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CSDJ - F73001110200020130037502ADJUNTA20160913100340-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130037502ADJUNTA20160913100340-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201300375 02 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver sobre el recurso de apelación instaurado contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCUENTA (50) S.M.L.V al abogado ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes – Sala Dual con la Conjuez Jenny Escobar Álzate. El presente asunto disciplinario se originó en la queja presentada el 26 de abril de 20132, por el señor Gustavo Olaya Perdomo contra el abogado ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS, toda vez que le ofreció sus servicios como profesional del derecho para reclamar ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria por

el pago tardío de las cesantías contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pues fue docente durante 41 años y le fueron reconocidas las cesantías mediante resolución del 23 de noviembre de 2010, siendo pagadas hasta el 23 de enero de 2013. No obstante lo anterior, el togado denunciado habría procedido a hacerle firmar un contrato con el fin de iniciar acción judicial para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales ya habían sido reconocidas y pagadas; de tal forma, indicó el quejoso que la clausula No. 3 del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el disciplinado, establecía como honorarios la totalidad de la indemnización moratoria y las costas procesales, lo cual consideró un actuar deshonesto, pues el togado se quedaría con la suma total de $162`696.957 aproximadamente, cuando verbalmente le dijo que sus honorarios seria el 20% de lo obtenido. Se anexó al escrito de queja copias del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y disciplinado y poder otorgado al investigado para adelantar la gestión3. Calidad del Disciplinado.- Se procedió a incorporar al infolio el certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folios 34 c. o. Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS, identificado con la C.C. No. 93.236.220 se encuentra inscrito con la T.P. N° 175.458, vigente, indicándose las direcciones de

oficina y residencia4. Apertura de investigación.- El a quo mediante auto del 6 de junio de 20135, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado investigado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 24 de julio de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Ante la inasistencia del investigado a la fecha señalada con anterioridad6, el 14 de agosto de 20147, se prosiguió a instalar la correspondiente audiencia, donde se constató la asistencia del disciplinable, su apoderado de confianza y del quejoso; de tal modo, procedió el Magistrado Instructor a correr traslado de la queja, acto seguido procedió el letrado investigado a rendir versión libre, quien adujo que el quejoso se presentó a su oficina para que le prestara sus servicios profesionales de abogado en aras de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, ello teniendo en cuenta de que habían pasados dos años desde que el Fondo de Prestaciones del Magisterio le había reconocido la cesantías pero no se le habían cancelado, además, le indicó que tenia derecho del pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de acuerdo a la ley 1071 de 2006, asunto por el cual cobró el 30 % de lo que le habían reconocido como cesantías definitivas como sus honorarios profesionales, le indicó que no le cobrara honorarios de 4 Folio 7 c. o. 5 Folio 9 c. o. 6 Folio 21 y Cd No. 1 c. o.

7 Acta vista a folios 27 – 28 y Cd No. 2 c. o. las cesantías porque eran toda su vida de trabajo, entonces se acordó que su remuneración provenía de lo que se reconociera como sanción moratoria, lo cual aceptó y se firmó el contrato y el respectivo mandato. Señaló que inició la respetiva demanda ejecutiva ante la jurisdiccion ordinaria laboral, sin embargo, al docente le molestó que la demanda que instauró era con otros ocho docentes más, y no era quien encabezaba el libelo, por lo tanto, cuando acudía al despacho de conocimiento, no le daban información, pero siempre le dieron razón del asunto encomendado, sin embargo, posteriormente se enteró de que el denunciante le había revocado el mandato cuando ya se encontraba culminando el proceso, antes de eso el se acercó a su oficina y le dijo que estaba apenado porque lo acosaban para que fuera y cobrara sus cesantías. Finalmente, adujo que inició proceso ejecutivo para el cobro de sus honorarios, correspondiendo dicho trámite al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Ibagué, despacho que libró mandamiento de pago por la totalidad de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, radicando los respectivos oficios de pago en el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, donde cursaba el proceso en el cual se cobraba el capital y la sanción moratoria por el no pago oportuno al quejoso. El defensor de confianza del investigado solicitó la terminación del proceso en aplicación del articulo 69 de la ley 1223 de 2007, por tratarse de una

