueba que demuestre que entre el señor ÁNGEL OCTAVIO ROMERO MORALES y LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA existió ese convenio que origina la litis, mal podría este Juzgado reconocer una obligación de la cual no se tiene certeza que exista, por lo tanto este despacho no accederá a las pretensiones propuestas por la parte actora y en consecuencia reconocerá la prosperidad de la excepción de mérito denominada inexistencia del título ejecutivo que pretende presentar la parte demandante por carecer de los presupuestos o requisitos esenciales del título y consecuencialmente carencia de la acción ejecutiva”.24

La anterior decisión fue recurrida por el demandante y quejoso en esta diligencia disciplinaria, pero el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Ibagué en fallo del 15 de diciembre de 2011, decidió “REVOCAR la sentencia de septiembre siete de dos mil once, emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué Tolima”.25 (Sic a lo transcrito)

Señalando que, “Trátese el presente asunto de la acción ejecutiva a obtener el recaudo de la suma de treinta millones, que el demandado Luis Eduardo Muñoz Urueña, le adeuda al señor Ángel Octavio Romero Morales, junto con los intereses bancarios sobre dicha cantidad. Como base de la presente ejecución el demandante presentó como título ejecutivo la confesión ficta que el Juzgado 12 Civil Municipal practicó con fundamento en el artículo 210 del C. P. C., como prueba extra procesal solicitada por el actual demandante y ante la no comparecencia del actual ejecutado a absolver el interrogatorio que en forma escrita le formuló el peticionario. Con relación a este tipo de documento el Código de Procedimiento Civil, enseña que la no comparecencia del citado a la 23 Folios 36 – 37 ANEXO. 24 Folio 37 ANEXO. 25 Folio 53 ANEXO. 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versan las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito”.26 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “que el documento que se ha traído al plenario para que de allí emane una obligación clara, expresa y exigible, constituye para el debate a penas una presunción legal habida cuenta que su práctica está revestida de las formalidades legales que el procedimiento exige como son las de

haberse efectuado bajo la ritualidad de los artículos 205, 207, 208 y 210 del C. de P. Civil, quedándole la oportunidad a la parte ejecutada de controvertir dicho medio probatorio, pues aquél documento hasta ese momento procesal no constituye plena prueba”.27 (Sic a lo transcrito) En el análisis de las excepciones, señaló el Juez que la prueba testimonial del ejecutado no logró desvirtuar el documento en su acierto presunto, dando por cierto el surgimiento a la vida jurídica de la obligación reclamada por el quejoso. Luego, el 12 de abril de 2012, LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA, radicó un incidente de nulidad constitucional o supralegal del proceso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, solicitando “DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso ejecutivo, rechazando la demanda por falta de título ejecutivo”.28 (Sic a lo transcrito) El 28 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Ibagué, declaró “infundada y, por ende, IMPRÓSPERA la petición de nulidad descrita en el epígrafe de esta providencia”.29 (Sic a lo transcrito) El 31 de agosto de 2012, apeló la anterior decisión alegando que “la prueba judicial presentada al proceso ejecutivo no fue completa sino presentada de manera incompleta o sesgada. 26 Folios 46 – 47 ANEXO. 27 Folios 48 – 49 ANEXO. 28 Folio 55 ANEXO. 29 Folio 85 ANEXO. 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cuando el Juzgado a su cargo mediante providencia de fecha 24 de mayo de del año dos mil diez, libró MANDAMIENTO DE PAGO, a folio 42 solo APARECE el auto de admisión del interrogatorio de parte de fecha noviembre 24 del 2.009, y no aparece: EL PODER que fue otorgado al peticionario, para efecto del INTERROGATORIO anticipado (fol. 1 exp. Cit.), tampoco la solicitud del interrogatorio donde de manera clara y expresa aparece que el objeto de la prueba era la de preestablecer la existencia de una sociedad comercial de hecho. (Folio 2 Exp. Cit)”.30 (Sic a lo transcrito) El 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió “CONFIRMAR el auto de fecha 28 de agosto del presente año, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de la ciudad dentro del incidente de Nulidad propuesto por LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA, con fundamento en lo brevemente analizado”.31 (Sic a lo transcrito) Pertinente, recordar que en desarrollo del litigio, el abogado debe desplegar su argumentación consciente del derecho defendido y propiciar la garantía que la controversia se desarrolle dentro de las normas jurídicas vigentes y con pleno apego a las ritualidades prestablecidas, de modo que la decisión final sea acogida por los

contradictores con respeto y la certeza que no se lesionan sus haberes o derechos. La realidad procesal obrante en el infolio, refleja una disputa legal entre dos intereses contrapuestos desarrollada con pleno apego al marco jurídico previsto para los procesos ejecutivos, lo que permite indicar que el investigado no incurrió en falta reprochable disciplinariamente tal como lo manifestó la primera instancia. Entonces, se consolida la convicción que el abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA solo desplegó su actividad litigiosa en uso de los recursos que le otorga la ley, porque consideró injustificada la configuración del título ejecutivo que lo obligaba a entregar al señor ÁNGEL OCTAVIO ROMERO MORALES la suma de $30.000.000. 30 Folios 92 – 93 ANEXO. 31 Folio 98 ANEXO. 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por eso, se hace necesario reconocer que en este caso el investigado hizo uso de los medios legales previstos y a diferencia de lo indicado por el recurrente, aquellos no fueron utilizados ilegalmente y claramente no se subsumen en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como lo aseveró en su queja el señor ÁNGEL OCTAVIO ROMERO MORALES, sino que a través de las vías procesales trató de defender sus derechos,

ya que en su criterio la configuración del título ejecutivo no satisfacía el estándar que exige la norma procedimental civil, con lo cual se lesiona su patrimonio y se conculca la confianza en el trámite de las relaciones sociales y económicas. El Código de Procedimiento Civil, estableció el trámite que debe surtir el proceso ejecutivo que originó esta investigación disciplinaria: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. Es decir, los recursos y la acción de tutela impetrados por el abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA, son mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para controvertir decisiones adversas y posibilitar que un funcionario judicial distinto de quien profirió el fallo cuestionado pueda estudiar los aspectos que no comparte el recurrente, lo que no constituye en ningún momento una conducta merecedora de reproche disciplinario. En esta oportunidad, la Sala no comparte lo expresado en el recurso por el apelante,

cuando aseveró que el abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA para evadir la obligación interpuso recursos y que no entiende por qué se comprometió a entregarle la suma de $30.000.000 pero no lo hizo, ya que se desnaturaliza el derecho a 14

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 730011102000201300369 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN controvertir las decisiones adversas.

Se concluye, que las actuaciones desplegadas por el disciplinado en este caso, no son susceptibles de reproche y menos de sanción porque obró en defensa de sus intereses mediante argumentos jurídicos que le son permitidos dentro del trámite de un proceso ejecutivo y ello no conduce a considerar que haya empleado de manera abusiva las vías de derecho. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de septiembre de 2013, por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que decretó la cesación del procedimiento de las diligencias a favor del abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA, en virtud de

las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el

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