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CSDJ - F73001110200020130044801ADJUNTA20130725172713-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130044801ADJUNTA20130725172713-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 730011102000201300448 01

Registro: 24-07-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de Conjueces según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados Dra. JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, DRA. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA y Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, calendada nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual se resolvió NEGAR por IMPROCEDENTE de la acción de tutela promovida en contra de la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE DICHO SECCIONAL Y LA SALA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

El señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, mediante escrito dirigido a esta Magistratura el cuatro (4º) de marzo de dos mil trece (2013), invocó en su acción la vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad de las Partes ante la Ley, Derecho a la Defensa y Acceso a la Administración de Justicia, Derecho al Trabajo, Libre Desarrollo de la Personalidad, Libertad de Conciencia, Libertad de Escoger Profesión u Oficio y Libertad de Expresión, con ocasión de lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario radicado bajo No. 7300111020002011 00867-01 adelantado en su contra. Encuentra la Sala como intervenciones y actuaciones procesales relevantes para resolver el asunto de marras las siguientes:

1. En cuanto al proceso disciplinario cursado contra el accionante. 1.1.El proceso adelantado en contra del accionado, tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Alejandro Ángel Ospina, recibida el 2 de febrero de 2011, en la cual solicitó investigar la conducta del abogado BARRIOS HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta que el 23 de julio de 2010 recibió poder del señor Heber Fabián Conde Guarnizo para que asumiera la defensa de sus intereses al interior del proceso de restitución de local comercial arrendado adelantado en el Juzgado 2 Civil Municipal de Espinal radicado No. 2009-02833, quien en cumplimiento del mandato

conferido formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al mismo que tiempo que inicio acción de tutela en contra del Juzgado 2 Civil Municipal de Espinal, habida cuenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa, misma que fuera negada. Alegó el entonces quejoso que el profesional del derecho BARRIOS HERNÁNDEZ en el curso del proceso de autos allegó múltiples memoriales mediante los cuales aseveró que su cliente se encontraba al día en los pagos de los cánones de arrendamiento causados, manifestación carente de veracidad. 1.2.Con auto del 13 de julio de 2013 la Sala de instancia decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional1. 1.3.Surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y ante la imposibilidad de notificar personalmente le auto de apertura de investigación disciplinaria al hoy accionante, con auto calendado 14 de octubre de 2011, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien continuar la causa disciplinaria2. 1.4.En la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de noviembre de 2011, se corrió traslado a la defensa de los términos 1 Fl. 11 c.o. 1 instancia 2 Fl. 30 c.o. 1 instancia y condiciones de la queja, quien en uso de la palabra y en ejercicio de una defensa técnica de su patrocinado, solicitó la terminación del

procedimiento por atipicidad de la conducta argumentando “ su defendido efectuó toda una serie de maniobras defensivas con el fin de salvaguardar los intereses de su cliente, lo que realizó conforme al poder que le fuera conferido; sostiene que la tutela no fue presentada por su prohijado, sino por el señor Hever Fabián Conde Guarnizo a título personal”. Finalmente el A Quo decretó las pruebas útiles, pertinentes y conducentes a la investigación disciplinaria3. 1.5.En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de enero de 2012, se recepcionó ampliación de queja y se evacuaron unas testimoniales. De igual manera el fallador de primer grado formuló cargos en contra del abogado BARRIOS HERNÁNDEZ como presunto responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Fundamentó su decisión en que de “las pruebas allegadas a la encuadernación, las testimoniales y la ampliación de la queja, evidencian que el doctor Jaime Barrios Hernández, pudo haber incursionado en la órbita disciplinaria, al haber obstaculizado la entrega del bien inmueble, proponiendo un incidente de nulidad, el cual desatado negativamente por la posible indebida notificación, sentencia que fue apelada y recurrida en queja; en concordancia con las acciones de tutela que si bien fueron presentadas por el señor Conde Guarnizo se puede colegir que no fueron elaboradas por él”.4 3 Fl. 62 c.o. 1 instancia y CD 4 Fl. 138 c.o. 1 instancia y CD

1.6.En la audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de marzo de 2012, se llevó a cabo la práctica algunos medios de prueba. Así mismo el entonces investigado BARRIOS HERNÁNDEZ –hoy accionante-, manifestó “no acepta los hechos de la queja y manifiesta que no conoce al quejoso; no entiende por que está avocado a esta instancia; agrega que en lo único que intervino fue formulando un incidente de nulidad en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Adicionalmente recusó al director del proceso, fundamentando que interpuso acción de tutela contra un proceso disciplinario que falló el H. Magistrado y lo sancionó con suspensión por 7 meses en el ejercicio de la profesión, por lo cual se apoya en el art 61 numeral 8 del Código Disciplinario”. Seguido a ello, el Magistrado sustanciador no aceptó la recusación formulada considerando que el simple hecho de haber sido accionado en esa acción de constitucional, no implica que deba separarse de la investigación disciplinaria 1.7.En la continuación de la audiencia de juzgamiento del 18 de julio de 2012, previa decisión de la recusación planteada, el defensor de oficio del accionante alegó de conclusión y expresó “que no existe conducta reprochable de su defendido en el actuar como representante del señor Hever Fabián Conde Guarnizo, pues tal como se ha venido vislumbrando durante el trámite procesal de este disciplinario todas las maniobras defensivas se dieron en procura de salvaguardar los intereses y la

situación fáctica, las que se hicieron con apego a las normas propias que rigen la materia, esto es, al código de procedimiento civil, pues los abogados tienen la facultad de proponer las nulidades que a bien tengan. Los hechos en la demora de la entrega del inmueble no son atribuibles al disciplinado, por el contrario fueron causados por motivos diferentes. Considera que la queja instaurada no tiene el carácter de ser un hecho constitutivo de conducta disciplinaria por parte de su prohijado, razón por la cual solicitó un fallo absolutorio.”5 1.8.Con providencia adiada 19 de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió fallo en el proceso de la referencia, resolviendo sancionar al abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que “el abogado Barrios Hernández, pasando por alto los diques que impone el código de ética y parapetado en maniobras jurídicas interpretadas a su amaño, logró que una entrega la cual debía realizarse el 23 de junio de 2010, tardará mas de 7 meses en hacerse realidad, lo cual va en contravía de la administración de justicia, dado que con ese serie de tejemanejes, logró prolongar, indebidamente, la permanencia en ese de su defendido, a pesar de carecer de derecho para detentarlo, evidenciándose acá un desfase ético al contrariar el espíritu de la ley,

para dilatar la entrega material del inmueble a través de incidentes y recursos manifiestamente improcedentes”.6 1.9.Una vez surtido el trámite de notificación del fallo de instancia, en escrito radicado 4 de octubre de 2012 el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, sustentó recurso de alzada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012 alegando respecto del incidente de nulidad por él propuesto que aquel colmó los requisitos exigidos en el artículo 143 CPC, razón por la cual el juez instructor le impartió el trámite correspondiente de conformidad con las revisiones del artículo 137 5 Fl. 200 c.o. 1 instancia y CD 6 Fls 204-219 c.o. 1 instancia ibídem, aseveró que de no ser así lo propio hubiera sido que aquel fuera rechazado de plano, en aplicación de los artículo 138 y 143 de la misma normatividad. Agregó, que no encuentra en su proceder “los incidentes que exige el verbo rector de la conducta y los recursos manifiestamente improcedentes”, pues con apegó a la realidad procesal, tan sólo presentó un incidente de nulidad y los recursos que la ley prevé en cuanto a la resolución del mismo, de conformidad con lo normado en los artículos 348, 350 y 377 del CPC. 1.10. Ahora, llegadas las diligencias a esta Colegiatura, en fallo adiado 16 de enero de 2013 aprobado en Sala plena No. 001 de la misma fecha7, se confirmó la decisión de primer grado, argumentando para tal efecto, que las peticiones elevadas por el letrado fueron resueltas adversamente

en primera y segunda instancia, no se avenían a la normatividad que citaba en sus alegaciones. Adicionó que a pesar de que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en la ley, éste debe ser utilizados en las oportunidades procesales establecidas, más no en beneficio de intereses particulares en aras de dilatar el normal desarrollo del proceso.

2. En cuanto al trámite tutelar. 2.1.En firme la providencia de segundo grado, el doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ¸ radicó el 5 de marzo de 2013 ante esta Colegiatura la acción de tutela objeto de decisión en esta oportunidad, mediante la cual 7 Fls. 24-39 c.o. 2 instancia pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso al a justicia, trabajo, libre desarrollo a la personalidad, libertad de conciencia, libertad de escoger profesión y oficio y libertad de expresión.

Sustentó, su petición en que la formulación del incidente de nulidad obedeció al estricto convencimiento que a su cliente se le había vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda. Recordó que al mismo el despacho de conocimiento le impartió el trámite de ley, siendo negado en proveído calendado 11 de octubre de 2010, razón por la cual interpuso recurso de alzada, mismo que fuera negado bajo el argumento que el proceso es de única instancia, sin embargo, el presentó recurso de reposición y solicitó copias en procura de acudir en recurso de queja ante el superior jerárquico. Afirma que cuando aceptó el mandato a él conferido el derecho de

defensa de su representado había sido vulnerado al no ser oído personalmente dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado. En virtud de lo anterior, solicitó revocar los fallos de primera y segunda instancia, para en su lugar se absuelva de los cargos disciplinarios enrostrados. 2.2.Inicialmente, mediante Auto del 7 de marzo de 2013 la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ordenó remitir la acción constitucional a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 8 8 Fl. 34 c.o. del trámite tutelar 2.3.Con providencia calendada 21 de marzo de 2013 la Sala de instancia admitió la acción de tutela objeto de decisión y ordenó efectuar el trámite de notificación. 9 2.4.Con escrito de fecha 1 de abril de 2013 el Magistrado José Guarnizo Nieto descorrió traslado de la acción de tutela y manifestó “dejo al prudente y sabio juicio de la Sala que resolverá este amparo, el análisis constitucional de los hechos expuestos en la demanda. Considero que las pretensiones invocadas por el accionante fueron ampliamente debatidas al interior del proceso génesis de este asunto, garantizándosele con ello los derechos fundamentales de defensa y debido proceso que en momento alguno, como lo verificará la Sala de Decisión, le fueron quebrantados por esta jurisdicción”. 10 2.5.Por su parte, el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó NEGAR la acción presentada, pues del estudio

de los elementos de juicio obrantes en el expediente para concluir que se hallaba demostrada la responsabilidad disciplinaria del encausado y que por lo tanto se hacía acreedor a la correspondiente sanción.11

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 9 de de abril de 2013, la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima12 NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción instaurada por el Dr. BARRIOS HERNÁNDEZ, al considerar que no se cumplen con las causales específicas de procedencia de la acción de 9 Fls. 64-69 c.o. tramite tutelar 10 Fl. 80 c.o. tramite tutelar 11 Fls. 82-87 c.o. tramite tutelar 12 Magistrado ponente MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS y conforma Sala el Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO tutela contra providencias judiciales y que lo aducido por el accionante, lejos de referirse a la vulneración de derechos fundamentales, se refiere a hechos que debieron debatirse en el proceso disciplinario génesis de la presente acción constitucional.

Adujo el A Quo, que la pretensión del actor es revivir un proceso que se encuentra debidamente ejecutoriado y contra el que se interpusieron los recursos de ley, y advirtió que en el trámite de la segunda instancia el doctor BARRIOS HERNÁNDEZ no hizo manifestación alguna respecto de la presunta vulneración de sus derechos. Así mismo, expresó el juez constitucional de instancia, que no existe defecto sustantivo, pues las decisiones de primera y segunda instancias fueron proferidas de acuerdo a la norma prevista en el proceso disciplinario, sin que

sobre ellas se advierta una indebida aplicación. Sobre el defecto orgánico, señaló que en el curso del disciplinario de autos no se omitió la práctica o decretó de pruebas y que a pesar de la ausencia del entonces investigado su defensa fue acogida por defensor de oficio.

III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Mediante escrito adiado 15 de abril de 2013, el Dr. JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, en su condición de accionante, argumentó su inconformidad frente al fallo de instancia, exponiendo para tal efecto argumentos similares a los ventilados en el recurso de apelación del proceso disciplinario y en el libelo introductorio de la acción constitucional, cifrados básicamente en la atipicidad de la conducta, al no encuadrar su desenvolvimiento profesional en la descripción típica de la falta enrostrada, pues en representación de su cliente en el pluricitado proceso de restitución de inmueble arrendado, tan sólo presentó un incidente de nulidad y los recursos de ley sobre la decisión de este.13

IV. CONSIDERACIONES

IV.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. IV.2. De la procedencia de la acción de Tutela en contra de las decisiones de instancia en el proceso disciplinario cursado en contra del accionante. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas

para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas; significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, en la medida en que no es útil para decidir el fondo de las controversias relacionados con procesos sancionatorios cuyo trámite legal ha fenecido. Es decir, como procederemos a examinar en seguida, si bien, de 13 Fls. 110 a 117 ibídem. modo excepcional resulta procedente, la acción de tutela no puede acabar constituyendo en una instancia extraordinaria en la que el interesado en una decisión favorable en dichos procesos pueda trasladar al trámite tutelar el debate sobre el valor del material probatorio que le sirvió a la autoridad sancionatoria para adoptar sus decisiones, así como la argumentación ofrecida. Así, reitera la Sala, la acción de tutela no puede asumirse, y menos convertirse en la práctica, como una fase procesal adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco en una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Admitir lo contrario se

traduciría en un peligroso espacio para la inseguridad jurídica y, peor aún, en la desnaturalización constitucional de la Acción de Tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Valga precisar entonces, que el sabido reconocimiento de idoneidad a la acción tutela para controvertir decisiones judiciales, que ha hecho la jurisprudencial constitucional y de esta Corporación, se da bajo estrictos presupuestos encaminados a restringir el alcance de la misma en desmedro de la seguridad jurídica y el debido respeto a la autonomía judicial. