CSDJ - F73001110200020130041801ADJUNTA20140804091258-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130041801ADJUNTA20140804091258-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 29 de julio de 2014.
RAD. 730011102000201300418 01 Aprobado según Acta Nº. 055 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Arcadio Murillo contra el proveído del 18 de diciembre de 2013 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN en su calidad de Fiscal 1º Especializado de Ibagué. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor Arcadio Murillo en la que denunció presuntas irregularidades cometidas por el Dr. 1 Magistrado Ponente Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes en Sala Dual con el Dr. José Guarnizo Nieto. LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN en calidad de Fiscal “16 de Ibagué”, dentro del proceso penal seguido en contra de la Multinacional Petrolera Pacific Rubiales y los Paramilitares del Bloque Tolima, en tanto, adujo el quejoso, el funcionario alteró los elementos materiales probatorios y “nos hizo un falso positivo haciéndonos el cambiazo, de los paramilitares
denunciados, por otras personas de la misma vereda…” ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 05 de junio de 2013, el Magistrado instructor dispuso instruir investigación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. - El 25 de julio de 2013 se allegó por la analista de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Ibagué, respuesta al requerimiento realizado por el a-quo en donde refirió respecto al funcionario investigado que “no repaso(Sic) en la Hoja de vida Resolución que lo acredite como Fiscal 16 Seccional de Ibagué” y que “Labora con la Fiscalia(Sic) 1 de Conocimiento Delegada(Sic) Ante los Jueces del Circuito Especializada, actualmente”. - El 29 de julio de 2013, la Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué certificó que el proceso en donde el quejoso es denunciante, se adelantaba en la Fiscalía 7 Especializada bajo el radicado 110016000097201000018. - Mediante despacho comisorio se recibió ampliación de queja del señor Arcadio Murillo, quien manifestó que solicitó se investigara al Dr. LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN en su calidad de Fiscal 16 Especializado, en atención a que el funcionario quien asumió la investigación en contra de la Multinacional Petrolera Pacific Rubiales, violó los derechos de las familias víctimas de desplazamiento, pues no tuvo en cuenta las denuncias y para fallarlo “nos decía en el pasillo de la fiscalía(Sic) que necesitaba terminar el proceso, por eso lo saco con la Justicia nueva y no con la vieja”.
Agregó que no escuchó a las víctimas y no aceptó a los testigos por ellos presentados y junto con el abogado Carlos Pardo alteró el expediente, haciendo el “cambiazo de los paramilitares por otras personas que no tienen nada que ver con el proceso ni han sido denunciadas”. Igualmente, realizó una serie de señalamientos en contra de la Representante Legal de la Multinacional. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN en su calidad de Fiscal 1º Especializado de Ibagué Para tomar la anterior decisión, refirió el a-quo que vencida la etapa de indagación preliminar y revisado el expediente, no se advertía la presencia de material probatorio que generara la certeza sobre la ocurrencia o la comisión del hecho génesis de la investigación. Sostuvo la Sala de instancia que si bien se aportaron algunos documentos como prueba, no era menos cierto que no existía medio probatorio veraz y capaz de respaldar la ocurrencia de las conductas denunciadas, lo que evidenciaba un vacío probatorio del que surgía una incertidumbre o duda que conforme a la ley debía ser resuelta a favor del investigado. Conforme a lo anterior, y al considerarse por el a-quo que no fue posible establecerse si la investigación origen de este proceso existía y si al funcionario inculpado le correspondió su conocimiento, resultaba preciso dar aplicación a la figura del In Dubio Pro Disciplinado.
Apelación. Informado el quejoso de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada sosteniendo que seguirá denunciando las conductas del Fiscal investigado hasta tanto “me siente la justicia en el banquillo de los acusados frente a frente con el Fiscal Denunciado, para decirle cuales fueron los derechos que le violo(Sic) a las victimas(Sic) si es que me dejan hablar…”. Solicitó que en atención a que la “justicia del Tolima no nos sirve para sacar adelante las denuncias y saber toda la verdad pedimos que se mande a los derechos humanos internacionales y a la justicia internacional…a la fiscalía(Sic) general que esta inocente… y por la procuraduría general que también esta inocente…también pedimos que esta investigación contra el doctor cabezas(Sic) guzmán(Sic) se saque del Tolima directamente al consejo(Sic) de Cundinamarca…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN en su calidad de Fiscal 1º Especializado de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna.
