CSDJ - F73001110200020130043201ADJUNTA20130725121135-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130043201ADJUNTA20130725121135-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 730011102000201300432 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por el señor Teniente Coronel MARINO VALENCIA RICO, Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, calendada veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró AMPARÓ los derechos fundamentales del señor GERMÁN GUTIERREZ ZULUAGA al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y a la EDUCACION, que habrían sido vulnerados por la entidad accionada. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.- De las circunstancias de vulneración. I.1. El ciudadano GERMÁN GUTIERREZ ZUALUAGA, actuando en nombre propio, mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito o Municipal de Ibagué (Reparto), presentó una Acción de Tutela en contra del
COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 38 EJERCITO NACIONAL Y
COMANDANTE SEXTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE IBAGUE TOLIMA por la presunta violación a sus Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL DE SU GRUPO FAMILIAR y a la EDUCACION, tras haber sido calificado (como sanción) como REMISO en el proceso que sigue ante esa dependencia a efectos de resolver su situación militar. I.2. La causa de la vulneración la cifra en lo siguiente: Señala el accionante que “…cumplí a cabalidad con las obligaciones militares para definir mi situación militar que exige el ejército Nacional, siendo citado para el día 13 de diciembre de 2012, cita que no pude cumplir por quebrantos de salud. Cuando me presente –sic—a cumplir con este deber me manifestaron en el Distrito Militar que no por no haber comparecido a la cita antes mencionada estaba incurso en lo dispuesto en art. 41 literal g) de la Ley 48 de 1993. En la mentada cita me manifestó el encargado de resolver estas situaciones que ‘la única forma de levantar la medida de remiso seria si estuviera hospitalizado, secuestrado o encarcelado’. Le manifesté que desde que nací vengo sufriendo quebrantos de salud y que me encontraba en tratamiento inclusive con médico internista y que el día de la cita sufrí una crisis de TAQUICARDIA PAROXISTICA, obligándome a asistir a consulta médica con el doctor ALFONSO CUARTAS OCHOA, por que como bien se sabe nuestro Sistema de Salud negligente que tenemos lo obliga a uno que si no es una urgencia y si no se está uno muriendo no lo atienden, y le fijan
fecha con médico general para al día que haya agenda el cual puede ser hasta de más de una semana, motivo por el cual decidí ir donde el mencionado doctor el cual goza de una excelente reputación en su labor como médico, me atendió y me dio una incapacidad de tres días por requerir medicación y reposo en cama, de la misma forma le solicité copia de la historia clínica para ser soportada con la respectiva incapacidad y presentarla ante la Oficina de Reclutamiento, documentos que presente con el oficio de fecha 27 de febrero del 2013. (el cual aportaré) Documentos que según el Mayor HAROL HUMBERTO JIMENEZ VIASUS no cumplían las exigencias para este tipo de actos pues como bien lo había manifestado anteriormente ‘la única forma de levantar la medida de remiso seria si estuviera hospitalizado, secuestrado o encarcelado’, además me manifestó que la incapacidad tenía que soportarse con historia clínica y de la EPS a la cual me encuentro afiliado y que debería ser de un médico de esta red la que debía soportarla.” Inconforme con la decisión del Distrito Militar accionado, el actor manifiesta haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución No. 018 del 27 de febrero de 2013 por medio de la cual se le dio la calificación de remiso. El día diez (10) de abril de los corrientes fue comunicado del contenido de las resoluciones No.s 024 y 036 de 2013, con las que se resolvieron negativamente sus recursos, dejando en firme la sanción impuesta; sin embargo, al parecer no le ha sido entregado copia de las mismas.1 Por este
motivo se vio avocado a interponer la acción constitucional de marras. I.3. Como pruebas obran las siguientes: - Copia de la Resolución No. 018 del 27 de febrero de 2013 (Fl. 13 C.O.), por medio de la cual el Comandante del Distrito Militar No. 38 impone al actor la sanción prevista en la ley 48 de 1993 para quienes sean declarados remisos. - Copia de la constancia de notificación al sancionado de la resolución de que trata el punto anterior, llevada a cabo el día 27 de febrero de 2013 (Fl. 14 C.O.) - Copia de la excusa médica expedida por el Dr. ALFONSO CUARTAS, Médico Cirujano, de fecha 13 de diciembre de dos mil doce (2012), por el término de tres días (Fl. 15 C.O.). - Copia de anotaciones en historia clínica suscritas por el Dr. ALFONSO CUARTAS, de fecha 13 de diciembre de 2012, en el que se deja constancia de la incapacidad de tres días (Fl. 16 C.O.) - Oficio suscrito por el actor de fecha 27 de febrero de 2013, en el que informa al Comandante del Distrito Militar No. 38 las razones por las cuales no asistió a la cita programada el 13 de diciembre de 2012, dando a conocer sus padecimientos físicos para lo cual anexa copia de su historia clínica (F. 17 C.O.) - Copia de la historia clínica del accionante en la que consta que con anterioridad a la fecha en que debía hacer presentación en el Distrito Militar (Fl. 18-22 C.O.)
