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CSDJ - F73001110200020130041202ADJUNTA20171013095713-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130041202ADJUNTA20171013095713-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201300412 02 (14343-32) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó al señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, por incurrir en la conducta consagrada en el artículo 9 numeral 4o del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de

culpa grave, calificada como gravísima, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 5 de marzo de 2013 por el señor ELKIN SANTOS MONROY, contra el señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO en su calidad de Auxiliar de Justicia – Perito-, a quien acusa, de presuntas irregularidades cometidas por éste al presentar un dictamen técnico de avalúo a dos bienes inmuebles, dentro del proceso ordinario No. 2011092 promovido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué por Patricia Conde Monroy y otros contra Leydi Diana Conde Morales y otro. Aseguró el denunciante, que el 25 de febrero de 2013 el denunciado presentó el referido informe determinando el valor de dos inmuebles, cifras que distan enormemente con otro dictamen pericial presentado en el año 2012 por el perito Enrique Aldana Rodríguez, el cual fue 1 Magistrado Ponente doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES en Sala Dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. aclarado el 9 de marzo de 2012, generándose una diferencia entre los dictámenes de casi un 49.8% para uno de los predios. De otra parte indicó que el querellado anexó a su dictamen fotografías que no reflejan la realidad de los predios las cuales fueron obtenidas en compañía de la señora Leydi Conde, quien le entregó algunos documentos, advirtiendo que a la diligencia no asistió ninguno de los

demandantes. A su escrito, allegó copia de dictamen pericial presentado el 25 de agosto de 2011, aclaración de dictamen, del informe técnico presentado por el denunciado el 26 de febrero de 2013, entre otros documentos (fls. 1 a 64 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 21 de junio de 2013, el Magistrado Instructor, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO en su condición de Auxiliar de la Justicia, ordenando la práctica de pruebas (fls. 67 a 68 c.o. 1ª instancia). 3.- El Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, certificó que el investigado se encuentra inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justicia del municipio de Ibagué, desde el periodo de enero de 2003 a la fecha (fl. 74 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, remitió copia de las actuaciones surtidas por el encartado como Auxiliar de la Justicia adelantadas dentro del proceso No. 201100092 (fl. 75 c.o. 1ª instancia y c. anexo 1).. 5.- El señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO presentó escrito de defensa el 8 de agosto de 2013, indicando que la queja presentada corresponde a una apreciación subjetiva del denunciante como apoderado de la parte demandante, por cuanto el dictamen pericial alegado como real, fue aportado por un perito de los actores, el cual

no había sido autorizado por el Juez de conocimiento en el asunto de marras, y lo pretendido por éstos al controvertir su informe era tratar de “engañar o disfrazar una realidad a su acomodo” (sic). Indicó que en razón a la objeción presentada en el litigio, se nombró otra perito, a la doctora ANA DEIDY VASQUEZ profesional del derecho, quien al rendir su informe, éste no presentó las diferencias alegadas por el quejoso, reiterando que su trabajo se basó en el análisis y observación de las condiciones del inmueble, el cual correspondía a una construcción antigua, con algunas mejoras en nuevos materiales, incluso su avalúo superó en un 50% el valor reportado en el impuesto predial, para lo cual tuvo en cuenta las variables endógenas y exógenas que influyen en el mismo. En relación con el costo de honorarios, del informe a rendir, aseguró que los mismos fueron empleados para su traslado, por cuanto el predio se ubicaba en la localidad de Rovira, lugar donde fue atendido por la señora Leydi Conde quien vivía en esa zona, informándola del objeto de la visita y la obligación de cubrir dichos gastos, situación consultada ante el Despacho de conocimiento, autoridad que le dio como respuesta la posibilidad de acceder a dicho pago, pues de forma posterior, las partes arreglarían el cubrimiento de esos costos. De otra parte, aclaró que la señora Conde efectivamente lo acompañó al recorrido de inspección por ser la persona que vivía en la zona, por lo cual accedió a recibir los documentos de titulación del predio,

reiterando que en su gestión no obró con ánimo alguno, para beneficiar a cualquier sujeto procesal, como lo pretende hacer ver el quejoso. Concluyó señalando que es el Juez de la Causa quien le dará el valor probatorio a su dictamen, por lo cual solicitó declarar la exclusión de responsabilidad disciplinaria, en tanto, no se configuró ninguna objeción por dolo o error grave o cohecho, establecida en el numeral 2 del artículo 9A del C.P.C., resaltando que contra su informe no se presentó ninguna solicitud de aclaración o complementación, pese a ello, el Despacho nombró un segundo perito avaluador, el cual si fue objetado, y a la fecha no existe decisión en firme sobre el particular (fls. 76 a 94 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante escrito del 7 de octubre de 2013 el disciplinado allegó copia del “ACTA DE AUDIENCIA PARA REMATE”, para ser tenida en cuenta como prueba (fls. 96 a 100 c.o. 1ª instancia). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en proveído del 23 de octubre de 2013, resolvió abstenerse de formular pliego de cargos al señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO, ordenando el archivo de la investigación disciplinaria en favor del auxiliar de justicia cuestionado, en aplicación de lo normado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar el Fallador de Instancia de las pruebas allegadas al plenario, la inexistencia de elementos de juicio que indiquen, respecto del dictamen pericial rendido por el encartado que el

mismo “haya sido parcial o tendiente a entorpecer el proceso”, por cuanto el procedimiento para controvertir el dictamen pericial presentado por éste, está regulado en el artículo 238 del C.P.C., de modo que el quejoso, debió acudir a dicho postulado antes de acudir a la acción punitiva del Estado, por lo cual concluyó que no existe ninguna irregularidad disciplinaria contraria a derecho en la actuación desplegada por el señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO en su calidad de Auxiliar de la Justicia, Perito, en el proceso de marras (fls. 101 a 107 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante escrito del 8 de noviembre de 2013, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión de terminación, al señalar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto de 29 de octubre de 2013, resolvió declarar “fundada la objeción por error grave que hizo la parte demandante”, con lo cual evidenció una irregularidad de tipo disciplinaria, por cuanto el investigado incurrió en ella, al tasar el valor del bien inmueble urbano con una regla distinta a la utilizada para los bienes inmuebles rurales, profiriendo un dictamen pericial manifiestamente contrario a la Ley (fls. 113 a 116 c.o. 1ª instancia). 9.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 6 de mayo de 2015, decidió REVOCAR la determinación asumida el 23 de octubre de 2013 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de proferir cargos contra del auxiliar de la justicia –PeritoCARLOS HENRY ACOSTA FRANCO, y ordenar que se prosiguiera la actuación, conforme corresponde a derecho (c.o. segunda instancia 730011102000 201300412 01) 10.- En proveído de fecha 11 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente ordenó obedecer y cumplir lo decretado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 125 c.o. 1ª instancia). 11.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. (fl. 151 c.o.1ª Instancia). 12.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 28 de octubre de 2015, decidió declarar la nulidad del auto de cierre de investigación, por cuanto no se han recaudado las pruebas necesarias, ordenando prorrogar por tres meses el término de la investigación disciplinaria y dejando a salvo las pruebas recaudadas (fls. 135 a 142 c.1ª Instancia). 13.- La Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, remitió en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 201100092, y con fecha 27 de enero de 2016 se realizó Inspección Judicial (fls. 147 a 151 c.o. 1ª instancia). 14.- Mediante auto del 3 de marzo de 2016 el Magistrado Ponente

