CSDJ - F73001110200020130037501ADJUNTA20140902112537-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130037501ADJUNTA20140902112537-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 00375 01 Aprobado en Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Olaya Perdomo, mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida el 20 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del
abogado ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS.
HECHOS El señor Gustavo Olaya Perdomo elevó queja contra el doctor ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS, indicando que le otorgó poder, a fin que reclamara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Ibagué-, la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago en tiempo de las cesantías, “pero nunca para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas”, por cuanto “es claro que las cesantías según acto administrativo –Resolución No. 7102027 del 9 de noviembre de 2010-, ya están en firme y solo faltaría reclamarlas”. No obstante lo anterior, indicó que en el contrato de prestación de servicios “me incluye el reconocimiento y pago de cesantías
definitivas”, cuando ya fueron canceladas, mediante depósito en el Banco Agrario, “en lo cual el abogado no realizó ninguna gestión” y, además, en la cláusula tercera de aquel “pacta como honorarios el total de la indemnización moratoria y que de las cesantías que ya están reconocidas no se me cobrará honorarios”, lo que en su sentir, resulta “demasiado deshonesto” ya que “pretende quedarse con el 100% de las pretensiones además de costas y agencias de derecho”. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Manuel Dagoberto Caro Rojas. El señor Gustavo Olaya Perdomo adjuntó con la queja:
1. Copia del poder conferido por el señor Gustavo Olaya Perdomo al disciplinado, con presentación personal del 26 de abril de
20122.
2. Copia del contrato de servicios profesionales, con presentación personal del 26 de abril de 20123.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 6 de junio de 20134, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado5, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de julio siguiente. El 27 de junio de 20136, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 2 de julio de ese año. 2 Folio 4 del cuaderno principal del expediente.
3 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció7; no obstante, se advirtió que el defensor de confianza del investigado, solicitó el aplazamiento de la actuación8, razón por la cual se accedió a lo pretendido, reconociéndosele personería y, fijando como fecha para la realización de la misma, el 14 de agosto de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados9, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien rindió versión libre, manifestando que el querellante se presentó en su oficina, solicitándole que le cobrara las cesantías definitivas, por cuanto pese a estar reconocidas, no se las habían cancelado, motivo por el cual aceptó tramitar el proceso y le informó que tenía derecho a la sanción moratoria, cobrándole por concepto de honorarios el 30%; no obstante, aquel le manifestó no ser su intención compartir el valor que le cancelaran por concepto de cesantías, pues ese dinero era el fruto de su trabajo, sin embargo, del que resultara por la precitada sanción, podría cobrárselos. Señaló además, que el quejoso, con posterioridad, le manifestó encontrarse en una difícil situación económica “y que iba a cobrar el dinero de las cesantías en el banco, razón por la cual le solicitó le
7 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 27-28 del cuaderno principal del expediente. hiciera entrega del recibo dado por aquel para desistir del pago de la sanción moratoria”, y tiempo después le revocó el poder, excusándose en una negligencia profesional de su parte, a fin de evadir el pago de los honorarios, motivo este para iniciar un proceso ejecutivo laboral, que le correspondió al Juzgado Cuarto de esa Especialidad. De la misma manera, el defensor de confianza del disciplinable, manifestó que lo vislumbrado es un método para evadir el pago de honorarios, por cuanto su representado fue diligente en la realización del encargo, como se evidenció con el pago de las cesantías efectuadas por el banco BBVA el 23 de enero de 2013, recibiendo la totalidad del dinero entregado por ese concepto; además, el señor Olaya Perdomo cedió los derechos litigiosos al señor Humberto Prada Hernández, con el propósito de evadir la cancelación de los servicios profesionales, por las gestiones adelantadas. El señor Gustavo Olaya Perdomo, licenciado en biología y química, en ampliación de queja indicó que cuando se refirió a un 100%, no se refiere al valor de las cesantías, sino que le parece injusto que el abogado tome el valor total de la sanción moratoria, cuando de manera verbal le había manifestado que de ese monto, solo tomaría el 20% o el 30%. Añadió, que desafortunadamente firmó el contrato de prestación de servicios confiando en la palabra del abogado, por