- Copia de la documentación que lo acredita como beneficiario del SISBEN (Fl. 23-26 C.O.) 1 Folios 1 a 12 C.O. - Copia del escrito por medio del cual el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 018 del 27 de febrero de 2013, en el que solicita que se revoque la misma, exponiendo idénticas razones a las expuestas en el escrito de tutela.
(Fl. 27-30 C.O.) - Oficio suscrito por el Comandante del Distrito Militar No. 38 en el que informa al ciudadano GUTIERREZ ZULUAGA que mediante las Resoluciones No. 024 de 2013 y 036 del mismo año, fueron resueltos negativamente los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. 18; por lo que le solicita para que comparezca a dicho Distrito con el fin de que le sea concedida la respectiva cita para la liquidación correspondiente. (Fl. 31 C.O.) 2.- Del trámite tutelar. 2.1. Habiendo sido asignado el conocimiento de la Acción al Despacho del Dr. JOSE GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme consta en el Acta Individual de Asignación de fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), visible a folio 32 del plenario, mediante Auto del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), fue admitida la solicitud de amparo, disponiéndose el trámite correspondiente.2 2.2. Visibles a folios 36 a 39 constan las comunicaciones enviadas por el
Despacho sustanciador a las entidades accionadas y al propio actor; con todo, no se registra la respuesta de estas. 2 Folios 34-35 C.O. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, resolvió dar lugar al pedido de protección judicial presentado por el ciudadano GERMÁN GUTIERREZ ZULUAGA, amparando sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y EDUCACION. En consecuencia, decidió: “3. Dejar sin valor y efecto el contenido de las resoluciones 018, 024 y 036 de 2013 proferidas por Fuerzas Militares de Colombia – DistritoMilitar No. 038 – adscrito a la Sexta Brigada de Ibagué.
4. Requerir a la entidad accionada a efecto se pronuncie de manera clara sobre lo peticionado por el señor Germán Gutiérrez Zuluaga en cuanto a la situación médica que padece, debiendo informar e –siceste Tribunal el resultado de la misma, enviando para tal fin copia del acto administrativo contentivo del mismo.
5. Ordenar a la Sexta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 38-, la liquidación de la tarjeta militar de reservista de segunda clase del señor Germán Gutiérrez Zuluaga quien se identifica con la cédula de ciudadanía
No. 1.110.554.450 de Ibagué.” IMPUGNACIÓN DEL FALLO Estando en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, el señor
Teniente Coronel MARINO VALENCIA RICO, Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento, mediante escrito del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)3, hizo uso de su derecho a la impugnación, solicitando que se 3 Fls. 57-61 C.O. revoque dicho fallo para que en su lugar se deniegue la protección judicial al
ciudadano GERMAN EDUARDO GUTIERREZ ZULUAGA.
