CSDJ - F7300111020002013004430220170815113445-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002013004430220170815113445-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 730011102000201300443 02 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se ABSOLVIÓ al disciplinado de infringir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no acatar el precedente judicial respecto a la aplicación del parágrafo 2º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido incumplir las disposiciones del artículo 230 de la Constitución e incurrir en la prohibición establecida en el artículo 153 numeral 3 ibídem. Asimismo, se le SANCIONÓ con SUSPENSIÓN de un (1) mes por incumplir de manera culposa el precepto normativo del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el deber del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996.
HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la queja impetrada por el señor DANIEL TORRES, al considerar que el disciplinado incurrió en presuntas irregularidades al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, radicado bajo el No. 730014003007201200058, del cual conoció el Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, por cuanto aludió ser demandado en el proceso referido por mora en los cánones de arrendamiento, teniendo que suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, por cuanto el inmueble donde residía fue secuestrado en razón de un proceso ejecutivo seguido en contra de su arrendador, situación informada al Juzgado donde cursaba 1 Sala Integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201300443 02
Referencia: Funcionario Segunda Instancia el proceso declarativo en su contra, siendo tenida en cuenta tal situación por el ente judicial, así como el pago de los cánones de arrendamiento de diciembre de 2011 y
enero de 2012 en proveído del 21 de agosto de 2012. Pese a lo anterior, refirió que el Juez cambió tal postura al momento de desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora, señalando el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento subsiguientes a los meses de enero de 2012, por lo cual repuso el auto, ordenando no escuchar a la parte demandada. Esgrimió el haberse emitido sentencia el 4 de octubre de 2012, por parte del Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, declarando la terminación del contrato de arrendamiento y disponiendo la entrega del inmueble en favor del demandante, decisión que fue corregida en auto del 4 de diciembre de 2012, al pronunciarse sobre la nulidad que interpusiera, disponiendo la entrega del inmueble al secuestre. Asimismo aludió que el 22 de enero de 2013, dentro del proceso ejecutivo promovido por el apoderado del actor, se libró mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento causados entre los meses de febrero de 2012 y enero de 2013 y decretó medidas cautelares, sin tener en cuenta el hecho de haberse dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento adeudados. De igual manera, señaló el quejoso que solicitó al Despacho diera por terminado el proceso y ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, argumentando el pago total de la obligación, al haber consignado la suma de cuatro millones ochocientos veintitrés mil pesos ($ 4.823.400. oo), no obstante lo anterior, el
funcionario judicial resolvió continuar con la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes cautelares, de igual manera ordenó practicar la liquidación del crédito y finalmente condenar en costas, desconociendo los recibos aportados y negando la solicitud de terminar el proceso presentado por el señor TORRES LÓPEZ. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201300443 02
Referencia: Funcionario Segunda Instancia ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 19 de junio de 2013, el Magistrado sustanciador2, dio apertura a la Indagación Preliminar, con fundamento en lo establecido por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para lo cual ordenó notificar al doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, a efectos de correrle traslado para si era su deseo rendir versión libre; oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué Tolima, para que
remita el proceso radicado bajo la partida No. 20120058; se oficie al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué- Tolima, con el ánimo de poder obtener copias del proceso ejecutivo del señor Gustavo Martínez contra Arturo Duran, para practicar pruebas, y compulsar copias a la Sala Administrativa para verificar y decidir sobre la vigilancia Administrativa. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas e informes: El 15 de octubre de 2013 se hizo inspección judicial a los expedientes radicados bajo los Nos. 73001-40-03-007-2004-00686-00 y 73001-40-03-007-2012-00058-00, cursantes en los respectivos despachos judiciales, realizándose una relación detallada de los cuadernos y del contenido de cada uno. (v. fls. 29 a 32)
2. Oficio remitido por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil – Familia, por medio del cual informó el hecho de haber cursado en esas dependencias la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2013-00298 01, con ponencia del doctor Ricardo Enrique Bastidas Ortíz, la cual fue fallada el 14 de junio de 2013 y remitida posteriormente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 254 de ese mismo mes y año, no siendo posible remitir copia de la decisión de primera instancia sino solo allegó fotocopia de la sentencia proferida por ese ente judicial en segunda instancia. (v. fls. 39 a 45)
3. Oficios suscritos por el señor TORRES LÓPEZ, donde aludía anexar los
siguientes medios probatorios. a) Copia simple del escrito dirigido al Juez Séptimo 2 Doctor Carlos Fernando Cortes Reyes. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201300443 02
Referencia: Funcionario Segunda Instancia Civil Municipal fechado el 16 de agosto de 2013, b) dos escritos firmados por el doctor Jesús Eduardo Triana, c) copia de las actuaciones registradas en consulta de judiciales; c) copias de las consignaciones o depósitos judiciales por valor de $ 4.823.400.d) copia del informe secretarial del 13 de febrero de 2013; además finalizó su intervención solicitando se investigue la conducta del funcionario a cargo del Juzgado.(v. fls. 47 y 48, 51 a 60)
4. Dos Oficios rubricados por el doctor JESÚS EDUARDO TRIANA CALLE, en los cuales indicó que insistía en la terminación del proceso, en atención al pago total de la obligación y como consecuencia de ello se levanten las medidas cautelares. (v.
fls. 49 a 50) DE LA DECISIÓN PRIMIGENIA ANTES DE LA REVOCATORIA POR PARTE DE ESTA SUPERIORIDAD El 04 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación del proceso disciplinario, dentro de la actuación surtida contra el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias; conforme con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento de la decisión, adujo el Seccional3: "El 18 de julio de 2013, el funcionario judicial investigado radicó en la Secretaria del C.S.J Seccional Tolima, escrito de exculpaciones en el que manifestó que efectivamente conoció del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, radicado el No. 2015-00058, de ARTURO DURAN RESTREPO contra el señor DANIEL TORRES LÓPEZ y ALEIDA TORRES LÓPEZ. Enfatiza el funcionario judicial, que el quejoso optó por pagar una suma de dinero que él consideró que debía e hizo llegar la respectiva consignación junto con memorial solicitando la terminación del proceso por lo que mediante auto del 25 de abril de 2013, se condenó seguir adelante con la ejecución, con el fin de poder liquidar la obligación y establecer la suma que debe pagarse en forma definitiva a los demandados" (sic) 3 Folio 62 y 63 del cuaderno original.
4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201300443 02
Referencia: Funcionario Segunda Instancia Aludió ser pertinente esgrimir que la indagación preliminar se justifica para esclarecer la duda sobre la procedencia de la investigación y su finalidad radica en verificar la ocurrencia de la conducta, determinando si es constitutiva de falta disciplinaria y siendo así, si existe alguna exclusión de responsabilidad, por lo cual conforme con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, las únicas conductas que pueden dar lugar a falta disciplinaria, son por acción u omisión en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en alguna de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución y la Ley.
Sostuvo que los planteamientos del quejoso, aunque algo difusos, dejan ver su insatisfacción con los procedimientos adelantados en el proceso a cargo del Juez disciplinable, más cuando en la misma hizo una serie de críticas a todas las decisiones que le han sido contrarias a sus
pretensiones y proferidas a lo largo de los diferentes procesos a los cuales hizo alusión, dejando entrever el habérsele vulnerado su derecho sin concretizar las razones de su inconformismo, tachándolas de irregulares, denotándose de las providencias emitidas y reprochadas por el inconforme que están amparadas bajo el principio de legalidad, dentro del ámbito de la autonomía e independencia otorgadas por la Constitución. LA APELACIÓN Y DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PRIMIGENIA - En tiempo oportuno, el quejoso conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario y dispuso el archivo definitivo de las diligencias, cuya argumentación se sintetizó en que el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué no obró conforme a derecho, pues no le dio trámite a la peticiones y mucho menos se tuvo en cuenta los pagos realizados por él a la obligación vertida de un contrato de arrendamiento de un inmueble. - Por proveído del 3 de diciembre de 2014, esta Superioridad, con ponencia del ex Magistrado José Ovidio Claros Polanco, se dispuso revocar la decisión de primera instancia adiada del 4 de diciembre de 2013, al considerar haber faltado mayor riqueza probatoria en el cuaderno original y el cuaderno de anexos, existiendo escasa prueba 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201300443 02
Referencia: Funcionario Segunda Instancia glosada en los infolios, conllevando ello a ser imposible decidir sobre la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, hasta tanto no se ahonde más en los medios de convicción necesarios y se pueda realizar una investigación más completa y exhaustiva sobre la presunta conducta irregular del funcionario, más cuando los argumentos del quejoso y las pruebas hasta allí recaudadas permite inferir que se debió ser más riguroso en la investigación.
ACTUACIÓN DEL SECCIONAL POSTERIOR A LA DECLARATORIA DE LA REVOCATORIA - Una vez remitido el expediente al Seccional de instancia, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente, quien mediante auto del 25 de febrero de 2015, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior; posteriormente, por proveído del 7 de julio de 2015, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA en su calidad de Juez 7º Civil Municipal de Ibagué, disponiéndose su notificación y correrle traslado para rendir su versión libre en
caso de ser su deseo, así como las demás pruebas tenientes a demostrar su calidad de disciplinable y el esclarecimiento de los hechos. (v. fls. 99 y 100) La anterior decisión fue debidamente notificada al disciplinado de manera personal el 2 de octubre de 2015, quien dentro de la oportunidad legal allegó escrito contentivo de sus exculpaciones, aludiendo haber respetado a cabalidad los derechos del quejoso al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por el señor ARTURO DURÁN RESTREPO en contra de éste, pues lo que dio lugar a la Corte Constitucional al resolver la acción de tutela impetrada por el señor TORRES, fue el hecho de haberle dado aval a lo expuesto por el demandado en el proceso abreviado, cuando esgrimió el deber tenerse en cuenta el secuestro del predio, y darle la oportunidad de oírlo sin necesidad de consignar por alegarse la mora en el pago del canon, cuando lo que debió entenderse era el respeto por parte del secuestre frente al contrato ya celebrado y solo entenderse con el auxiliar para la cancelación de los rubros, sin constituir un nuevo contrato. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201300443 02
Referencia: Funcionario Segunda Instancia Expuso ser otro aspecto objeto de queja, el hecho que al interior del proceso ejecutivo seguido después de emitirse el fallo dentro de la restitución, se tuvo una anotación equivocada por parte de la secretaria del despacho; empero advirtió que tal yerro fue corregido mediante auto emitido por el mismo juzgado, no pudiéndosele enrostrar a él esa irregularidad.
Finalmente refirió “Ahora, en otro afán de demostrar yerros, trae el tema de la perdida de la competencia, sustentado en un auto del juzgado de descongestión, que desconociendo conceptos de la Corte Constitucional, no avocó el conocimiento del asunto y lo remitió nuevamente a este despacho, aludiendo otra interpretación. Sobre el particular debo anotar que el tema de la oralidad, es uno de los asuntos que ha producido incomodidad en el procedimiento, precisamente por su entrada en vigencia, teniendo en cuenta que lo reglado en ese mecanismo no se ha podido aplicar porque no se cuentan con los elementos necesarios para ponerlos en función, menos en el Departamento del Tolima. Esa circunstancia ha permitido que en lo referente a la perdida de competencia por el transcurso del año, no se tenga en cuenta”. (sic) (v. fls. 119 a 122) - Dentro de la presente etapa se allegaron los siguientes medios probatorios:
1. Escrito firmado por el quejoso, por medio del cual pone en conocimiento nuevos hechos suscitados por parte del disciplinado al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, los cuales considera irregulares y merecedores de ser investigados disciplinariamente, allegando además pruebas sobrevinientes del caso, aludiendo ser vitales para el desarrollo del decurso procesal, tales como la demora en emitir la sentencia después de cumplido el término consagrado en el artículo 124 del C. de P.C., así como haber condenado en el fallo a la parte demandada en costas y gastos procesales sin ninguna justificación. (v. fls. 101 a 111)
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201300443 02
Referencia: Funcionario Segunda Instancia
2. Oficio suscrito por el responsable de la Sección Archivo de Nómina y Bonos Pensionales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, por medio del cual allega el reporte de sueldos recibidos por el investigado
para la época de los hechos. (v. fls. 123 a 137) - Por auto del 23 de febrero de 2016, al considerar el Magistrado instructor que existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo tendiente a evaluar el trámite procesal respectivo, cerró la etapa de investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, en donde se ordenó la respectiva notificación de dicho proveído de acuerdo a la Ley en cita, término dentro del cual se guardó silencio. - Mediante decisión del 2 de junio de 2016, el Magistrado Ponente formuló cargos en contra del doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de Juez 7º Civil Municipal de Ibagué, por presuntamente haber inobservado el deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política y Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma por haber posiblemente incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, ambas conducta en la modalidad grave culposa. Lo anterior tras considerar primeramente que frente a la negativa de escuchar al demandado, dio aplicación al parágrafo 2º del numeral 2º del artículo 424 del C. de P.C., sin tener en cuenta el precedente judicial de la Corte Constitucional, de acuerdo al cual, en el evento de presentarse discusión sobre la existencia de un contrato de arrendamiento, al interior de un proceso de restitución de bien inmueble, no puede exigirse al demandado
para ser oído, la prueba del pago o la consignación de los cánones presuntamente adeudados. En segunda medida, aludió que el funcionario al proferir el auto del 22 de enero de 2013, en donde se libró orden de pago por los cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre los meses de febrero de 2012 y enero de 2013, no tuvo en cuenta la causación de tales emolumentos, cuando el inmueble se encontraba bajo la 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201300443 02
Referencia: Funcionario Segunda Instancia administración de un secuestre, en virtud del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2004686, cursante en el Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué, en el cual se había dispuesto tal medida cautelar, por lo cual no era procedente disponer el pago de tales sumas de dinero en favor del señor Arturo Durán Restrepo, quien tenía la calidad de demandado en el proceso ejecutivo citado.
Finalmente sostuvo que el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, luego de recibir el
19 de mayo de 2014, la sentencia emitida por la Corte Constitucional al interior de la Acción de Tutela, en la cual se dispuso dejar sin efectos lo actuado por ese despacho a partir del auto del 5 de septiembre de 2012, y al ordenar rehacer la actuación escuchando al demandado, decidió de fondo el asunto hasta el 28 de junio de 2015. (v. fls. 148 a 175) - El día 14 de junio de 2016, le fue notificado el auto de cargos al disciplinado, quien procedió a presentar el respectivo escrito de descargos el día 30 de junio de 2016, de manera extemporánea. (v. fls. 179 a 189) - Mediante auto del 14 de julio de 2016, se dispuso decretar como prueba, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a fin que dentro del término de 8 días informara y remitiera copia de todos los acuerdos sobre descongestión y redistribución de negocios proferidos con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 en el Departamento del Tolima. (v. fls. 190) De acuerdo a lo precedente, la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, allegó escrito del 2 de agosto de 2016, por medio del cual remitió por medio magnético los Acuerdos que crearon medidas de descongestión y regularon los asuntos del área civil para el periodo 2013-2015, de igual forma allegó en copia los acuerdos de descongestión. (v. fls. 192 a 203)
- Por providencia del 22 de septiembre de 2016, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, término dentro del cual el disciplinado presentó escrito de alegatos del 24 de octubre de 2016, arguyendo
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201300443 02
Referencia: Funcionario Segunda Instancia que cuando se incoó la acción de restitución había prueba de la vigencia de un contrato de arrendamiento entre demandante y demandado, de la mora en el pago de los cánones, lo cual hacía imposible escuchar a la parte pasiva, así como de la existencia de un secuestro sobre el inmueble objeto a restituir, en donde se dejó a un auxiliar de la justicia encargado de la administración de tal predio respetando el contrato entre actor y demandado, por lo cual nunca se habló de un nuevo contrato, por lo tanto, no se podía llegar a la conclusión efectuada por la Corte Constitucional,
respecto de una discusión sobre tal pieza probatoria. Aludió frente al segundo cargo, que si bien se puso en conocimiento de la parte actora el pago efectuado por el demandado, esta decidió no terminar el asunto, teniendo en cuenta la falta de pago de las costas; además de lo cual el error en la constancia secretarial del 13 de febrero de 2013, fue corregido por el despacho en decisión del 3 de abril de la misma anualidad. Finalmente sostuvo, frente al tercer cargo, no poder ser declarada la incompetencia por el trascurso del año, como lo indicó el Juez de Descongestión, siendo esta la causa por la cual el quejoso inició la actuación, debiéndose tener presente que para cuando se tramitaba el proceso, todavía no regía la oralidad en esa ciudad. (v. fls. 208 a 210) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, el a quo resolvió ABSOLVER al disciplinado de los cargos imputados por la infracción al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no acatar el precedente judicial respecto a la aplicación del parágrafo 2º numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido incumplir las disposiciones del artículo 230 de la Constitución, así como por la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996. Por su parte DECLARÓ disciplinariamente responsable al funcionario JESÚS MARÍA MOLINA
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201300443 02
Referencia: Funcionario Segunda Instancia MIRANDA en su calidad de Juez 7º Civil Municipal de Ibagué, por incumplir de manera culposa las disposiciones del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el deber dispuesto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, incurriendo en la falta disciplinaria, por lo cual se le SANCIONÓ con SUSPENSIÓN de (1) mes en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior, por cuanto, efectivamente después de analizar el material probatorio, se determinó que con la contestación de la demanda de fecha 31 de mayo de 2012, la parte pasiva en el proceso de restitución, no aportó copia del contrato de arrendamiento suscrito con el auxiliar de la justicia, más cuando en sus argumentos hizo referencia a que “En la diligencia de embargo y secuestro, el secuestre designado, haciendo uso de sus facultades legales, me permitió continuar fungiendo como arrendatario,
debiendo ser cancelados los cánones de arrendamiento a órdenes del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué” Por lo cual, esgrimió el a quo que para el momento de proferirse la decisión en donde se dispuso no escuchar a la parte demandada, no se había aportado prueba en donde se lograra entrever de la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento con el auxiliar de la justicia, resultando plausible la interpretación efectuada por el disciplinado, de la inexistencia de desacuerdo o controversia respecto de la vigencia del contrato de arrendamiento objeto del proceso, pues la prueba en sí fue solamente allegada a través de la acción de tutela. Frente a la mora en emitir la decisión final, se esgrimió el no haber tenido el funcionario el proceso a su cargo entre el 5 de junio y el 18 de diciembre de 2014, ni entre el 17 de febrero y 22 de abril de 2015, en razón de las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, tendientes a descongestionar los despachos judiciales, en acatamiento de las cuales el funcionario judicial remitió el proceso a varios despachos judiciales. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201300443 02
Referencia: Funcionario Segunda Instancia Además es notorio que el investigado entre el 18 de diciembre de 2014 y el 17 de febrero de 2015, emprendió varias actuaciones de impulso al proceso, transcurriendo solamente un mes entre la data en la cual ingresó el asunto a su despacho y el momento de proferir de la decisión de fondo, no existiendo de esta forma falta disciplinaria.
Frente a la declaratoria de responsabilidad que conllevó a la sanción, adujo que con la contestación de la demanda de fecha 31 de mayo de 2012, se allegó copia del acta de secuestro efectivizada el 6 de febrero de 2012, efectuada al bien inmueble, en la cual el inspector de policía dejó expresamente decantado lo siguiente: “ Como no se presentó ninguna oposición el suscrito Inspector declara legalmente secuestrado el inmueble descrito y de él hace entrega al secuestre, quien manifiesta recibirlo a satisfacción y que deja como arrendatario al señor que atendió DANIEL TORRES LÓPEZ, a quien se previene que cancele el arrendamiento al secuestre, o lo consigne al Juzgado de conocimiento” De acuerdo con lo precedente, refirió estar sustentado fácticamente el cargo y por contera se demostró el mismo, en la medida que el funcionario judicial ordenó al demandado el pago en favor del demandante señor Arturo Durán Restrepo, los
cánones de arrendamiento causados por el inmueble, en un periodo en el cual no se encontraba el predio en cabeza suya como administrador, sino de un secuestre, atendiendo el proceso ejecutivo seguido en contra del arrendador, en donde se real
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