🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020130041201ADJUNTA20150508100311-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020130041201ADJUNTA20150508100311-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. “Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso.” Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la

destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Lo cierto es que el ciudadano EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, al parecer con la complacencia del Juzgado del conocimiento del proceso ejecutivo de autos, ha guardado total silencio en torno a los frutos que estaba destinado a producir un bien inmueble dedicado a la habitación de personas, el cual, según él, se encuentra en óptimas condiciones de servicio, gracias a su gestión, pero a pesar de los requerimientos de los apoderados, de la formulación de la queja, y de las afirmaciones de éstos de haber sido terceros quienes subvinieron las cuotas de administración y los servicios públicos, no ha rendido la menor explicación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300412-01 (8858-17) Aprobado según Acta de Sala No. 36

ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho, respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Elkin Santos Monroy, contra la determinación asumida el 23 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES1, mediante la cual dispuso abstenerse de proferir cargos en contra del señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO en su calidad de Auxiliar de Justicia – Perito-. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 5 de marzo de 2013 por el señor ELKIN SANTOS MONROY, contra el señor CARLOS 1 En Sala con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO HENRY ACOSTA FRANCO en su calidad de Auxiliar de Justicia – Perito-, a quien acusa, de presuntas irregularidades cometida por éste al presentar un dictamen técnico de avalúo a dos bienes inmuebles, dentro del proceso ordinario No. 2011092 promovido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué por Patricia Conde Monroy y otros contra Leydi Diana Conde Morales y otro. Aseguró el denunciante, que el 25 de febrero de 2013 el denunciado presentó el referido informe determinando el valor de dos inmuebles, cifras que distan enormemente con otro dictamen pericial presentado en el año 2012 por el perito Enrique Aldana Rodríguez, el cual fue aclarado el 9 de marzo de 2012, generándose una diferencia entre los dictámenes de casi un

49.8% para uno de los predios. De otra parte indicó que el querellado anexó a su dictamen fotografías que no reflejan la realidad de los predios las cuales fueron obtenidas en compañía de la señora Leydi Conde, quien le entregó algunos documentos, advirtiendo que a la diligencia no asistió ninguno de los demandantes. A su escrito, allegó copia de dictamen pericial presentado el 25 de agosto de 2011, aclaración de dictamen, del informe técnico presentado por el denunciado el 26 de febrero de 2013, entre otros documentos (fs. 1 – 64 del c.o.). 2.- Mediante auto del 21 de junio de 2013, el Magistrado Instructor, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO en su condición de Auxiliar de la Justicia, ordenando la práctica de pruebas (fs. 67 – 68 c.o.). A la actuación se allegaron las siguientes piezas procesales:  El Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, certificó que el investigado se encuentra inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justicia del municipio de Ibagué, desde el periodo de enero de 2003 a la fecha (fl. 74 c.o.).  El Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, remitió copia de las actuaciones surtidas por el encartado como Auxiliar de la Justicia adelantadas dentro del proceso No. 201100092 (fl. 75 c.o. y c. anexo 1 de 1).  El señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO presentó escrito de

defensa el 8 de agosto de 2013, indicando que la queja presentada corresponde a una apreciación subjetiva del denunciante como apoderado de la parte demandante, por cuanto el dictamen pericial alegado como real, fue aportado por un perito de los actores, el cual no había sido autorizado por el Juez de conocimiento en el asunto de marras, y lo pretendido por éstos al controvertir su informe era tratar de “engañar o disfrazar una realidad a su acomodo” (sic). Indicó que en razón a la objeción presentada en el litigio, se nombró otra perito, a la doctora ANA DEIDY VASQUEZ profesional del derecho, quien al rendir su informe, éste no presentó las diferencias alegadas por el quejoso, reiterando que su trabajo se basó en el análisis y observación de las condiciones del inmueble, el cual correspondía a una construcción antigua, con algunas mejoras en nuevos materiales, incluso su avalúo superó en un 50% el valor reportado en el impuesto predial, para lo cual tuvo en cuenta las variables endógenas y exógenas que influyen en el mismo. En relación con el costo de honorarios, del informe a rendir, aseguró que los mismos fueron empleados para su traslado, por cuanto el predio se ubicaba en la localidad de Rovira, lugar donde fue atendido por la señora Leydi Conde quien vivía en esa zona, informándola del objeto de la visita y la obligación de cubrir dichos gastos, situación consultada ante el Despacho de conocimiento, autoridad que le dio como respuesta la posibilidad de acceder a dicho pago, pues de