queja falsa y temeraria, teniendo en cuenta que la denuncia disciplinaria no tiene relación con la realidad y verdad de los hechos, por lo contrario, lo que se evidencia es un método para evadir el pago de honorarios a su prohijado, pues dentro de la queja se afirmó que el disciplinado no realizó ninguna gestión para el pago de las cesantías y por tal razón era injusto que obtuviera el 100% de lo que fuera reconocido como sanción moratoria, no obstante, el contrato de prestación de servicios profesionales es muy claro en determinar que el togado no cobraría suma alguna por concepto de las cesantías, pues los mismos correspondían al pago sobre la indemnización moratoria, lo cual contradice la queja disciplinaria; aportó como pruebas la resolución mediante la cual se reconoce el pago de las cesantías al señor Gustavo Olaya Perdomo con fecha del 09 noviembre 2010, por un valor de $137.104.800, siendo deducidos por retención a la fuente la suma de $5`000.000, lo que indica que el quejoso tenia un saldo a favor de $131`000.000 por concepto de las cesantías definitivas y otros documentos relativos a la gestión profesional encomendada8. Se escuchó la ampliación de la queja del señor Gustavo Olaya Perdomo, quien indicó ser licenciado en química y posgrado en docencia universitaria, ratificó la denuncia presentada y precisó que la clausula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales pactó como honorarios el total de indemnización moratoria y que de las cesantías que ya estaban reconocidas,

no se le cobraría ningún honorario, actuar que consideró deshonesto, pues la única actuación del abogado investigado era la de reclamar el pago de la sanción moratoria que establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 1071 de 2006, por lo tanto, pretende quedarse con el 100% de la gestión encomendada, además de las agencias en derecho. Aclaró que anteriormente las cesantías le habían sido reconocidas, por lo tanto, no podía descontarle nada de ello como honorarios, de tal forma, el 20 o 30 % de la sanción moratoria era lo que le correspondía como remuneración al investigado, sin embargo, aceptó el pago del 100% abusando de su desconocimiento en los temas judiciales, pareciéndole injusto, y viéndose obligado a revocarle el poder al investigado y designar 8 Folios 29 – 69 c. o. nuevo profesional del derecho, ante el abuso en el cobro de honorarios, pues si bien no le niega su remuneración, si le parecen desproporcionados por la labor desplegada. Finalmente reconoció que firmó el contrato ateniendose a la responsabilidad y ética del togado denunciado, lo cual hizo con ligereza. Como pruebas se decretó escuchar el testimonio de los señores Fabián Ramiro Arciniega y Lina Marciales; se ofició al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para que remitiera el proceso laboral No. 201200034, igualmente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso adelantado bajo el

radicado No. 2013-00194. El 3 de octubre de 20139, se continuó con la diligencia disciplinaria con la asistencia del investigado, su apoderado judicial y el quejoso; se escuchó el testimonio de la señora Lina Fernanda Marciales Galindo, quien adujo haber trabajado con el togado investigado entre el año 2011 y octubre de 2012, por lo tanto, conoce que el asunto que se le encomendó por el quejoso al disciplinado era la reclamación de unas cesantías y el pago de sus intereses moratorios, viéndose el togado en la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago de sus honorarios por la gestión desplegada, llegándose a un mutuo acuerdo consistente en que los honorarios profesionales de éste serian un porcentaje de los valores recaudados por la sanción moratoria. El señor Fabián Ramiro Arciniegas Sánchez, indicó que comparte oficina con el disciplinado, y que el quejoso acudió con un acto administrativo mediante el cual se le reconocieron la cesantías, sin embargo, aún no le habían sido pagadas, se procedió a tramitar el asunto, haciéndosele 9 Acta vista a folios 79 – 80 y Cd No. 3 c. o. prestamos de dinero, pero hasta el momento no ha pagado los honorarios profesionales del togado. Se realizó inspección judicial al proceso ordinario promovido por Rubén Darío Antia y otros contra La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio con radicado No. 2012-00034, el cual cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual fue remitido mediante oficio No. 3173 del 12 de