cuanto fue su alumno en la secundaria, sin embargo, con posterioridad evidenció que en aquel no estaba plasmado el valor de honorarios como lo habían hecho de manera verbal. Por último, aludió no tener la intención de evadir el precitado pago; no obstante, no comprende por qué debe tomar el 100% del valor de la sanción moratoria cuando de manera verbal habían pactado el 30% de lo referido. El 3 de octubre siguiente10, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor del disciplinable. En ella, se escuchó en declaración a la señora Lina Fernanda Marciales Galindo, quien indicó haber trabajado con el disciplinado entre el 2001 y octubre de 2012; en cuanto al proceso del señor Gustavo Olaya, aseveró que consistió en la reclamación de cesantías e intereses moratorios, y con relación a los honorarios, pactaron que lo recaudado por la primera sería para el mandante y, las segundas, para el mandatario. Igualmente, se recepcionó el testimonio del señor Fabián Ramiro Arciniegas Sánchez, quien señaló que el señor Olaya Perdomo fue a la oficina del investigado con un acto administrativo, en el cual le reconocían unos dineros de las cesantías; no obstante, aquellas no habían sido pagadas, por lo que llegaron a un acuerdo para su cobro por medio de un proceso ejecutivo. Manifestó además, habérsele realizado favores personales al querellante y asesorada en varias oportunidades. 10 Fls 79-80 del cuaderno principal del expediente. Acto seguido, se le práctico la inspección judicial al proceso ejecutivo
radicado bajo el número 2012-00034, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. El 29 de noviembre de 201311, el quejoso allegó escrito, en el cual manifestó desestimar las aseveraciones de los testigos, por cuanto indicó que ellos no se encontraban al momento de decidir sobre el asunto, por lo tanto, no podrían aseverar lo declarado. El 24 de febrero de 201412, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien rindió versión libre, indicando que el quejoso lo buscó, a fin que le solicitara el pago de sus cesantías, sin embargo, realizada la consulta, le manifestó que no estaba incluido el pago moratorio de las mismas, razón por la cual acordaron y firmaron el contrato de prestación de servicios. El señor Gustavo Olaya Perdomo, en su testimonio refirió que el valor de los intereses moratorios no quedó expreso en el contrato, ni le expuso claramente, siendo la pretensión del abogado quedarse con el valor total de los intereses moratorios. Acto seguido, se realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 11 Fls 153-155 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 200-201 del cuaderno principal del expediente. Ibagué, radicado bajo el número 2013-00194; y, se ordenó, oficiar a esa oficina judicial, a fin que informaran el estado actual del proceso. Lo anterior, acaeció el 4 de marzo de 201413, remitido mediante oficio No. 0178 por la Secretaria del precitado despacho, indicando que el
citado proceso “se encuentra al despacho para señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública donde se resolverán las excepciones propuestas por la parte demandada”. El 12 de marzo de los corrientes14, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor del disciplinable, quien intervino aludiendo que el quejoso conoce de trámites judiciales, por cuanto en su contra se adelantan otros procesos legales, considerando entonces, la queja infundada, toda vez que el abogado realizó diligentemente el encargo, pues el mandate cobró efectivamente sus cesantías y la sanción moratoria. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 20 de marzo de 201415, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de confianza. En ella, la a quo, ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS. 13 Folio 207 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 242-243 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 250-251 del cuaderno principal del expediente. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que se logró verificar la celebración del contrato de prestación de servicios, en el que claramente se pactó los honorarios correspondientes al abogado, constitutivos en el equivalente al 100% de la sanción moratoria que se lograre obtener; ese reconocimiento aparentemente desmedido, llevaron en consecuencia a verificar la concurrencia de los presupuestos del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no basta el acuerdo de ese beneficio, sino que conforme con lo
dispuesto por el legislador, para que la conducta sea reprochable, es menester que ese acuerdo, exigencia o obtención, sea producto del aprovechamiento de la ignorancia, necesidad o inexperiencia del cliente. Por lo anterior, señaló la no advertencia de circunstancias determinantes indicativas de que el quejoso es ignorante, pues se desempeñó como docente, evidenciándose que es una persona medianamente ilustrada y en los temas de los trámites jurídicos, también indicó, estar demostrado que es versado, “por cuanto ha surgido como demandado y hasta alcanzó a hacer cesión de derechos litigiosos”. En el caso que nos convoca, el compromiso asumido por el abogado tenía una promesa remuneratoria equivalente al 100% de la sanción moratoria, conforme con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios; no obstante, la tarifa presuntamente pactada verbalmente era del 30%, por lo que rectificó los valores recibidos por el señor Gustavo Olaya Perdomo, siendo el total de $131.588.404 y, la sanción moratoria fue lo correspondiente a $56.967.206, por lo tanto cuestionó la supuesta desproporción del valor cobrado, por cuanto “si se suman los dos valores da $188.555.610, de lo que el 30% hubiese sido $56.566.683, cifra que es casi que coincidente con el 100% de la sanción moratoria.” Por último, señaló la no existencia de prueba obrante en el plenario que evidencia un presunto engaño o que el quejoso haya sido forzado a suscribir dicho contrato.
RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, señor Gustavo Olaya Perdomo, mediante apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra el proveído, manifestando que al abogado solamente se le otorgó poder, a fin que “reclamara la sanción moratoria y no para reclamar las cesantías definitivas, por cuanto aquellas ya estaban reconocidas, solo faltaba su pago, por lo que considera que los honorarios que le corresponden al abogado es el 30% de la sanción moratoria y no de la sumatoria de las dos, es decir, la sanción moratoria y las cesantías”, por lo tanto, consideró que el profesional del derecho incurrió, posiblemente, en varias faltas disciplinarias. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la
competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso16.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación17. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 17 Ibídem. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales18. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien
puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas19. 18 Ibídem. 19 Ibídem. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula20. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden
concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus 20 Ibídem. derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO En efecto, el señor Gustavo Olaya Perdomo y el doctor ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS suscribieron contrato prestación de servicios, en el cual el letrado se comprometió a adelantar “todas las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, tendientes a obtener para su poderdante, los siguientes derechos: “Reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, reconocidas en la resolución No. 7102027 del 9 de noviembre de 2010 y así mismo, se condene a la sanción que establece el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un salario diario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, esto debido al no pago oportuno de mis
cesantías definitivas.” Estipulándose en aquel por concepto de honorarios, lo establecido en la cláusula tercera: “El pago de los honorarios del apoderado será del valor reconocido por concepto de indemnización moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y del valor de las cesantías que le sean reconocidas al poderdante no se le cobrara ningún tipo de honorarios.” Sin embargo, en el poder otorgado por el quejoso al disciplinado, con el cual fue el que se presentó la demanda, se especificó que el objeto de los servicios jurídicos sería: “… para que inicie y lleve hasta su terminación PROCESO EJECUTIVO LABORAL, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ, (…) para que mediante esta demanda ejecutiva se condene a la demandada al pago de la sanción que establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, consistente en un salario diario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, esto debido al no pago oportuno de mis cesantías definitivas, reconocidas y ordenadas en el acto administrativo contenido en la resolución No. 7102027 de 9 de noviembre de 2010, así como la respectiva indexación”. (Subrayado por fuera de texto) No obstante, que el poder solo se otorgó para solicitar la sanción moratoria del pago tardío de las cesantías; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué21, libró mandamiento de pago en los siguientes
términos: “GUSTAVO OLAYA PERDOMO $56.967.206 por concepto de mora en el pago de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario a partir de la fecha en que se vencen los 45 días de ejecutoria, es decir desde el 25 de enero de 2011 hasta la fecha del pago correspondiente el cual a la fecha no se ha cancelado, y la suma correspondiente al valor de las cesantías, la cual es $131.588.404 tal como lo establece el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el parágrafo del art. 5 de la Ley 1071 de 2006.” 22 (Subrayado por fuera de texto) Lo anterior, por cuanto el letrado en la demanda presentada, incluyó como pretensión novena: “Que condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a Gustavo Olaya Perdomo: 21 Radicado No. 2012-00034. 22 Fls 50-56 del cuaderno principal del expediente.