forma posterior, las partes arreglarían el cubrimiento de esos costo. De otra parte, aclaró que la señora Conde efectivamente lo acompañó al recorrido de inspección por ser la persona que vivía en la zona, por lo cual accedió a recibir los documentos de titulación del predio, reiterando que en su gestión no obró con ánimos alguno, para beneficiar a cualquier sujeto procesal, como lo pretende hacer ver el quejoso . Concluyó señalando que es el Juez de la Causa quien le dará el valor probatorio a su dictamen, por lo cual solicitó declarar la exclusión de responsabilidad disciplinaria, en tanto, no se configuró ninguna objeción por dolo o error grave o cohecho, establecida en el numeral 2 del artículo 9A del C.P.C., resaltando que contra su informe no se presentó ninguna solicitud de aclaración o complementación, pese a ello, el Despacho nombró un segundo perito avaluador, el cual si fue objetado, y a la fecha no existe decisión en firme sobre el particular (fl. 76 – 94 c.o.).  Mediante escrito del 7 de octubre de 2013 el disciplinado allegó copia del “ACTA DE AUDIENCIA PARA REMATE”, para ser tenida en cuenta como prueba (fl. 96 – 100 c.o.) LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala a quo en proveído del 23 de octubre de 2013, resolvió abstenerse de formular pliego de cargos al señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO, ordenando el archivo de la investigación disciplinaria en favor del auxiliar de justicia cuestionado, en aplicación de lo normado en el artículo 156 de la Ley

734 de 2002. Lo anterior, al considerar el Fallador de Instancia de las pruebas allegadas al plenario, la inexistencia de elementos de juicio que indiquen, respecto del dictamen pericial rendido por el encartado que el mismo “haya sido parcial o tendiente a entorpecer el proceso”, por cuanto el procedimiento para controvertir el dictamen pericial presentado por éste, está regulado en el artículo 238 del C.P.C., de modo que el quejoso, debió acudir a dicho postulado antes de acudir a la acción punitiva del Estado, por lo cual concluyó que no existe ninguna irregularidad disciplinaria contraria a derecha en la actuación desplegada por el señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO en su calidad de Auxiliar de la Justicia, Perito, en el proceso de marras (fl. 101 – 107 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 8 de noviembre de 2013, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión de terminación, al señalar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto de 29 de octubre de 2013, resolvió declarar “fundada la objeción por error grave que hizo la parte demandante”, con lo cual evidenció una irregularidad de tipo disciplinaria, por cuanto el investigado incurrió en ella, al tasar el valor del bien inmueble urbano con una regla distinta a la utilizada para los bienes inmuebles rurales, profiriendo un dictamen pericial manifiestamente contrario a la Ley (fl. 113 – 116 c.o.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra Auxiliares de la Justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala

dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia

como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata – en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un

cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a

ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada,

corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del

Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos –y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo

Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”.

(Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un

procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia.”4 En suma, encuentra la Sala que de lo descrito precedentemente demuestra el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia, para quienes les es aplicable el procedimiento previsto en el Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002, con el cual se establece el principio de la función jurisdiccional disciplinaria, y en relación con el régimen disciplinario de faltas y sanciones es el establecido por mandato legal contemplado en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según el caso en estudio, en concordancia con el Acuerdo No. 1518 de 2002, pues claramente se tiene que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.”. 3.- Del caso en concreto. Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se

recuerda cómo el origen de la actuación tiene que ver con la acusación formulada por el señor ELKIN SANTOS MONROY, contra el auxiliar de la justicia CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO, a quien acusó, de presuntas irregularidades cometidas, en su condición de perito avaluador dentro del proceso No. 201100092-00 adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al presentar un avalúo de dos predios por debajo de su 4 Rad. 050011102000201101854 01, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. valor real de los mismos, actuación que culminó el a quo con decisión de terminación y archivo el 23 de octubre de 2013. Por lo anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando que se encuentra demostrada la irregularidad cometida por el auxiliar de justicia denunciado, por cuanto el Juzgado de Conocimiento de la causa civil mediante proveído del 29 de octubre de 2013 resolvió declarar “fundada la objeción por error grave que hizo la parte demandante” en relación al informe presentado por el señor ACOSTA FRANCO, pues éste presuntamente emitió el mismo de forma contraria a la Ley. Ahora bien, la Sala de instancia se atuvo a inferir que en la presente investigación disciplinaria seguida contra el auxiliar de la justicia CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO, éste no había incurrió en falta disciplinaria, pues no evidenció irregularidad alguna en el dictamen pericial presentado el 25 de

febrero de 2013 ante el Juzgado de Conocimiento del procesos de marras, de conformidad con lo normado en el artículo 156 la Ley 734 de 2002, al señalar que: “si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivara definitivamente la actuación” (fl. 101 – 107 c.o.). De otra parte, el inconformismo manifestado por el apelante contra la decisión del a quo, está fundamentada en el proveído emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 29 de octubre de 2013, en el cual, según lo informado por el quejoso y transcrito en su recurso, resolvió declarar “fundada la objeción por error grave que hizo la parte demandante”, sustentándolo “(…) conforme lo alega el objetante, no era acertado por parte del auxiliar de la justicia Carlos Henry Acosta Franco hacer uso de la regla contenida en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil para el bien urbano, y no es aplicable para los procesos ejecutivos, cuando se persigue el remate del bien, tal como se desprende de su lectura (…)” (Sic), alegando el apelan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...