ordenó algunas pruebas (fl. 153 c.o. 1ª instancia). 15.- La Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, remitió copia de la providencia proferida por ese despacho el 29 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró fundada la objeción por error grave en el proceso divisorio radicado bajo el número 201100092, e informó que no se inició incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justica contra el señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO (fls. 155 a 160 c.o. 1ª instancia). 16.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 4 de mayo de 2016, profirió pliego de cargos al señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO, por presuntamente incurrir en la conducta tipificada en el literal B) del numeral 4º del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, imputación que se realizó “a título de CULPA en la modalidad de culpa grave”, indicando además que respecto a la calificación de la falta “tratándose de las conductas tipificadas en la ley como constitutivas de falta, en que pueden incurrir los particulares, el legislador ha sido claro en su calificación: únicamente se consideran como GRAVÍSIMAS” Argumentó la decisión el fallador a quo, indicando que el señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO incumplió sus deberes como auxiliar de la justicia, pues de las pruebas recaudadas se infiere un error grave en el dictamen proferido por él, en el proceso divisorio radicado bajo el número 201100092, lo cual ocasionó que prosperara

la objeción interpuesta contra el mismo. (fls. 162 a 171 c.1ª Instancia). 17.- Como quiera que el señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO no se presentó a notificarse del pliego, mediante auto del 16 de junio de 2016, el Operador Judicial, dispuso dar cumplimiento al artículo 165 del Código Único Disciplinario, razón por la cual le designó como defensor de oficio al señor Luis Fernando Calle Caicedo, quien se notificó del auto de cargos el 27 de junio de 2016 (fl. 172 a 178 c.o. 1ª instancia). 18.- Mediante auto del 11 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 180 a 181 c.o. 1ª instancia). 19.- La Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso divisorio radicado bajo el número 201100092, a partir del 29 de octubre de 2013, e informó que no se inició incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justica contra el señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO (fl. 186 c.o. 1ª instancia). 20.- En proveído del 17 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente ordenó tomar copia de todo el expediente correspondiente al proceso divisorio radicado bajo el número 201100092 (fl. 185 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 2). 21.- El Operador Judicial mediante proveído del 15 de diciembre de 2016 dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 55 de

la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción, ordenando correr traslado a los disciplinados a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión (fl 189 c.o 1ª instancia). 22.- El defensor de oficio del señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO, el 6 de febrero de 2017, presentó alegatos de conclusión, afirmando que no existía mérito alguno para sancionar a su representado, toda vez que este cumplió a cabalidad con el experticio y el hecho de que algunas de las partes no estuviere de acuerdo con el mismo, no puede implicar falta disciplinaria, sobre todo si se tiene en cuenta que en el dictamen no se percibe favorecimiento a ninguna de las partes (fls. 193 a 195 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 22 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO, con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal B) del Código de Procedimiento Civil, de manera culposa. Indicó la Sala de instancia, que el reproche disciplinario efectuado al disciplinado se estructura en razón de haber prosperado en contra del dictamen que rindiera la objeción por error grave, declarada en providencia del 29 de octubre de 2013 al interior del proceso divisorio radicado 2011-00092 del que conoció el

Juzgado tercero Civil del circuito de Ibagué, toda vez que lo fundamentó en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace relación al valor de los bienes inmuebles en procesos ejecutivos, por lo cual era inaplicable para el proceso en mención, al tratarse de un divisorio, cuyo objeto es sustancialmente distinto, al no tener como propósito respecto a los bienes su remate para el pago de un crédito, sino la determinación de la forma en que ha de repartirse un bien, en razón de lo cual debía aplicarse el artículo 471 del C.P.C., que de forma taxativa establece que la valoración del inmueble la realiza un experto y no las partes, tal como lo resaltara el Juzgado Tercero civil del circuito al aceptar la objeción. Aunado a lo anterior, se cuestionó por parte del Juez Tercero Civil del Circuito la falta de claridad del dictamen, circunstancia que se aprecia, en la medida en que el disciplinado se limitó a hacer mención de una serie de variables, pero sin determinar de manera explícita la relación de dichas variables con el valor que finalmente calculó, conducta con la cual consideró la Sala Seccional se configuró la causal de exclusión establecida en el artículo 9 numeral 4o literal b, del Código de Procedimiento Civil, al haber prosperado contra el auxiliar de la Justicia CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO, la objeción por error grave, contra el avalúo que presentó al interior del proceso 2011-00092. Respecto de la culpabilidad indicó la Sala a quo que el señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO, en su condición de auxiliar de

la justicia estaba en la posibilidad de conocer que el avalúo de los predios objeto del proceso, debía efectuarlo en forma clara, atendiendo a la clase de proceso, el que se encontraba identificado en la carátula del expediente y en tal sentido que no debía dar aplicación a las disposiciones del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por regular un proceso diferente, el ejecutivo. (fls. 197 a 213 c.o. 1ª instancia). LA APELACIÓN El señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO presentó el 8 de marzo de 2017, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, afirmando en primer lugar que se ha vulnerado su derecho a la defensa, pues no fue enterado de manera oportuna sobre este proceso disciplinario y por ello no pudo ejercer su defensa en debida forma. En segundo lugar, precisó que emitió el dictamen al interior del proceso divisorio radicado bajo el número 201100092, de manera técnica y responsable, pues tiene una experiencia de más de 20 años en esas labores y por tanto sus actuaciones jamás han sido cuestionadas, por lo que no tiene en su hoja de vida ni siquiera una amonestación, agregando que el experticio fue técnico, responsable, acucioso, y se realizó en proceso divisorio para venta de bien común y no en proceso de división material, por lo cual si este no era claro, lo pertinente era solicitar las aclaraciones o complementaciones pertinentes, y en caso de ser necesario nombrar otro perito para un nuevo dictamen, como en efecto se hizo, por lo que considera que no se causó ningún perjuicio a las partes. Allegó copiosa documentación a fin de acreditar su experiencia y

trayectoria como perito (fls. 218 a 254 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios de la inculpada (fls. 6 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó personalmente al Ministerio Público del auto anterior (fl. 12 c.o. 2ª instancia). 3.- El señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO presentó escrito el 1 de septiembre de 2017, donde rindió explicaciones sobre la conducta investigada (fls. 13 a 20 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO en su condición de Auxiliar de la Justicia, en el cual no registra sanción alguna (fl. 22 c.o. 2ª instancia), igualmente certificó que no existen otros procesos por los mismos hechos (fl. 23 c.o. 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual sancionó al señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal B) del Código de Procedimiento Civil, de manera grave culposa. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionarios del disciplinado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable del señor CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO, mediante oficio recibido del El Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, certificó que el investigado se encuentra inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justicia del municipio de Ibagué, desde el periodo de enero de 2003 a la fecha (fl. 74 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la calificación realizada por la Sala de instancia al comportamiento presuntamente desplegado por el señor CARLOS HENRY ACOSTA

FRANCO.

Lo anterior, de conformidad con lo normado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 99 ibídem, el cual estipula la declaratoria oficiosa de la nulidad “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad

de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Además, debe atenderse lo preceptuado en los numerales 2o y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley; Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso. Es decir, no es suficiente con denunciar las anomalías, sino que es necesario demostrar cómo afectan los derechos de los sujetos

procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo le ocasiona, en la vigencia de sus garantías; Convalidación o Subsanación, si se presenta consentimiento expreso o tácito del perjudicado no se puede decretar la nulidad; Conservación, según el cual en caso de duda debe mantenerse el acto y no se decreta la nulidad ya que el acto irregular no necesariamente será nulo; Residualidad, solo si no existe otra solución para superar la irregularidad, se decreta nulidad, y en todo caso se debe acudir a la solución menos traumática para el proceso, e Instrumentalidad, si el acto cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa, no corresponde decretar la nulidad. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia , la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico,

cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”. En consecuencia, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, puesto que de prosperar éstas, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. 4.- De la Normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar

las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen

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