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CSDJ - F73001110200020130044301ADJUNTA20141219115917-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130044301ADJUNTA20141219115917-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, Tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201300443 01 / 2904 F Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor DANIEL TORRES LÓPEZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, en 1 Sala Integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Los hechos fueron resumidos en providencia del Seccional de Ibagué en los siguientes términos: "... la queja presentada por el señor DANIEL TORRES LÓPEZ, quien hace referencia a supuestas irregularidades ocurridas al interior del proceso abreviado de Restitución de inmueble Arrendado, radicado bajo el No. 73001-40-03-0072012-00058-00, adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué. Agrega el querellante, que dentro del proceso de marras, el funcionario judicial libró mandamiento de pago, y decretó medidas cautelares, sin tener en cuenta que ya se había dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento adeudados. De igual manera, señala el quejoso que solicito al Despacho que diera por terminado el proceso y ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, argumentando el pago total de la obligación, pues consignó la suma de cuatro millones ochocientos veintitrés mil pesos ($ 4.823.400. oo), no obstante lo anterior el funcionario judicial resolvió continuar con la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes cautelares, de igual manera ordenó practicar la liquidación del crédito y finalmente condenar en costas, desconociendo los recibos aportados y negando la solicitud de terminar el proceso presentado por el señor TORRES LÓPEZ." ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 19 de junio de 2013, el Magistrado sustanciado!"2, dio apertura a la Indagación Preliminar, con fundamento en lo establecido por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para lo cual ordenó notificar al doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de 2 Doctor Carlos Fernando Cortes Reyes. Ibagué; en el cual el Seccional dispuso se notificara al disciplinable, correrse traslado al funcionario investigado para que se le tome versión libre, oficiar al

Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué Tolima, para que remita el proceso radicado bajo la partida No. 20120058, se oficie al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué- Tolima para que se sirva remitir el proceso ejecutivo del señor Gustavo Martínez contra Arturo Duran, para practicar pruebas, y compulsar copias a la Sala Administrativa para que se decida sobre la vigilancia Administrativa. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas e informes:

1. El 15 de octubre de 2013 se realizó inspección judicial a los expedientes radicado bajo la partida No. 73001-40-03-007-2004-00686-00 y 73001-40-03007-2012-00058-00, donde cursan respectivamente el proceso ejecutivo de mínima cuantía y restitución de inmueble arrendado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué -Tolima, en los infolios se realizó un relación detallada de los cuadernos y del contenido de cada uno.

2. Igualmente en el plenario hay copia de la decisión emitida por el Tribunal Superior Sala de Civil Familia, con ocasión a la acción de constitucional que impetrara el accionante señor DANIEL TORRES LÓPEZ contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito.

3. Oficio suscrito por el señor TORRES LÓPEZ, donde indicó que anexaba a) copia simple del escrito dirigido al Juez Séptimo Civil Municipal fechado el 16 de agosto de 2013, b) dos escritos formados por el doctor Jesús Eduardo Triana,

c) copia de las actuaciones registradas en consulta de judiciales; c) copias de las consignaciones o depósitos judiciales por valor de $ 4.823.400.d) copia del informe secretaria del 13 de febrero de 2013. Finaliza su intervención solicitando se investigue la conducta del funcionario a cargo del Juzgado.

4. Dos Oficio rubricados por el doctor JESÚS EDUARDO TRIANA CALLE, en los cuales indicó que insiste en la terminación del proceso, en atención al pago total de la obligación y como consecuencia de ello se levanten as medida cautelares.

LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 04 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación del proceso disciplinario, dentro de la actuación surtida contra el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias; conforme con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento de la decisión, adujo el Seccional3: "El 18 de julio de 2013, el funcionario judicial investigado radicó en la Secretaria del C.S.J Seccional Tolima, escrito de exculpaciones en el que manifestó que efectivamente conoció del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, radicado el No. 2015-00058, de ARTURO DURAN RESTREPO contra el señor

DANIEL TORRES LÓPEZ y ALEIDA TORRES LÓPEZ.

Enfatiza el funcionario judicial, que el quejoso optó por pagar una suma de

dinero que él consideró que debía e hizo llegar la respectiva consignación junto con memoria solicitando la terminación del proceso por lo que mediante auto del 25 de abril de 2013, se condenó seguir adelante con la ejecución, con el fin de poder liquidar la obligación y establecer la suma que debe pagarse en forma definitiva a los demandados" 3 Folio 62 y 63 del cuaderno original. Es pertinente decir que la indagación preliminar se justifica para esclarecer la duda sobre la procedencia de la investigación y su finalidad radica en verificar la ocurrencia de la conducta, determinando si es constitutiva de falta disciplinaria y siendo así, si existe alguna exclusión de responsabilidad. A su turno, se refirió a que conforme con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, las únicas conductas que pueden dar lugar a falta disciplinaria, son por acción u omisión en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en alguna de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución y la Ley. Los planteamientos del quejoso aunque algo difusos dejan ver su insatisfacción con los procedimientos adelantado en el proceso a cargos del Juez disciplinable y por ello solicito se revisara Ia decisión que profirió el Seccional en el sentido de terminar, y archivar la actuación disciplinaria, decisión que para el quejoso no es clara ni comprensible. Es preciso decir en todo lo vertido en la queja puesta en conocimiento, hace es una serie de críticas a todas las decisiones que le han sido contrarias a sus pretensiones y proferidas a lo largo de los diferentes procesos a los que él hace