septiembre de 201310. Finalmente, la defensa del investigado adujo que el quejoso si conoce el trámite de diferentes procesos judiciales, aportando documentos como prueba de ello11. El 24 de febrero de 201412, se continuó con las diligencias disciplinaria con la asistencia del investigado, su apoderado de confianza y del quejoso; se procedió a incorporar e inspeccionar el proceso ejecutivo laboral promovido por el disciplinado contra el quejoso que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado No. 201300194, remitido mediante oficio No. 2019 del 11 de septiembre de 201313. Posteriormente, se escuchó en ampliación de versión libre al investigado, quien adujo que el quejoso acudió a su oficina en busca de sus servicios profesionales en aras de obtener el pago de sus cesantías, obteniéndose del estudio, que el pago de las sanción moratoria no se había solicitado, por lo tanto, se suscribió contrato de prestación de servicios con el cliente. Como ampliación de la queja, señaló el denunciante que el disciplinado nunca fue claro en indicarle que se 10 Folio 77 c. o. 11 Folios 80 – 146 c. o. 12 Acta vista a folios 200 – 201 y Cd No. 4 c. o. 13 Folio 78 c. o. quedaría con la totalidad de lo que se obtuviera por el cobro de la sanción moratoria. Se decretó como prueba a solicitud del investigado, oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para que informara el estado del

proceso ejecutivo laboral promovido por el investigado contra el quejoso por el no pago de sus honorarios con radicado No. 2013-00194. En la audiencia adelantada el 12 de marzo de 201414, se continuó el trámite del proceso disciplinario de la referencia con la asistencia del investigado, su defensor de confianza, el quejoso y su apoderado contractual; luego de incorporarse los documentos remitidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 0178 del 3 de marzo de 201415, se le otorgó la palabra a los intervinientes aduciendo la defensa de confianza del investigado que la queja es infundada, ya que su prohijado actuó diligentemente y llevó a feliz término el caso, que el quejoso tenia pleno conocimiento de los tramites judiciales a realizar y lo acordado en el contrato celebrado. Decisión revocada.- En audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 20 de marzo de 201416, la sala a quo determinó terminar anticipadamente y archivar las diligencias, toda vez que se logró verificar que entre el quejoso y el denunciado se pactó un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual los honorarios del abogado, serían el 100% de lo obtenido como sanción moratoria. 14 Acta vista a folios 242 – 243 y Cd No. 5 c. o. 15 Folios 207 – 238 c. o. 16 Acta vista a folios 250 – 251 y Cd No. 6 c. o. De igual forma, se tuvo en cuenta que no hay prueba alguna de que el quejoso hubiese sido engañado o forzado a suscribir el contrato de

prestación de servicios; el operador disciplinario estimó que se estaba en presencia de un hecho atípico y conforme al artículo 103 de la ley disciplinaria de los abogados que la conducta atribuida no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria, y decidió la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado del quejoso, siendo remitidas las diligencias a esta Colegiatura, la cual mediante proveído adoptado el 27 de agosto de 2014, revocó la decisión de terminación y archivo y ordenó continuar con la investigación disciplinaria, toda vez que existió un posible abuso por parte del profesional al pretender algo para lo cual no estaba facultado; En el contrato se estipuló que no había lugar a honorarios por lo correspondiente a las cesantías; Que debía profundizarse en la investigación para analizarse la conducta del letrado con relación al cobro de honorarios por la recuperación de la indemnización moratoria, debiendo establecerse si el actuar del doctor ANGEL ANTONIO GARCÍA es constitutivo de falta disciplinaria pues las cesantías ya estaban reconocidas y lo único que debía hacer conforme al poder otorgado era reclamar la indemnización por el pago tardío de esta prestación social, comportamiento que probablemente podría incursionar en alguna falta disciplinaria. De tal forma, devueltas las diligencias, se fijó el 19 de noviembre de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de ser aplazadas las diligencias por solicitud presentada por la parte investigada17, el 16 de diciembre de 201418, se llevó a cabo la

