CSDJ - F73001110200020130042401ADJUNTA20180315115326-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130042401ADJUNTA20180315115326-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201300424 01 (15093-34) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Negada la Ponencia presentada por el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Sala 12 del 21 de febrero de 2018 Tolima2, sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, por infringir el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir lo descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVE, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora NANCY OSPINA QUIROGA, presentó el 2 de mayo de 2013, queja disciplinaria contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, afirmando que en el mes de abril de 2012 constituyó una sociedad de hecho con el señor EDISON JAMES OSPINA USME, para arrendar un lote ubicado en la zona industrial El Papayo, para instalar unas canchas sintéticas y una cafetería, acordando que su socio explotaría las canchas y ella la cafetería, pero transcurridos algunos meses, cuando el negocio comenzó a dar frutos, los señores EDISON JAMES OSPINA USME Y NELSON RENGIFO URBANO, presuntamente iniciaron una 2 En Sala Dual conformada por el CARLOS FERNANDO CORTES REYES (ponente) y el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. persecución en su contra para que les entregara la cafetería, negocio que ya se encontraba acreditado sin ninguna contraprestación. Agregó que por lo anterior, recibió varias “invitaciones” suscritas por el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis
de Ibagué, para conciliar con el señor EDISON JAMES OSPINA USME, de fechas 14, 18 y 20 de marzo de 2013, en la última de las cuales se le advirtió que de no asistir a la misma se le impondrían las sanciones legales respectivas, y finalmente mediante comunicado del 26 de marzo de 2013, el Juez le concedió un plazo de cinco días para que hiciera entrega real del inmueble. Por lo anterior envió al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, memorial de fecha 1 de abril de 2013, en el que le indicó que carecía de competencia para conocer de este asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, puesto que la solicitud de conciliación solamente fue realizada por el señor EDISON JAMES OSPINA USME, y se requería que la hicieran las dos partes, documento cuyo recibo no quiso firmar el Juez
VARGAS VARGAS.
Pese a lo anterior el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, actuando como Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, en una clara extralimitación de sus funciones, profirió decisión el 12 de abril de 2013, en la cual ordenó la restitución del inmueble arrendado, concediéndole a la quejosa cinco días para la entrega del local comercial (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del contrato de arrendamiento del lote donde figura como coarrendataria, denuncia por lesiones personales contra el señor
NELSON RENGIFO, copia del memorial de 1 de abril de 2013 y copia de la Resolución proferida por el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, el 12 de abril de 2013. (fls. 4 a 15 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 4 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador de instancia ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 18 a 19 c.o. 1ª instancia). 3.- El Secretario de Gobierno Municipal de Ibagué certificó que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, funge como Juez de Paz de Ibagué, desde el 8 de mayo de 2008, siendo reelegido el 7 de junio de 2013, y posesionado por el Alcalde el 17 de julio de 2013. (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 4.- El señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de Ibagué, allegó copia de las tres invitaciones enviadas a la quejosa (fls. 25 a 28 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014 se decretó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (folio 22 vto. c.o. 1ª instancia) 6.- En decisión de fecha 27 de agosto de 2014, la sala a quo evaluó el
mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, por la inobservancia del deber contemplado en el “numeral 1 de la Ley 270 de 1996” por haber desconocido los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, lo cual es constitutivo de falta disciplinaria, conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta imputada a título de DOLO y calificada como GRAVE. Lo anterior al considerar que el disciplinado asumió atribuciones que la Ley no le había conferido al iniciar un trámite respecto del cual las partes interesadas no manifestaron un ánimo libre y voluntario. Señaló que con base en las pruebas allegadas se podía establecer que el Juez de Paz conoció las diferencias entre la señora NANCY OSPINA QUIROGA, hoy quejosa, y el señor EDISON JAMES OSPINA USME, relacionadas con un contrato de arrendamiento de un local comercial, a pesar de la oposición de la señora OSPINA, quien no atendió sus convocatorias y le indicó expresamente que no era competente, es decir, era evidente que el disciplinado no estaba facultado para adelantar ese asunto, pues según los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz conocen de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo se someten, lo cual no era el caso. (folios 36 a 49 c.o. 1ª instancia). 7.- El disciplinado fue notificado personalmente de la anterior decisión
el 21 de octubre de 2013. (folio 53 vto. c.o. 1ª instancia) 8.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, el Magistrado Sustanciador procedió a decretar pruebas (fls. 57 y 58 c.o. 1ª instancia). 9.- El inculpado rindió versión libre el 2 de febrero de 2015, manifestando que el señor EDISON OSPINA USME, lo contactó para que le llevara un proceso relacionado con una cancha de futbol, donde estaba teniendo problemas con una familiar, NANCY OSPINA QUIROGA, por lo cual la invitó en tres oportunidades, haciéndose presente en la última de ellas pero con otro nombre, por lo que se trasladó a su vivienda, dándose cuenta que era la persona que había acudido a su oficina, quien le manifestó que ya había llegado a un acuerdo con su sobrino, y que se iba del local. Agrega que no recibió la comunicación que refiere la quejosa en su escrito de queja, y tampoco realizó desalojo de la misma, pues no hubo necesidad toda vez que ella se fue por voluntad propia (fls. 62 c.o. 1ª instancia y CD). Además remitió fotocopias del proceso de EDISON JAMES OSPINA USME contra NANCY OSPINA QUIROGA (fls. 63 a 127 c.o. 1ª instancia y CD). 10.- Mediante auto del 23 de febrero de 2015 el Magistrado Ponente ordenó correr traslado a las partes por 10 días para los alegatos de conclusión (fl. 129 c.o. 1ª instancia). 11.- El señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, presentó alegatos de
conclusión, manifestando que este era un caso excepcional donde se debía regresar el inmueble a la inmobiliaria para que no se siguieran causando arriendos muy costosos, lo cual perjudicaba la economía del convocante, precisando que el hecho de haber invitado a la contraparte, no constituía una vulneración de la Ley 497 de 1999, por cuanto su actuación estaba dentro del marco legal, y fue imparcial, estando encaminada a evitar vías de hecho entre las partes, sobre todo si se tiene en cuenta que en esa relación familiar y comercial, ya existían antecedentes de violencia, indicando finalmente que con posterioridad al fallo no realizó ninguna otra actuación (fls. 133 a 138 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 24 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, por infringir el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir lo descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVE. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que en el presente asunto el juez investigado, asumió el conocimiento de un asunto donde
no existía la voluntad de las partes, pues la quejosa, no realizó ninguna solicitud, lo que implica que las partes no solicitaron de común acuerdo arreglar las diferencias que existían entre ellos con relación al local comercial, es decir el funcionario investigado no estaba facultado para realizar dicha labor y mucho menos proferir decisión ordenando la entrega del inmueble, lo cual constituye una clara extralimitación de sus funciones. Lo anterior implica que en el caso puesto bajo conocimiento del investigado no se daban los demás presupuestos para que éste asumiera el asunto, sin que concurriera a su favor ninguna causal eximente de responsabilidad, pues su afirmación de no haber recibido el memorial presentado por la quejosa el 1 de abril de 2013, queda desvirtuada porque citó apartes del referido documento en la decisión proferida el 12 de abril de 2013, donde ordenó la entrega del bien, quedando así demostrada la existencia del elemento subjetivo de la falta. (fls. 140 a 164 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, presentó recurso de apelación manifestando que en el caso de marras, la señora NANCY OSPINA QUIROGA, no le advirtió que ya había dirimido sus diferencias con su sobrino ante la Fiscalía General de la Nación y por el contrario le indicó que ya no existía ningún conflicto entre ellos, los cuales aún continuaban debido a su intransigencia. Agregó que la señora OSPINA QUIROGA, de manera engañosa se presentó en su oficina, afirmando que era una amiga de la convocada, y que esta era una persona
correcta que no tendría problema alguno en acudir a la jurisdicción de paz, con el fin de obtener información sobre el proceso, y cuando se le envía la comunicación del 26 de marzo de 2013 aprovecha para habilidosamente enviar el comunicado del 1 de abril de 2013 para evitar el fallo. (folios 167 a 169 c.o. 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso le correspondió el 25 de agosto de 2015 al Ex Magistrado RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE. (folios 1 a 5 c.o. 2ª instancia) 2.- Posteriormente fue objeto de una redistribución el 25 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (folio 6 c.o. 2ª instancia), quien mediante auto del 5 de julio de 2016 avocó conocimiento del asunto (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 4.- El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, presentó ponencia en Sala 12 del 21 de febrero de 2018, la cual le fuere negada, pasando el asunto a conocimiento de la Magistrada Ponente el 27 de febrero de 2017. (Folio 20 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y
59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación presentados contra las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer en Apelación la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 24 de junio de 2015, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la en la sanción impuesta y en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, pues fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, por infringir el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir lo descrito
en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVE. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07
Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández.
5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el
catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz7, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento
establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario 7 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho8. 8 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el
presente Código” (Subrayado ajeno al texto). Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos por el incumplimiento previsto en la Ley 734 de 2002 y en la Ley 270 de 1996, y las conductas de la Ley 497 de 1999, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda
de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de
las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotac
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