alusión, dejando entrever que se le ha violentado su derecho sin concretizar las razones de su inconformismo, tachándolas de irregulares,. No obstante ello, denotó el a quo que las mismas están amparadas bajo el principio de legalidad, dentro del ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a las mismas. LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el quejoso conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 interpuso recurso de apelación contra la decisión que determinó la terminación del proceso disciplinario y dispuso el archivo definitivo de las diligencias, cuya argumentación se sintetiza en que el doctor JESÚS MARÍA MQL-INA MIRANDA, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué no obró conforme a derecho, pues no le dio trámite a la peticiones y mucho menos se tuco en cuenta los pagos realizados por él a la obligación vertida de un contrato de arrendamiento de un inmueble. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3o de la Constitución Política, y 112, numeral 4o de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso, al proferir la Sala de instancia terminación del procedimiento a favor del doctor Jesús maría molina miranda, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar la Colegiatura de Instancia que la conducta del togado no constituía falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, aplicable al presente asunto, el señor DANIEL TORRES LÓPEZ, funge como quejoso en las presentes diligencias, por lo cual está legitimado para impugnar a través del recurso de apelación, la decisión de terminación del proceso, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. 2.- Estudio de fondo. Demuestran los medios probatorios arrimados a esta actuación, que son huérfanos de elementos probatorios, pues la inspección judicial realizada a los expediente radicados bajo la partida No. 73001-40-03-007-2004-00686-00 y 73001-40-03-007-2012-00058-00, no ofrece certeza, de los hechos litigiosos en controversia; pues solo hay una relación detallada de cada folio, lo cual no le ofrece al lector una riqueza descriptiva respecto de las pruebas que se practicaron o las conclusiones a las que llegó el a quo para fortalecer la decisión que en derecho se tomó.

En auto del 19 de junio de 2013, el Magistrado instructor, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, para lo cual se libraron las comunicaciones y se adelantar los tramites asignados por la ley. Es pertinente decir que en los infolios siguientes no se observa que se haya dado trámite a la petición del quejoso, en el sentido de ser escuchado ratificación y ampliación de la correspondiente queja. Paso siguiente esta glosado escrito del disciplinable doctor MOLINA MIRANDA, quien indicó" Para responder a la queja presentada por el señor Daniel Torres López, le manifestó al señor Magistrado, escojo hacerlos por este medio escrito, haciendo referencia a cada uno de los hechos y de las peticiones." El disciplinable realizó un relato pormenorizado de las actuaciones realizadas, pero no indicó que aportara prueba alguna que ratifique sus dichos; solo se contó con el cuaderno de denominada " anexos" en el cual se encuentran vertidos apartes de las actuaciones surtidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué -Tolima - y del proceso abreviado de restitución inmueble arrendado, que se llevó a cabo en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué Tolima. Para el caso se debe tener el claro el concepto de prueba: La Real Academia Española define la prueba como: "Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una

cosa"4". El disciplinable no aportó los medios de prueba en particular: documental; por oficios; pericias; inspecciones que están previstas expresamente. Pruebas que brillaron por su ausencia y más a sabiendas que es una persona letrada en el derecho, no asumió un defensa acorde con el cargo que ostenta dignidad. Esta Sala debe precisar que la prueba pericial debió consistir en el examen que efectúa una persona con conocimientos técnicos específicos en determinada ciencia o arte, respecto de una determinada cosa o hecho con el fin de transmitir al juzgador el resultado de su estudio, los tratadistas GREIF Y CAFFERATA atinan a decir: 4Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Vigésima Edición. 1984. Tomo II. p. 116. JAIME GREIF5, sostiene que se trata de una prueba indirecta, representativa y material: a) indirecta, porque no coincide con el hecho investigado; b) representativa, porque ante el informe del perito el Juez se imagina el hecho que el perito le refirió; y c) material, por oposición a racional, como sería la presunción o los indicios. Para JOSÉ CAFFERATA ÑORES, la pericia "es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba." Después de todo el análisis doctrinal y de la valoración del acervo probatorio que se allegó por el Seccional, se debe decir que la no mayor riqueza probatoria en el cuaderno original y el cuaderno de anexos, por ello con la escasa prueba

glosada en los infolios, no es posible decidir sobre la terminación y archivo de la investigación disciplinaria Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias..." Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine estima la Sala necesario que se investigue la conducta del funcionario para determinar si 5 GREIF, Jaime, op. cit. pp. 117-118., estuvo de conformidad con la norma procesal referida, toda vez que los hechos denunciados por el quejoso tienen suficiente sustento jurídico para que esta Sala se pronuncie en el sentido de revocar lo resuelto en primera instancia y en su lugar ordenar apertura de investigación en contra del doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala de Decisión revocará en su integridad la providencia adiada del 4 de diciembre de 2013, en el sentido de disponer apertura de investigación formal en contra del doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, para lo cual el Secciona dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de

la Ley 734 de 2002. En virtud de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 4 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual dispuso la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor JESUS MARÍA MOLINA MIRANDA en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, para en su lugar ORDENAR la apertura de investigación dentro del proceso disciplinario, SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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