17 Folios 266 -275 y Cd No. 7 c. o. 18 Acta vista a folio 286 y Cd No. 8 c. o. diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el investigado, su apoderado judicial, el quejoso y defensor de confianza; se puso en conocimiento la decisión adoptada por esta Superioridad, mediante la cual se ordenó continuar con las diligencias. Se decretó la práctica de pruebas, incorporándose el material probatorio19, se ofició al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para que remitiera copia del auto del 18 de diciembre de 2013, mediante el cual resolvió el incidente de nulidad promovido dentro del proceso ejecutivo 2012-00034. Por último, se ordenó escuchar versión libre, ampliación de la queja y los testimonios de los señores Lina Fernanda Marciales Galindo y Fabián Arciniegas. El 11 de febrero de 2015, se continuó con las diligencias con la comparecencia del disciplinable, su apoderado de confianza, el quejoso y su abogado contractual; se procedió a escuchar la declaración de la señora Lina Fernanda Marciales Galindo, quien adujo conocer al disciplinado, ya que trabajó con él entre el 2011 y el 2012, agregó que se adelantó un proceso en representación del quejoso para el pago de las cesantías que ya le habían sido reconocidas mediante una resolución pues él es docente, en ese momento en la oficina se trabajaba lo concerniente a cesantías de docentes y aparte el investigado le explicó que se estaban

tramitando las sanciones moratorias por el retardo en el pago de esas cesantías, se le hizo firmar el contrato y los poderes; Se hicieron las diligencias respectivas, y en esa época era la secretaria, estaba encargada de hacer tanto los poderes como los contratos, igual esos son formatos que están ya listos y a los contratos a veces se le cambiaban partes por órdenes del Dr. García Palacios, los documentos se pasaban a los clientes para que los revisaran, y si no estaba deacuerdo con algo se modificaban y se volvía a 19 Folios 287 – 335 c. o. imprimir el contrato, se volvia a pasar y si se debía hacer nuevamente un cambio se hacia. Indicó la testigo Lina Fernanda que el quejoso quería que se le llevaran los dos tramites, pero no que se le descontara el 30% de los honorarios de las cesantías, que era lo que se firmaba normalmente en los contratos, a excepción si el cliente o el doctor lo disponía de manera diferente; entonces, el disciplinado hizo unos cálculos del valor total de los dos procesos y le dijo el abogado que él tomaba lo de la sanción moratoria en pago de los procesos, respondiendo el señor Gustavo Olaya que si estaba de acuerdo, así quedó estipulado en el contrato, y agregó esta declarante que elaboró el contrato, lo imprimió y se lo paso al abogado, quien lo leyó con el quejoso y autenticaron firmas en la notaria. Continuó la testigo señalando, que el día que se realizó el contrato, se encontraba presente el doctor Fabián, profesional con el que el disciplinado compartía oficina; igualmente, indicó que en general en los contratos se

señala que las costas son para el abogado, porque en la oficina no se cobraba el inicio de los procesos, o en ese tiempo no se cobraban. Se continuó con el testimonio del señor Fabián Ramiro Arciniegas Sánchez, quien manifestó que el quejoso se dirigió a la oficina que comparte con el disciplinado, que tenía un acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, las cuales no le habían sido canceladas pasados dos años desde su reconocimiento, el investigado le dijo al profesor que ese valor que le habían reconocido, podría ejecutarse o cobrarse mediante una acción judicial ante los juzgados laborales. Además de ello, por la mora que se había presentado él tenia derecho a una indemnización por ley; de tal forma, el quejoso aceptó que su asunto fuera adelantado por la oficina y se le comunicó que todos los procesos se adelantaban por cuota litis, refirió que el quejoso aceptó se le llevara el proceso, para lo cual el disciplinado estudió el tema y le dijo que como honorarios él recibiría lo correspondiente por el no pago oportuno de las cesantías lo cual aceptó, razón por la cual se le solicitó a la dependiente judicial de la época, que realizara el poder y el contrato de prestación de servicios el cual le fue entregado al quejoso, para que lo leyera y se le hicieran las modificaciones que considerara, no realizando objeción alguna y al otro día lo entregó debidamente autenticado. Indicó que estuvo presente en todas esas conversaciones mantenidas con el quejoso, pues llevaba cuatro años como socio compartiendo oficina con el disciplinado, participando en algunas audiencias dentro del asunto

encomendado por el señor GUSTAVO OLAYA PERDOMO, dándole en algunas ocasiones al cliente información sobre el asunto tramitado. De tal forma, tildó de falso lo dicho por el quejoso respecto a que no estuvo presente cuando se le entregó el poder y el contrato de prestación de servicios. De otra parte, respecto al cobro de las costas, indicó que por lo general no cobran costas procesales nada de copias ni de transporte, pero que las agencias en derecho son reconocidas a favor del apoderado, lo cual aceptó el cliente, porque igual no tenia dinero para pagar gastos procesales; lo cual quedó pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito. En ampliación de la versión libre, adujo el disciplinado que fue claro con la forma en que serían pagados sus honorarios, lo cual quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Así mismo indicó que una de las razones por las cuales el Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia de terminación y archivo de este proceso disciplinario, fue porque no se encontraba facultado para iniciar el trámite del cobro de las cesantías, ya que el poder solo lo facultó para promover la demanda para el recaudo de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Pero no se tuvo en cuenta que en la parte inferior del contrato si lo permitía; Incluso señala, que este tema fue debatido antes de que se profiriera fallo del Consejo Superior de Bogotá, pues la apoderada del señor GUSTAVO OLAYA propuso una nulidad en el juzgado primero laboral aduciendo que él no estaba facultado para iniciar ese

proceso porque no estaba estipulado así en el contrato, a lo cual el Juzgado Primero laboral resolvió dicha nulidad señalando que el disciplinado si estaba facultado para iniciar el proceso del pago de las cesantías, por lo que procedio a rechazar la nulidad propuesta por la apoderada del quejoso. El 22 de abril de 201320, se continuó con las diligencias, constatada la asistencia de todas las partes, se procedió a realizar la inspección judicial a los procesos 2009-00153, 2008-00588, 2012-0034 y 2013-00194. Finalmente, como prueba se ofició al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para que remitiera copia de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014, dentro del proceso promovido para obtener el pago de las cesantias del quejoso. Calificación Provisional.- El 22 de junio de 201521, el Magistrado instructor acreditó la asistencia de las partes, incorporó el material probatorio recolectado y procedió a calificar provisionalmente la falta al considerar que las pruebas recolectadas son suficientes para emitir una decisión de fondo; Declaró presuntamente responsable al investigado de la comisión de la falta establecida en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al haber desatendido el deber establecido en el numeral 8 20 Acta vista a folio 392 y Cd No.9 c. o. 21 Acta vista a folio 423 y Cd No. 10 c. o. del artículo 28 ibídem, toda vez que evidentemente al disciplinado se le encomendó el cobro de las cesantías y el cobro de la indemnización

moratoria, no obstante, posteriormente se desistió de la pretensión del cobro de las cesantías frente al pago que le hiciera la entidad al quejoso. Se observó que el contrato de prestación de servicios cobijaba el cobro de las cesantías y de la sanción moratoria; al contrario el poder le fue conferido al togado solo para recuperar esta última, de tal suerte que a pesar de estar acordado, no contaba con el mandato expreso del quejoso para iniciar gestiones judiciales para el recaudo de las cesantías. Dicha conducta fue imputada a título de dolo, en el entendido que el conocimiento profesional, la experiencia que tiene en el asesoramiento le indicaba que solamente podía adelantar lo relativo al cobro de la indemnización moratoria; además se cuestionó que pretendiera quedarse con la totalidad de la suma cancelada por este concepto, so pretexto de pagarse sus honorarios profesionales. Audiencia de Juzgamiento.- El 17 de julio de 201522, se adelantó la diligencia con la asistencia de todas las partes; el defensor de confianza del disciplinado adujo en sus alegatos de conclusión que si bien en el contrato de prestación de servicios contemplaba el cobro de las cesantías y de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas en su cláusula tercera, ello no guarda concordancia con el poder que se le otorgó el quejoso, y teniendo en cuenta dicha situación, se asumió que el cobro de los honorarios era excesivo. No obstante, adujo que el poder si le otorgaba facultad a su cliente para que promoviera el cobro de las cesantías,