Importa a la Sala resaltar algunas de las precisiones ofrecidas por la impugnante: (i) que los documentos aportados por el accionante como justificación de su no comparecencia a la cita prevista para el día 13 de diciembre de 2012 no pueden ser tenidos en cuenta, en la medida en que se trata de certificaciones médicas que no permiten identificar la Institución que la profiere. Se cuestiona el hecho de que “si fue tan fuerte la taquicardia porque –sicel mencionado ciudadano no fue hospitalizado.”, afirmando entonces que “en el documento que aporta no aparece en ningún momento que hubiera estado hospitalizado en la fecha del 13 de diciembre de 2013, día de la concentración…” “Se repite que este ciudadano debió de aportar una copia de historia clínica, con fecha del día de la concentración que justifique, que ese día estuvo hospitalizado recibiendo atención, o procedimientos para controlar o contrarrestar su enfermedad…” (ii) la incapacidad médica suscrita por el Dr. ALFONSO CUARTAS OCHOA, no fue tenida en cuenta por no haber sido expedida por una profesional vinculado a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante; (iii) que la calificación de
remiso del accionante se dio por no haber asistido a la cita prevista para el día 13 de diciembre de 2012, lo cual da lugar a la correspondiente sanción en los términos de la ley 48 de 1993.; (iv) “…en el reporte del sistema de información de reclutamiento el ciudadano GERMAN EDUARDO GUTIERREZ ZULUAGA, se encuentra clasificado sin recibo, remiso con multa, lo que significa que la única forma legal, jurídica, administrativa que existe para poder continuar con su proceso de definición de situación militar es que asista a las instalaciones del Distrito Militar No. 38, ubicado en Ibagué Tolima, para pedir cita para realizar una liquidación, o que llame al No. de contacto 3164496640, para en ella expedir unos recibos de pago, para que una vez cancelados en el banco, los allegue junto con las fotografías, y fotocopia de la cedula –sicde ciudadanía, para así de esa forma poderle elaborar y expedir su libreta militar.” Anexo a este escrito, el impugnante allegó al plenario copia de la respuesta a la acción de tutela, de la Resolución No. 024 del 18 de marzo de 2013, por la cual el Comandante de Distrito No. 38 resolvió el recurso de reposición, de la Resolución No. 036 del 26 de marzo de 2013, por la que el Comando de la Sexta Zona de Reclutamiento resolvió el recurso de apelación en contra de la misma Resolución del 27 de febrero de 2013. Las razones expuestas por las autoridades de reclutamiento, en términos generales versan sobre la falta de idoneidad de los documentos médicos para probar la ocurrencia de una
circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que justificara su no comparecencia a la cita del 13 de diciembre anterior.
CONSIDERACIONES
I.4. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. I.5. De la procedencia de la acción de Tutela en contra de actos administrativos como los que se impugnan / prevalencia de derechos fundamentales. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece un test de procedibilidad por vía de la previsión negativa de causales taxativas de procedencia de la Acción de Amparo, útil para determinar, como primer estadio del examen judicial, su aptitud formal para defender la vigencia de los derechos e intereses comprometidos. “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas
corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En esa medida, el juez constitucional está en el deber jurídico de verificar en cada caso, la procedibilidad de la Acción a la luz de estas causales de improcedencia, previo a examinar fondo del asunto, esto es, la constatación particular de la violación de derechos alegada. En todo caso, se trata de un examen judicial de carácter preliminar, formal y obligatorio; lo cual implica que de no superarse esta primera fase del examen judicial de la acción, improcedente será entonces, llevar a cabo el análisis al fondo del problema jurídica.
En primer lugar, es pertinente afirmar que el solo hecho de que el ordenamiento jurídico prevea mecanismos procesales para encauzar los litigios, como vías de defensa de los derechos ciudadanos, no deriva necesariamente en la inaptitud formal de la Acción de Tutela. Por tanto, al Juez constitucional le asiste el ineludible deber de evaluar, en el caso concreto, la eficacia de los recursos o mecanismos judiciales establecidos legalmente, en aras de determinar su idoneidad práctica para evitar un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales que subyazcan al reclamo ciudadano.4 Esta es la razón para que la misma disposición legal haya relativizado el alcance de la limitación del numeral primero, y advierta expresamente, a reglón seguido, que “(l)a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Copiosa ha sido la jurisprudencia constitucional al afirmar de manera consistente los casos en que la tutela resulta procedente aún en el caso en 4 Ver sentencias T-100 de 1994; T-256 de 1995; T-325 de 1995; T-455 de 1996; T-459 de 1996; T-083 de 1997 y SU-133 de 1998. que existan medios de defensa judicial conforme al derecho vigente a la época de resolución del asunto, siempre que en el caso concreto estos no devengan en mecanismos de protección adecuados y oportunos de cara al perjuicio inminente e irremediable que pueda ocurrir; por tanto, la idoneidad abstracta de los medios de defensa judicial no implica necesariamente su idoneidad concreta. De esta forma ha sido planteado por la Corte Constitucional en dos de sus sentencias de tutela, con las que basta para entender con suficiencia el alcance de dicha excepción: Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades
públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado” 5.