Del Cambio de Radicación: Ha de decirse en primera medida que en el
escrito de apelación, el quejoso solicitó se remitiera la investigación a conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca pues en su sentir la investigación en el Tolima “es amañada y tapada…”. Dicha manifestación técnicamente se tiene como solicitud de “Cambio de radicación”, y frente a ello ha de decirse lo siguiente: No obstante, el cambio de radicación de un proceso o traslado de un Consejo Seccional de la Judicatura a otro, cuando refiera a asuntos relativos a expedientes contra funcionarios judiciales, si bien no está reglado en el C.D.U., esa misma codificación previó una integración normativa que permite acudir a las reglas del Procedimiento Penal a fin de resolver sobre materia no legislada en la ley especial, pero que responde a la naturaleza del tema. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura Sin embargo, no obstante previó la Ley 600 de 200 en los artículos 85 y siguientes –normas afines con lo regulado en los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, que el cambio de radicación tiene por finalidad evitar la contaminación del proceso por factores de alteración de orden público, imparcialidad, publicidad del juzgamiento, seguridad o integridad personal de los sujetos procesales entre otros factores, también posibilitó o legitimó para realizar esa petición, a los sujetos procesales, para ante el superior encargado de decidir, además, dispuso que la solicitud debe ser motivada con el acompañamiento de pruebas en que se funda la misma a fin de ser resuelta por auto contra el cual no procede recurso. Se tiene que conforme a esas normas, la posibilidad de solicitar la aplicación de esa figura jurídica, sólo legitima a los sujetos procesales, que en materia disciplinaria lo son el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público (artículo 89 Ley 734 de 2002), en tanto el quejoso se le revistió de una posibilidad de coadyuvancia (parágrafo art. 90 Idem), con la facultad de apelar las decisiones de archivo y la sentencia absolutoria de primera instancia. Entonces, como el petente de autos, ostenta la condición de quejoso, que en su deber constitucional (art. 95 C.P.) de colaborar con la administración de justicia puso en conocimiento de la Jurisdicción disciplinaria presuntas irregularidades cometidas por el Dr. LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN, mal puede habilitarlo esta Sala Superior para deprecar tal cambio de radicación, cuando legalmente existe la falta de legitimación para esos
menesteres, razón suficiente para que sea rechazada su pretensión.
Del caso en concreto: Dio inicio a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Arcadio Murillo, quien puso en consideración de esta jurisdicción disciplinaria, las posibles irregularidades cometidas por el Dr.
LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN en su calidad de “Fiscal 16 Especializado de Ibagué”, de quien aduce, dentro del proceso seguido en contra del Multinacional Pacific Rubiales y los Paramilitares del Bloque Tolima, manipuló el material probatorio y violentó los derechos de las víctimas. De entrada ha de decirse por esta Superioridad que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual será confirmada en su integridad atendiendo los siguientes argumentos: En efecto, una vez se ordenó por parte del Magistrado Instructor de primera instancia la indagación preliminar en contra del Dr. LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN en su calidad de “Fiscal 16 Especializado de Ibagué”, se dispuso, en aras de establecer la realidad de los hechos, la práctica de una serie de pruebas, entre las cuales estaba se certificara el tiempo exacto y los cargos desempeñados por el investigado y las últimas direcciones registradas, además del informe sobre quién tuvo el conocimiento del proceso adelantado en contra de la Multinacional Pacific Rubiales y los Paramilitares del Bloque Tolima. Ahora, en virtud de este último requerimiento, fue allegada respuesta el 25 de julio de 2013 por la analista de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Ibagué en donde refirió respecto al
funcionario investigado que “no repaso(Sic) en la Hoja de vida Resolución que lo acredite como Fiscal 16 Seccional de Ibagué” y que “Labora con la Fiscalia(Sic) 1 de Conocimiento Delegada Ante los Jueces del Circuito Especializada, actualmente”, además el 29 de julio de 2013, la Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué certificó que el proceso en donde el quejoso es denunciante, se adelantaba en la Fiscalía 7 Especializada de Ibagué bajo el radicado 110016000097201000018 Es decir, respecto al Dr. LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN en su calidad de Fiscal 1º Especializado de Ibagué, tal cual sostuvo la instancia, no existe prueba que comprometa su actuar, en tanto, en primer lugar, no se estableció que en dicha Fiscalía, se hubiere adelantado algún proceso en donde intervenga el quejoso, lo cual significa la falta de prueba sobre el conocimiento del funcionario investigado respecto de ese asunto, pues según la certificación allegada por la Directora de Fiscalías de Ibagué, el proceso antes citado, es conocido por la Fiscalía 7 Especializada, es decir diferente a la dirigida por el investigado, además, fue reiterativo en sostener el quejoso que fue el “Fiscal 16 Especializado” quien conoció del asunto, y según la analista de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Ibagué, el investigado nunca ha fungido como tal, anteriores circunstancias que hacen procedente dar aplicación al principio constitucional de la presunción de inocencia. La Sala pone de presente que la vaguedad de esa queja frente a lo
averiguado, impide continuar con este caso disciplinario, pues los hechos puestos de presente, son susceptibles de controversia al interior del proceso penal, y si del caso fuera, las decisiones ha proferir allí, que no se sabe ni informó el quejoso cuales fueron en concreto, tiene la lupa de la contradicción, de lo cual nada se sabe, para ello, se supone existe representación al interior del mismo, de allí lo insólito de la queja frente a hechos inconcretos y confusos, por quien se desconoce el interés jurídico que le asiste, al punto de no tener claro lo que está denunciando, basta referenciar el contenido de la apelación para corroborar lo precedente. Es decir, no existiendo certeza del conocimiento del asunto por parte del investigado y por ende de las irregularidades denunciadas dentro del proceso que además al parecer sigue en trámite dentro de la jurisdicción correspondiente, la duda que se presenta en este estadio de la actuación debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, que se ve desarrollado legalmente en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002 que dispone: “Artículo 9º: Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” Conforme a lo expuesto, y ante la inexistencia de certeza respecto al comportamiento del investigado, en aplicación de lo normado en los artículos 734 y 2105 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión objeto de alzada,
mediante la cual se abstuvo la instancia de iniciar investigación disciplinaria en contra del Dr. LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN en su calidad de Fiscal 1 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia, el cambio de radicación propuesto por el señor Arcadio Murillo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN en su calidad de Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito
Especializado de Ibagué, conforme a las motivaciones expuestas.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial