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CSDJ - F73001110200020130042501ADJUNTA20140214085357-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130042501ADJUNTA20140214085357-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 00425 01 Aprobado en Sala No. 05 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con MULTA de cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales y SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JAVIER

1 M.P. JOSÉ GUARNIZO NIETO.

RODRÍGUEZ LOZANO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS El señor MARIO SANCHEZ CASTAÑEDA, Representante Legal del Fondo de Profesionales de la Universidad del Tolima, el 2 de mayo de 2013 elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que el día 6 de mayo de 2010, le confirió poder para que iniciara trámite y llevara hasta su culminación demanda ejecutiva a fin de obtener mandamiento de pago por el pagaré Nro. 0187 de fecha 8 de agosto de 2006, por la suma de veinticuatro millones de pesos en contra de la señora MARÍA

NILSE VARGAS ZARATE. Expresó, el día 10 de mayo de 2010, el doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO presentó la demanda ejecutiva, correspondiéndole al Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Ibagué, bajo el radicado 2010 – 00805. Agregó, el día 27 de mayo del mismo año, se libró mandamiento de pago a favor del Fondo de Profesionales de la Universidad del Tolima, por la suma de veinticuatro millones de pesos más los intereses moratorios a la tasa máxima legalmente establecida y hasta que se verificara el pago total de la obligación. Señaló, que el 16 de marzo de 2011, diez meses después de que se librara mandamiento de pago, el profesional del derecho notificó a la parte demandada. Sin embargo, indicó, el Juzgado mediante auto del 13 de septiembre del mismo año, ordenó realizar nuevamente la notificación del artículo 315 del CPC, pues la primera había quedado mal realizada. No obstante lo anterior, manifestó, el profesional del derecho no hizo absolutamente nada, debiendo el Juzgado mediante auto del 13 de octubre de 2011, indicarle que si no procedía a realizar la notificación, se declararía el desistimiento tácito del proceso. Ante lo anterior, el togado no se pronunció ni cumplió con la carga de notificación, es así como la demandada solicitó al despacho judicial declarar la prescripción de la acción, pues al no notificarse la demanda dentro del año inmediatamente siguiente al auto que admite la demanda, nunca se interrumpió el término prescriptivo. Indicó el

quejoso, que el 25 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, decidió acceder a la solicitud de declaratoria de prescripción, conforme al artículo 90 del CPC, de la misma manera que condenó en costas en cuantía de dos millones cuatrocientos mil pesos y ordenó regresarle a la demandada la suma de veinte millones cuatrocientos veintiocho mil trescientos setenta pesos ($ 20.428.370,oo) que se encontraban consignados a órdenes del juzgado y de propiedad de la demandada, la señora MARÍA NILSE VARGAS ZARATE. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Seccional de Instancia mediante auto del 7 de mayo de 2013, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO. Mediante certificación 07334-2013, el Seccional de la Judicatura del Tolima, constató que efectivamente el doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, está inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional Nro. 151.286, la cual, para el 27 de mayo de 2013, fecha de expedición de la certificación, se encontraba “vigente”. El 5 de junio de 2013, mediante auto de la misma fecha, el Seccional de Instancia avocó el conocimiento de la queja y señaló el 2 de julio siguiente, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. De igual manera, ordenó que por Secretaría de la Sala, se solicitara al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, que

remitiera copia del proceso ejecutivo del Fondo de Profesionales de la Universidad del Tolima, contra la señora María Nilse Vargas Zárate. Ante la imposibilidad de notificar al doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 24 de junio de 2013 se fijó edicto emplazatorio. Mediante memorial del 2 de julio de 2013, el doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, solicitó al Seccional de Instancia reprogramar la audiencia, pues para la misma hora tenía una conciliación programada con anticipación en la Cámara de Comercio de Ibagué, solicitud que fue despachada favorablemente por el Magistrado Instructor, fijando para el 1 de agosto siguiente la realización de la diligencia judicial. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 1 de agosto de 2013, se presentó el investigado, su defensor de confianza, MIGUEL ANTONIO CABALLERO y el quejoso. En la diligencia, se realizó la ampliación de la queja por parte del señor MARIO SÁNCHEZ CASTAÑEDA, quien indicó, que se ratificaba en la queja, pues el escrito de queja era muy claro. En la misma diligencia, se escuchó en versión libre al doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, quien indicó, que el quejoso le entregó dos títulos valores para ser cobrados, y que en algún momento el señor SÁNCHEZ CASTAÑEDA, le dijo que “dejara quieta” a la señora MARÍA

NILSE VARGAS ZARATE. Agregó que al entrar a laborar en las pensiones del fondo territorial de la gobernación, por ética debía dejar los procesos que le llevaba al fondo, por tal motivo renunció. Precisó que el proceso se perdió fue porque el fondo no nombró abogado para continuar con ese proceso y la señora VARGAS ZARATE con su abogada ganó, pues no hubo defensa del fondo. Como medios probatorios, solicitó se escuchara los testimonios de los señores NELSON FERNÁNDEZ LOPERA y ALFONSO TRUJILLO GUTIÉRREZ; realizar inspección judicial al proceso ejecutivo con radicación 2010 – 00285 del Juzgado Quinto Civil Municipal, pruebas que fueron decretadas por el Magistrado Instructor. En la misma diligencia, audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 1 de agosto de 2013, se escuchó la declaración del señor NELSON FERNÁNDEZ LOPERA, quien indicó que conoce al quejoso hace más de veinte años en razón a actividades deportivas y posteriormente en una asesoría que le prestó al Fondo de la Universidad. Expresó por su parte, que conoce al investigado hacía más o menos 8 o 9 años, pues compartió oficina con él. Sobre el negocio particular, manifestó que hizo una labor prejudicial para obtener el pago de la obligación de la señora MARIA NILSE. Sin embargo, la decisión del Gerente del Fondo, quejoso en estas diligencias, era la de demandar a fin de obtener el pago de la obligación, por lo que le recomendó al doctor JAVIER RODRIGUEZ para continuar con el cobro jurídico y procesal.

De otro lado, se escuchó la declaración del señor ALFONSO TRUJILLO GUTIÉRREZ, quien indicó que conoce al investigado hace más de diez años y en alguna ocasión, para el año 2011, presenció cuando llegó el señor MARIO y le comentó al doctor RODRÍGUEZ sobre un tema de un embargo en el proceso contra la señora MARIA NILSE. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 2 de septiembre de 2013, se procedió por parte del despacho a realizar inspección judicial al proceso radicado 2010 – 00285 – 00 del Fondo de Profesionales de la Universidad del Tolima contra la señora MARÍA NILSE VARGAS ZARATE, adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia, continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 2 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, por la posible incursión en las falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el profesional del derecho presuntamente incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, pues en el proceso ejecutivo adelantado contra la señora MARÍA NILSE VARGAS ZARATE, “el juzgado lo requirió antes de que se diera la prescripción en tanto que notaba la inacción por parte del investigado desde hacía seis meses, después de los 4 meses de requerimiento presentó renuncia, si bien es cierto ya había renunciado, el término prescriptivo ya se había configurado, por ende sólo le bastó a la apoderada de la ejecutada solicitar que se decretara la prescripción”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 23 de septiembre de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de juzgamiento, el doctor MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA, defensor del profesional del derecho inculpado, presentó alegatos, indicando que debía tenerse en cuenta que su defendido decidió informarle oportunamente al quejoso su intención de renunciar al fondo, pudiendo el señor MARIO SÁNCHEZ escoger otro profesional del derecho, es más, expresó, que fue su defendido quien presentó al doctor LUIS MARÍA SAENZ, con el fin de que continuara dicha representación, “la sorpresa es que no adoptó por un nuevo representante judicial, aprovechando la contraparte tal situación…”. En cuanto al proceso ejecutivo, enfatizó que al Fondo lo condenaron por inactividad de ellos mismos, pues no designaron apoderado de confianza que representara sus intereses, además consideró de vital importancia que su defendido notificó a través de escritos presentados

al quejoso, lo de su renuncia al poder, para que dispusiera lo pertinente, respecto de designar un nuevo profesional, consideró que fue negligente al no designar un profesional del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió sancionar al abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, con MULTA de cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagradas en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el jurista no adelantó juiciosamente las diligencias pertinentes para interrumpir la prescripción. Expresó que la providencia de mandamiento de pago se profirió el 27 de mayo de 2010, notificándose el 31 siguiente y a partir de esta fecha se contabilizaba el término para que el ejecutante cumpliera con la carga procesal de vincular al deudor del proceso, término que venció el 31 de mayo de 2011, sin haberse logrado ese propósito como lo exigía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así, se presentó el fenómeno extintivo de la obligación, y la única causa de ello es atribuible al profesional del derecho, pues omitió cumplir con su obligación de notificar dentro de los términos a la demandada. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor MIGUEL NTONIO

CABELLERO SEPÚLVEDA, defensor del profesional del derecho inculpado, presentó recurso de apelación, indicando que una vez el doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO presenta renuncia a los procesos en cuestión, informa por escrito a su mandante, tal cual aparece acreditado en la foliatura, “eso con el propósito de que su entonces mandante dispusiera lo pertinente para continuar con la defensa de los intereses de FONPREUT…se tiene que, pese a la noticia oportuna que dio el doctor RODRÍGUEZ LOZANO a su mandante, éste omitió la designación de nuevo profesional del derecho, pese a que mi representado presentó para ello al doctor LUIS MARÍA SAENZ MONROY, quien se ocupó de otros menesteres, mas no del proceso en contra de MARIA NILSE VARGAS ZARATE, mismo este que obviamente fallo en favor de aquella, por ausencia de representación de la parte actora…tan negligente fue la actitud del acá quejoso, que para el proceso contra JORGE ALBERTO SERRATO USECHE, nombró como su mandatario judicial, al doctor LUIS MARÍA SAENZ MONROY, sólo después de dieciocho meses de haber renunciado el doctor RODRIGUEZ LOZANO…” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver a la profesional del derecho inculpada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió sancionar al abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, con MULTA de cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagradas en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos2, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado

en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se 2 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que

infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado al profesional del derecho.

CARGO ÚNICO. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL.

ART. 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007

Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente encuentra esta Sala, que a folio 108 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el poder otorgado el 6 de mayo de 2010 por el señor MARIO SANCHEZ CASTAÑEDA, en calidad de Representante Legal del Fondo de Profesionales de la Universidad del Tolima, a favor del doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra MARÍA NILSE VARGAS ZARATE. El 7 de mayo de 2010, el doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, de conformidad con el poder a él otorgado, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la señora MARÍA NILSE VARGAS ZARATE, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, despacho que mediante auto del 27 de mayo siguiente, ordenó librar mandamiento de pago a favor del Fondo de Profesionales de la Universidad del Tolima en cuantía de veinticuatro millones de pesos más los intereses moratorios a la tasa máxima legal mensual vigente3. Según consta en el folio 118 del cuaderno principal del expediente, el 16 de marzo de 2011, esto es, aproximadamente diez meses después de expedirse la providencia que ordenó librar mandamiento de pago a favor del Fondo de Profesionales de la Universidad del Tolima, se diligenció la citación para diligencia de notificación personal por parte del profesional del derecho aquí investigado, documento que quedó mal elaborado por

parte del togado. Al considerar el titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué que no se había realizado correctamente la citación para notificación, el 13 de septiembre de 2011 requirió al togado para que la realizara conforme a las exigencias del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el profesional del derecho no se pronunció y no realizó la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, esto es, notificar en debida forma a la parte demandada o ejecutada. Por lo anterior, mediante auto del 13 de octubre de 2011, el doctor JOSÉ ALFONSO PARDO ARIAS, Juez Quinto Civil Municipal de Ibagué, ordenó requerir a la parte representada por el profesional del derecho aquí investigado, para que en el término de 30 días, procediera a dar 3 Folio 116 del cuaderno principal del expediente. impulso al proceso notificando a la demandada del auto que libró mandamiento de pago, so pena de aplicar el contenido del artículo 1 de la ley 1194 del año 2008. Haciendo caso omiso a los requerimientos del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, el doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO no realizó la notificación a la parte demandada o ejecutada, sin embargo, el 16 de febrero de 2012, tal como consta a folio 90 del cuaderno principal del expediente, el profesional del derecho presentó escrito al despacho judicial indicando que “renuncio al poder otorgado por el demandante Fondo de Profesionales de la Universidad del Tolima dentro del proceso de la referencia”. El 16 de febrero de 2012, el doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO,

envió una comunicación al señor MARIO SÁNCHEZ CASTAÑEDA, Representante Legal del Fondo de Profesionales de la Universidad del Tolima, indicando que no le es posible continuar en la representación judicial de la entidad en los diferentes procesos, pues “he suscrito un contrato con ente jurídico privado con el fin de adelantar representación y asesoría jurídica integral, contratación ésta que exige exclusividad de mi parte” (Sic a lo transcrito). Respecto al proceso de la señora MARÍA NILSE VARGAS, indicó el togado en la comunicación, que el 10 de febrero de 2012 se realizó la citación para notificación personal a la demandada y que el 16 de febrero siguiente, el proceso ingresó al despacho. Así las cosas, de las pruebas anteriormente descritas, claramente se concluye que el profesional del derecho no fue diligente en el proceso adelantado en contra de la señora MARÍA NILSE VARGAS, pues se tardó veintiún (21) meses en notificar a la parte demandada o ejecutada, lo que permitió de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la no interrupción del término de prescripción: "Artículo 90. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos." El 23 de marzo de 2012, la señora MARIA NILSE VARGAS ZARATE, compareció al proceso, contestó la demanda y presentó como excepción previa, la de prescripción, para lo cual indicó que el 27 de mayo de 2010 se libró mandamiento de pago, el cual fue notificado por estados del 31 de mayo siguiente, “luego entonces atendiendo el espíritu filosófico del legislador en la referida normativa y dando estricta aplicación a la misma para esta eventualidad en particular, se tiene, sin lugar a dudas, que la parte demandante contaba con un año para proceder a notificar personalmente a la ejecutada, labor que tenía específicamente para hacerlo hasta el día 30 de mayo de 2011…por manera que, se tiene con suma claridad, que a pesar de los requerimientos del propio Juzgado a la accionante para que procediera de conformidad con la notificación personal de mi mandante, ésta

diligencia tan sólo tuvo ocurrencia prácticamente 21 meses después de la notificación por estado…”. Por lo anterior, consideró que en el proceso ejecutivo nunca se interrumpió el término de prescripción y por ende operó tal fenómeno jurídico extintivo. Mediante providencia del 25 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, al indicar que la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2010; el 27 de mayo siguiente se libró mandamiento de pago; se notificó por estados del 31 del mismo mes y año; a la demandada se le notificó del mandamiento de pago el 9 de marzo de 2012, por lo que no se interrumpió el término de prescripción, pues se demoró el demandante en notificar más de veintiún meses: “se colige de lo anterior que la notificación no se surtió dentro del año siguiente a la notificación en estado del mandamiento de pago, ya que ese año vencía el 31 de mayo de 2011 (Art. 90 CPC), por ende, el término prescriptivo no se interrumpió, por el contrario el ejecutante en una actitud negligente, permitió que transcurriera un término superior a tres años entre la fecha de exigibilidad de la obligación (9 de enero de 2009) y la fecha de notificación personal del mandamiento de pago a la deudora (9 de marzo de 2012)…” (Sic a lo transcrito). Al no interrumpirse el término de prescripción por la omisión del profesional del derecho aquí investigado en notificar a la parte demandada o ejecutada dentro del año inmediatamente siguiente al

auto que ordenó librar mandamiento de pago, y el haber transcurrido más de tres años desde la exigibilidad del título valor, el titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué declaró la excepción previa de prescripción. Ahora, no es de recibo para esta Sala lo manifestado por el defensor del profesional del derecho investigado, cuando afirma que el proceso lo perdió el Fondo de Profesionales de la Universidad del Tolima por la negligencia y descuido del Gerente y Representante Legal en nombrar un nuevo apoderado, pues es claro para esta Superioridad que es el descuido, la omisión, la negligencia del togado en notificar el mandamiento de pago, lo que lleva al Juzgado a declarar la prescripción. Lo anterior, se reafirma con la fecha en que quedó prescrita la acción. Si se tiene en cuenta que el título valor se hizo exigible el 9 de enero de 2009 y que el demandante cuenta con tres años para demandar, so pena de operar el fenómeno jurídico de la prescripción, se concluye que el 8 de enero de 2012 prescribió la acción, pues la misma no se interrumpió, por la omisión en la notificación. Así las cosas, el 8 de enero de 2012, fecha en que prescribió la acción cambiaria, quien estaba interviniendo en el proceso como apoderado del Fondo de Profesionales de la Universidad del Tolima, era el doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, quien renunció al poder el 16 de febrero de 2012, tal como consta a folio 90 del cuaderno principal del expediente. Así las cosas, estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional,

al indicar que el profesional del derecho investigado incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, pues no realizó la notificación a la parte demandada dentro del término establecido en el entonces Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a la prescripción de la acción cambiaria. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes4 y que en el sub examine, al doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. 4 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Con el actuar omisivo del doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, se vio afectado gravemente el Fondo de Profesionales de la Universidad del Tolima y la Administración de Justicia; el primero, pues vio cómo su derecho, establecido en un título valor, se convirtió en una obligación natural, esto es, sin posibilidad de accionar, y, el segundo, toda vez

que se permitió la congestión judicial al tener un proceso estancado por más de veintiún meses sin notificar. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que omitió sus deberes en el proceso tanta veces citado al no realizar la notificación a la parte demandada en los términos estipulados en la ley procesal. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado no realizó la notificación dentro de los términos, permitiendo con su omisión y negligencia que prescribiera la acción cambiaria. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con pr

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