1. Por el valor del capital contenido en la resolución No. 7102027 del 9 de noviembre del año 2010, correspondiente a la suma de (…) $131.588.404, por concepto de cesantías definitivas.
2. Asimismo, por la sanción moratoria que establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (…) por el retardo injustificado en el pago de las cesantías definitivas (…) sobra una suma de $49.978.664…” Así las cosas, el 11 de febrero de 201323, el BBVA canceló al señor
Gustavo Olaya Herrera la suma de $109.804.797.oo, correspondientes a las cesantías definitivas reconocidas; no obstante, la sanción moratoria no fue pagada. Hecho el recuento de lo acaecido, se tiene que si bien es cierto el letrado ejecutó una suma que ascendía a los $188.555.610, correspondientes a las cesantías definitivas y a la sanción moratoria, de los que el 30% sería $56.566.683 y, por cuya razón no consideró desproporcionado los honorarios cobrados, referidos a la totalidad de la sanción moratoria ($56.967.206), debe precisarse, en primer lugar, al abogado en ningún momento se le otorgó poder para solicitar la cancelación de las cesantías definitivas, pues solamente era para pretender el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de aquellas, motivo por el cual no se debió requerir aquello y mal se obró al librar mandamiento de pago accediendo a lo solicitado, cuando el abogado no tenía poder para ello. 23 Folio 49 del cuaderno principal del expediente. Lo anterior, podría considerarse como un posible abuso por parte del profesional al pretender algo para lo cual no estaba facultado. Es cierto, que en el contrato de prestación de servicios se consignó que el abogado gestionaría, a fin de obtener el “reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…) y asimismo, se condene a la sanción – moratoria-“; sin que exista claridad sobre la razón por la cual no se consignó de igual forma en el poder, pero lo cierto es que en el mismo contrato se estipuló que no había lugar a honorarios por lo
correspondiente a las cesantías. Además de resaltar, el hecho que a dichos documentos (contrato de prestación de servicios y poder) les fue hecho reconocimiento personal ante la Notaria Segunda del Circulo de Ibagué con espacios en blanco, lo que daría credibilidad a lo manifestado por el quejoso cuando desestimó las declaraciones de la señora Lina Fernanda Marciales Galindo y el señor Fabián Ramiro Arciniegas Sánchez, en el sentido que en el momento de la contratación, estaban ellos dos, asunto que deberá determinar el Seccional de Instancia, a fin de lograr la certeza requerida para establecer lo que realmente acaeció. De igual forma, el hecho que el quejoso no tuviera conocimiento que lo pactado por concepto de honorarios era el 100% de la sanción moratoria, por cuanto solo asentía el 30% de aquel rubro, claramente evidencia alguna anomalía al momento de gestionar el precitado acuerdo, teniendo entonces que aclararse el asunto. Por lo tanto, mal se podría determinar la inexistencia de una presunta desproporción en el cobro de los honorarios como lo estableció el Seccional, al realizar la sumatoria de los valores correspondientes a las cesantías definitivas y a la sanción moratoria y, excluir el 30% de ello, toda vez que primero, solo se otorgó poder al letrado para que promoviera el cobró de la indemnización por el pago tardío de la prestación social y, segundo, en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, se estipuló claramente que “del valor de las cesantías que le sean reconocidas al poderdante, no se le cobrará
ningún tipo de honorarios”. En segundo lugar, debe establecerse si el actuar del doctor ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS, porque al parecer, pactó por concepto de honorarios el 100% de la sanción moratoria de las cesantías, es constitutivo de falta, pues ya estaban reconocidas y lo único que debía hacer, conforme al poder otorgado, era reclamar la indemnización por el pago tardío de la prestación social; comportamiento que probablemente podría incursionar en alguna falta disciplinaria, más cuando solamente se le confirió mandato para reclamar dicho monto. De esta manera, esta Superioridad procederá a revocar el proveído del 20 de marzo de 2014, proferido por el Seccional de Instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional, para en su lugar, ordenar la continuación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS, a fin de determinar el grado de responsabilidad del letrado en el asunto denunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 20 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS; y ORDENAR, se continúe con la investigación, a efectos de determinar la presunta incursión en falta disciplinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial