CSDJ - F73001110200020130040801ADJUNTA20160613113042-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130040801ADJUNTA20160613113042-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de Marzo de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201300408-01 Aprobado según Acta de Sala No. 28 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la defensora MARCELA ALEJANDRA BUENO PRADA, contra la decisión del 5 de marzo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ con la SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se inició con la queja formulada por la señora LILIA ROCHA, para que se investigara disciplinariamente al abogado 1 Magistrado Ponente Dr. José Guarnizo Nieto.
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M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Radicado No. 730011102000201300408-01 JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para que iniciara acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares, por los perjuicios causados por el deceso de su hijo Ronhal Aníbal Beltrán Rocha, proceso que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el cual el profesional del derecho concilió las pretensiones de la demanda; y en consecuencia, se decretó la terminación del proceso y el archivo del expediente. En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandada emitió la Resolución 2228 del 16 de mayo de 2011, en donde se reconoció la suma de ciento noventa y seis millones sesenta y siete mil seiscientos seis pesos ($196.067.606) a favor de la señora Lilia Rocha y otros, y se ordenó el pago de la referida suma a través de su apoderado. Finalmente, precisó que el disciplinado la citó en el Municipio de Guaduas donde le entregó noventa millones de pesos ($90.000.000) y se apropió de sesenta y seis millones doscientos setenta y siete novecientos cincuenta y tres pesos ($66.277.953) que correspondían a su núcleo familiar, toda vez que en el contrato de honorarios se pactó el 20% sobre el valor de la indemnización que se cancelara por la muerte de su hijo, además, que dicho porcentaje resulta más que justo si se tiene en cuenta que una vez
interpuesta la demanda se llegó a un arreglo en la audiencia de conciliación. (Fls. 2 - 4 c. o. No. 1 primera instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 07322-2013 del 27 de mayo de 2013, acreditó la
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M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201300408-01 condición de abogado del doctor JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.181.057 y tarjeta profesional No. 29647 vigente (fl. 21 c. o. No. 1 primera instancia), así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 57766, informó que el jurista no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 148 c.o. No. 1 primera instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 5 de junio de 2013, fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fl. 23 c.o. No. 1 primera instancia). 2.- El 4 de julio de 2013, el Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y ante la inasistencia del disciplinable, le concedió tres días para que justificara la misma. Asimismo dispuso: i) oficiar al
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera copia del proceso administrativo de los señores Lilia Rocha y Germán Beltrán contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares radicado No. 2009-00248, ii) instar a los denunciantes para que allegaran el contrato de prestación de servicios profesionales y demás pruebas que tengan en su poder, por último iii) fijar el 9 de agosto de 2013 para continuar con la audiencia. (Cd 1 folio 30 c.o. No. 1 primera instancia). 3.- Mediante auto del 15 de julio de 2013, el Magistrado Seccional resolvió declarar persona ausente a JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ y en consecuencia designarle defensor de oficio (fl. 33 c.o. No. 1 primera
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M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201300408-01 instancia). Fue así como el 23 de julio de la misma anualidad se posesionó en calidad de tal la doctora Marcela Alejandra Bueno Prada (fl. 42 c.o. No. 1 primera instancia). 4.- El Juez de primera instancia el 9 de agosto de 2013, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la quejosa, el disciplinado y su defensora de oficio. La audiencia se adelantó en el siguiente orden: 4.1.- Se dio lectura integra de la queja.
4.2.- En ampliación de queja, señaló la señora Lilia Rocha que conoció a JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ tras representarla en un proceso administrativo adelantado en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares por el deceso de su hijo Ronhal Aníbal Beltrán Rocha, precisando que su queja se basa en que el apoderado pese a haber descontado el 20% que le correspondía por concepto de honorarios ($38.000.000) de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, se apropió sin justificación alguna de $65.000.000 aproximadamente. Agregó que a través de la resolución emitida por la entidad demandada, se enteró que por indemnización se reconoció y canceló $196.000.000 y que el disciplinable no le entregó lo que a ella le correspondía, pues tan solo le dio $90.000.000; asimismo, contó que instauró denuncia penal en contra del mismo, siendo citados por la Fiscalía a audiencia de conciliación donde éste le propuso pagarle el dinero restante con un terreno suyo, pero ella no aceptó. (Cd 2 record: 08:43 folios 47 - 48 c.o. No. 1 primera instancia).
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M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201300408-01 4.3.- En su versión libre, manifestó el abogado JORGE ENRIQUE LEZACA
SÁNCHEZ que el proceso se adelantó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, pero que tuvo que viajar varias veces a la ciudad de Neiva porque ahí se estaba adelantando el proceso en contra de quien mató al hijo de su cliente; indicando que la quejosa se encuentra descontenta por cuanto el procesado fue condenado por homicidio culposo y puesto en libertad. En relación con los hechos, afirmó que inicialmente se pactó por honorarios el 20% del proceso administrativo y posteriormente de manera verbal acordaron el 35% atendiendo a que en el contrato no se establecieron viáticos; además, aseguró que contrario a lo manifestado por la quejosa éste si le informó de la conciliación prejudicial y prueba de ello es el poder especial que ella le confirió, el cual obra en el expediente. (Cd 2 record: 13:20 folios 47 - 48 c.o. No. 1 primera instancia). Seguidamente el Magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas: - Los testimonios de las señoras Josefina Muñoz y Martha Isabel Muñoz - Ampliación de la denuncia de los señores Ligia Rocha y Germán Beltrán - Antecedentes disciplinarios del jurista investigado - Solicitar a la quejosa allegar los recibos donde conste los pagos procesales efectuados al investigado, al igual que el recibo donde consta el dinero que recibió como consecuencia de la conciliación efectuada con el Ministerio de Defensa
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Radicado No. 730011102000201300408-01 - Requerir al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera copia del proceso administrativo de los señores Lilia Rocha y Germán Beltrán contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares radicado No. 2009-00248. 5.- El 20 de septiembre de 2013, una vez instalada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el abogado JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ solicitó el aplazamiento de la misma argumentando compromisos inaplazables, solicitud a la cual accedió el Seccional de instancia fijando como nueva fecha el 1 de noviembre siguiente. (Cd 3 folio 67 c.o. No. 1 primera instancia). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 1 de noviembre de 2013 asistieron el disciplinado y la demandante Ligia Rocha, diligencia que se adelantó en el siguiente orden: 6.1.- Se procedió a dar lectura de la queja. 6.2.- La señora Lilia Rocha en ampliación de queja se ratificó de la misma, agregando que su inconformidad se basa en que el profesional del derecho tan solo le entregó $90.000.000 de los $196.000.000 que fueron cancelados por la indemnización. Expuso que desde el inicio se pactó por honorarios, incluidos viáticos y demás gastos en los que incurriera, el 20% del valor que fuere reconocido en el proceso, sin embargo, el 16 de junio de 2011, tan solo le dio $90.000.000 y ante el reclamo que le hiciera por el dinero que faltaba, éste
le negó que la suma conciliada fuere la mencionada en la resolución
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M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201300408-01 expedida por el Ministerio de Defensa, aclarando que el disciplinado se apropió de $65.000.000 de más. (Cd 4 record: 09:00 folios 82 - 83 c.o. No. 1 primera instancia) 6.3.- Se escuchó la declaración de Alexander Beltrán Rocha quien indicó que conoce al disciplinado porque le otorgó poder para que lo representara en un proceso administrativo por la muerte de su hermano; igualmente, aseguró que su familia tan solo recibió por la indemnización $90.000.000. (Cd 4 record: 16:29 folios 82 - 83 c.o. No. 1 primera instancia). 6.4.- Se procedió a proferir cargos al abogado investigado, por infringir lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, enlazado con el deber del artículo 28 numeral 8, a título de dolo, por cuanto al abogado le fue entregado por parte de la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional la suma de $196.067.606, siendo el 20% de dicha cantidad aproximadamente $39.200.000, lo cual significa que a la quejosa le correspondería aproximadamente $157.000.000 y tan solo recibió $90.000.000, es decir que el togado retuvo la suma de $67.000.000.
6.5.- Se decretaron como pruebas las siguientes: - Escuchar el testimonio de: Germán Beltrán, William Beltrán, Esperanza Beltrán, Haird Medellín y Henry Beltrán. - Oficiar a la Fiscalía Local de Guaduas para que remitiera la actuación surtida en el proceso penal adelantado en contra del doctor JORGE
ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ.
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M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201300408-01 - Actualizar los antecedentes del jurista. (Cd 4 record: 22:36 folios 82 - 83 c.o. No. 1 primera instancia). 7.- El 10 de diciembre de 2013, el Instructor de la investigación instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la cual no compareció el doctor JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ, por lo que le concedió tres días para que justificara la misma y en caso de no hacerlo designarle nuevo defensor. (Cd 5 folio 132 c.o. No. 1 primera instancia). 8.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 21 de febrero de 2014 asistieron la señora Lilia Rocha y la defensora de oficio doctora Marcela Alejandra Bueno Prada. 8.1.- La señora Lilia Rocha como quejosa, precisó que el abogado descontando los gastos en los que hubiere podido incurrir con ocasión del proceso recibió $195.000.000, señalando que se enteró por su parte de la
existencia de la resolución y del valor reconocido como indemnización por la muerte de su hijo, por lo que al disciplinado le correspondía $38.000.000 y a ella el resto del dinero. Concluyó que de acuerdo a sus cuentas el togado le quedó debiendo $65.000.000, además relató que cuando ella le exhibió la copia de la resolución expedida por el Ministerio de Defensa, ya que éste nunca se la entregó, se puso nervioso y se hizo el desentendido, asegurándole que la entidad demandada tan solo había reconocido $95.000.000. En el interrogatorio que le hizo la defensora de oficio, la señora Rocha reconoció su firma en el recibo obrante a folio 92 del expediente, aclarando que el abogado investigado después le agregó el número 1 a la suma allí
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M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201300408-01 plasmada, puesto que ella recibió y suscribió el documento por $90.000.000 y no por $190.000.000. (Cd 6 record: 05:27 folios 146 – 147 c.o. No. 1 primera instancia). 8.2.- Se procedió a escuchar la declaración de Haird Yacid Medellín Hernández quien manifestó que conoció al disciplinado el día que le entregó $90.000.000 a su suegra la señora Ligia y que él mismo les ayudó a contar el dinero, igualmente aseguró que cuando su suegra le exhibió al abogado
el documento donde se demostraba que era más dinero, éste se puso nervioso y lo negó aduciendo descuentos bancarios. (Cd 6 record: 14:50 folios 146 – 147 c.o. No. 1 primera instancia). 8.3.- Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. 8.4.- Precisó la defensora oficiosa que su defendido y la quejosa suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual pactaron por honorarios el 20%, sin embargo, en la cláusula cuarta C) A sufragar todos los gastos que demande el proceso como pólizas, notificaciones, copias, peritos, secuestres, etc. del referido contrato (Fl 14 c.o. No. 1 primera instancia) se mencionó que el mandante queda obligado a sufragar todos los gastos que demande el proceso como pólizas, notificaciones, copias, peritos, secuestres, etc., advirtiendo que en el expediente no hay ningún recibo por parte de la señora Rocha donde le reconozca a su asistido gastos procesales. Asimismo, señaló que contrario a lo manifestado por la demandante, el recibo obrante a folio 92 del expediente no presenta ninguna enmendadura, de lo cual infiere que ésta recibió $190.000.000 por parte de su defendido.
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Por otro lado, tachó como testigo de oídas el testimonio del señor Haird Yacid Medellín Hernández, por cuanto éste tan solo estuvo presente al momento de contar el dinero, pero no de la suscripción del contrato. Solicitó exonerar de cualquier cargo al doctor JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ, pues en su sentir, éste cumplió con el objeto del contrato, concilió el proceso de acuerdo al poder especial que le fuera conferido e hizo entrega a la quejosa de $190.000.000 tal como se demuestra con el citado recibo. (Cd 6 record: 20:25 folios 146 – 147 c.o. No. 1 primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, en sentencia del 5 de marzo de 2014, impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de treinta y seis (36) meses y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales al doctor JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, concerniente a la retención dineraria que obviamente supone una utilización indebida de esos dineros. Para sustentar su determinación la Sala de instancia, consideró que el 35% que aduce el jurista no es propiamente el cobro de honorarios pactado sino una estratagema o ardid empleado para hacer creer a la jurisdicción que había variado el precio en esa relación contractual. Al respecto, puntualizó que si la cifra de la condena aproximadamente ascendió a $195.000.000, el 20% lo sería para el abogado $39.000.000 y
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M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201300408-01 por tanto para la cliente sería $156.000.000 y si sólo le entregó $90.000.000 había un faltante a favor de la denunciante de $66.000.000; y si como lo señala el togado tenía derecho a un 35% de honorarios, ello quería decir que al abogado le correspondía $68.250.000 y a la cliente $126.750.000 existiendo también un desfase de $36.750.000. Lo cual significa que por ninguna de las dos partes cuadran las cuentas y que el abogado aprovechándose de su posición dominante quebrantó ese deber de honestidad y de lealtad previsto en el artículo 28 numeral 8°, lo cual pugna con la pulcritud y transparencia con la cual deben actuar los abogados en el ejercicio de la profesión, teniendo un alto contenido lesivo a los intereses del cliente al no haber sido escrupuloso en las cuentas el letrado. Finalmente, ordenó compulsar copias para que se investigue por la Fiscalía del Municipio de Guaduas, la conducta realizada por el abogado al mutar el contenido del recibo obrante a folio 92 que era por $90.000.000, habiéndole agregado el dígito 1. (Fls. 150 – 169 c.o. No. 1 primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, la defensora de
oficio interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia adoptada por el Seccional de instancia, argumentando que a folio 92 del expediente obra un recibo de puño y letra del doctor JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ donde entrega $190.000.000 a la señora Lilia Rocha con lo cual se desvirtúa lo dicho por ésta.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201300408-01 reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma:
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“Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)” 3.- De la Calidad del Inculpado: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. No. 3.181.057 y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 29647 vigente. (Fl. 21 c. o. No. 1 primera instancia). 4.- De la falta endilgada: El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado, se encuentra descrito en la Ley 1123 de 2007 así: En la modalidad de dolo: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)
5. Del caso en concreto: Se trata de la queja presentada por la señora Lilia Rocha, para que se investigue al doctor JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ, por cuanto
retuvo de la denunciante $66.000.000, dineros que fueron obtenidos como producto de una conciliación extrajudicial celebrada el 11 de mayo de 2010 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué con el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional por el deceso de su hijo. Manifestó la denunciante que a su apoderado le fue entregado por parte de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional la suma de $196.067.606, siendo el 20% de honorarios aproximadamente $39.000.000, lo cual significa que a ella le correspondería aproximadamente $156.000.000 y tan solo recibió $90.000.000, es decir que el togado retuvo la suma de $66.000.000. Encuentra la Sala que al profesional del derecho se le sancionó por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo. No conforme con la decisión la defensora de oficio decidió apelarla, argumentando para ello que del contenido del recibo obrante a folio 92 se advierte la entrega de $190.000.000 a la señora Lilia Rocha con lo cual se desvirtúa lo dicho por la denunciante.
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Radicado No. 730011102000201300408-01 Al respecto, encuentra esta Superioridad que no le asiste razón a la apelante, pues por una parte, en el contrato de prestación de servicios
profesionales se pactó por honorarios el 20% sobre el valor de la indemnización, sin que se advierta prueba alguna que acredite que el jurista incurrió en gastos excesivos en procura de cumplir con el mandato que hubiere significado pactar entre la denunciante y el disciplinado el 35% de honorarios, por el contrario se encuentra suficientemente demostrado que éste recibió la aludida suma de dinero. Asimismo se tiene que el A quo para sustentar su decisión efectuó las cuentas con ambos porcentajes el 20% y el 35% sin que ninguna de las dos partes justificaran la suma retenida por el abogado, situación de la cual se concluye que las manifestaciones del disciplinado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no son más que exculpaciones para evadir su responsabilidad. Por otra parte, cabe destacar que de una lectura detallada del pronunciamiento sancionatorio de instancia, le permite a este Ente fallador concluir que la recurrente no analizó de manera acuciosa el cuerpo de la sentencia que ahora ataca, pues es evidente que el A quo para sustentar su decisión advirtió la conducta realizada por el abogado al adulterar el contenido del recibo obrante a folio 92 que era por $90.000.000 al agregarle el dígito 1, situación que fue advertida por la querellante y corroborada por los testigos Alexander Beltrán Rocha y Haird Yacid Medellín Hernández y por la que la cual se compulso copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión de un delito. De allí que no puede ser tenida en cuenta la apreciación de la defensora en el sentido de que el abogado le reconoció y canceló a la señora Rocha
$190.000.000, pues sería ilógico pensar que éste por sus servicios
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M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201300408-01 profesionales hubiere cobrado tan solo la suma aproximada de $6.000.000, además no existe prueba alguna a favor de su defendido y si por el contrario todas acreditan que el abogado investigado de manera dolosa, obró de forma desleal y con falta de honradez para con su cliente. De manera que, esta Colegiatura haciendo acopio del material probatorio obrante, puede concluir que efectivamente el doctor JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ, fue contratado por la señora Lilia Rocha, para que la representara en un proceso administrativo, en el que su actuar fue diligente y logró conciliar con la contraparte para que asumiera el pago de la indemnización, emitiéndose la Resolución No. 2228 del 16 de mayo de 2011 en la cual se reconoció el pago de $196.067.606,66, un porcentaje que recibió la quejosa y finalmente retuvo el litigante el resto del dinero, motivo este por el cual se inició investigación penal en la Fiscalía 385 Local del Municipio de Guaduas (Cundinamarca), por la posible comisión de un delito, asunto en el que el abogado en diligencia de conciliación ofreció la entrega de un lote de terreno de 700 metros cuadrados, ubicado en el Barrio la Alborada sector urbano de Guaduas, el cual la querellante no aceptó. (Fls. 5
– 6 c. o. primera instancia). En ese orden de ideas, el disciplinado tenía el deber de entregar a su cliente en la menor brevedad posible el dinero producto de su gestión profesional; no obstante lo anterior, retuvo el dinero y al ser requerido para que brindara una explicación sobre lo ocurrido e hiciera la devolución del dinero, éste lo negó y aseguró haber recibido menos dinero. Entonces, de estas pruebas previamente relacionadas como la consignación hecha al abogado por cuenta del ente público, el pacto del 20% de honorarios previstos entre mandante y mandatario la conciliación realizada en la Fiscalía 385 local de Guaduas, incluso, el absurdo planteado por la defensa de haber pactado con posterioridad un 35% sin prueba que demuestre tal acerto, como si existe del quantum inicialmente convenido es
REPUBL REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201300408-01 un cúmulo probatorio que desdice de la realidad de los hechos por el abogado planteado y de su ética profesional, pero a su vez corroboran los argumentos de la queja y se llega sin dubitación alguna a esa verdad procesal. En tal sentido, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que de manera dolosa, obró el abogado JORGE ENRIQUE LEZACA SÁNCHEZ de forma desleal y con falta de honradez
para con su cliente, desatendiendo el mandato exigido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no pagó a su cliente el porcentaje acordado sobre
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