Sentencia T-838/10. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “Este Tribunal Constitucional ha sido enfático en sostener que, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social. Lo anterior, toda vez que el conocimiento de este tipo de solicitudes es de competencia, por regla general, de la justicia ordinaria laboral o de la contencioso administrativa según el caso, ya que su trámite exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan del ámbito de competencia del juez de tutela.” … La procedencia excepcional de la acción de tutela, entonces, exige del juez un análisis concreto de la situación particular del actor, a fin de determinar la 5 Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. idoneidad del medio de defensa judicial ordinario para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, pues en caso contrario, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.”6
Sentencia T-059/09. M.P. Jaime Araújo Rentería. Valga la pena señalar que la importancia de evocar esta providencia radica en que de manera clara delinea la posición histórica que el Tribunal Constitucional ha adoptado al respecto, así como por ofrecer parámetros concretos que facilitan el examen
de procedibilidad por el juez de tutela. “4.3 Ahora bien, en virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede una vez que el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.7 Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,8 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza 6
Sentencia T-838/10. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
7 Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que el accionante no haya hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En la sentencia T-541 de 2006, esta Corporación manifestó: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de
exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios.”. 8 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. En punto de lo expuesto, en la sentencia T-406 de 2005 la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial,
se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” 4.4 No obstante las precisiones que anteceden, ésta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor en los siguientes eventos: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”9 Al respecto, en la sentencia T-954 de 2005, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte explicó: “(…) el artículo 86 de nuestra Constitución dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.10 La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso.11 La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.” No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando quiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte12 ha señalado que para efectos de esta disposición, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro elementos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” 9 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
10 Sentencia T-600 de 2002, T-1198 de 2001, T-1157 de 2001, T-321 de 2000, y SU-250 de 1998. 11 Sentencia T-384 de 1998. 12 Consultar las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994 y T-142 de 1998. 4.5 Puntualizando, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. 4.6 En tal virtud, en aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de tutela. Por tal razón, el juez de
la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.13 4.7 Finalmente, para apreciar el medio judicial de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.”14 Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de 13 Sentencia T-384 de 1998, citada por la sentencia T-206 de 2004. 14 Corte Constitucional, sentencia T-822 de 2002. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la acción de tutela será procedente.
Por el contrario, si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” De lo anterior, tenemos que tres son los presupuestos que el juez de tutela debe constatar para dar lugar a la protección excepción (primero: la idoneidad de los mecanismos y recursos ordinarios de defensa como garantía de protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; segundo: que se requiera el amparo constitucional como mecanismo transitorio, con ocasión de la inminencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; y, tercero (si es el caso): el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.) y por lo menos dos los aspectos particulares a tener en cuenta al momento de examinar su viabilidad concreta: “el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”, así como “el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”. A partir de estos parámetros procederá la Sala a evaluar la viabilidad de dar lugar a la protección excepcional en el sentido en que lo hizo el Seccional de Instancia o, por el contrario, declarar la improcedencia de la Acción de Amparo con fundamento en la causal de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, previo al examen particular del
sub lite, conviene plantear ciertas precisiones relacionadas con lo que debe entenderse como perjuicio irremediable. 4.3. Constatación del perjuicio irremediable. Varias han sido las oportunidades en los que la Corte Constitucional15 se ha pronunciado sobre el alcance y contenido de lo que debe entenderse como perjuicio irremediable y la procedibilidad excepcional de la acción de tutela cuando la protección judicial por esta vía se hace impostergable. Tempranamente, la Corte Constitucional ha establecido parámetros claros que permiten determinar en cada caso la ocurrencia de dicho perjuicio o daño a quien reclama el amparo judicial; así, en sentencia de Tutela No. 225 de 1993, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, este Tribunal que valen la pena t
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