rechazando la motivación realizada por el despacho, en el sentido de formular cargos por la ausencia de esta autorización. Sumado a lo anterior, adujo que el poder guarda plena concordancia con la clausula No. 3 del 22 Acta vista a folios 438 y Cd No. 11 c. o. contrato de prestación de servicios; por lo tanto, el encartado si estaba facultado para promover la solicitud de pago de las cesantias. Finalmente, resaltó la desición adoptada el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibague, mediante la cual determinó que el poder otorgado al disciplinado por el quejoso, si lo facultaba para cobrar las cesantías. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 17 de septiembre de 201523, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCUENTA (50) S.M.L.M.V al abogado ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, toda vez que de acuerdo al poder conferido por el quejoso, su gestión recaía únicamente para obtener el pago de la sanción moratoria de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y si bien se hizo alusión a las cesantías en el mandato, ello se suscribió en el acápite

de las facultades y no en su objeto, el cual debe estar claramente determinado conforme a los artículos 65 y 70 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma, teniendo en cuenta que al togado denunciado no se le otorgó poder para que recuperara las cesantías reconocidas, no podía solicitar honorarios por dicha gestión, ni tampoco quedarse con el total del 23 Folio 487 del C.o... M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes – Sala Dual con la Conjuez Jenny Escobar Álzate. valor correspondiente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Respecto de los alegatos presentados por la defensa del disciplinado, indicó la sala a quo que con la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales donde facultaba al togado inculpado para promover el cobro de las cesantías reconocidas al quejoso, no puede predicarse que autónomamente el mismo haya consentido que el profesional disciplinado tomara para sí la totalidad de su interés en la causa, obedeciendo ello a la suscripción de un mandato que solo otorgaba facultades para solicitar el pago de la sanción moratoria; por lo tanto, al no existir el poder que le confiriera la facultad al togado para solicitar el cobro de las cesantías, no podía aplicarse el contrato de prestación de servicios, ya que no correspondía al encargo que efectivamente se le encomendó al disciplinado. De otra parte, indicó la primera instancia que si bien el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 18 de diciembre de 2013, mediante el cual determinó que el poder conferido al investigado si lo

facultaba para cobrar las cesantías, dicha decisión obedeció a la autonomía funcional del juez, la cual no ata a la jurisdicción disciplinaria, más cuando se trata de un litigante que está obligado a conocer las normas del ordenamiento jurídico que le impone tener claro cual es el objeto del mandato al suscribirlo. Dosificación de la sanción.- Determinó la primera instancia que el artículo 40 de la ley 1123 de 2007, señala las sanciones a imponer a los profesionales del derecho que incurran en falta disciplinaria, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecida en el artículo 45 ibídem. Así las cosas, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad dolosa, el perjuicio causado al quejoso en la medida que no ha podido reclamar los dineros que le corresponde por concepto de sanción moratoria, las circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento, además de que no se presentan criterios de atenuación de la sanción y tampoco de agravación, se sancionó al encartado con suspensión de doce meses del ejercicio de la profesión y multa de 50 s.m.l.m.v. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza del disciplinado presentó extenso escrito de alzada el 30 de octubre de 201524, mediante el cual solicitó la absolución de su prohijado, toda vez que no existe certeza o prueba que demuestre la existencia de la falta imputada, pues se dejaron de valorar los procesos que se allegaron como pruebas. No se tuvieron en cuenta los testimonios

rendidos por los señores Lina Marciales y Fabián Arciniegas, quienes acreditan al igual que la prueba documental que el quejoso de manera voluntaria aceptó que los honorarios del investigado correspondieran al 100% de lo obtenido en la indemnización moratoria, lo cual desestima lo indicado por el cliente en su ampliación de la queja, donde manifestó que de manera verbal se adujo que los honorarios profesionales serian del 20 o 30 % de lo obtenido como sanción moratoria. Indicó el apelante que de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo promovido por el señor Gustavo Olaya y otros contra La Nación-Ministerio de Educación y Fiduprevisora ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué con el radicado No. 2012-00034, se vislumbra que el togado inculpado adelantó todos los trámites tendientes al reconocimiento y pago de 24 Folios 522 – 551 c. o. las cesantías y de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, hasta el punto que ante el pago de las cesantías efectuado el 23 de enero de 2013, se solicitó la terminación del asunto respecto a ello y se continuara el asunto relacionado al pago de la sanción moratoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- La Sala Jur

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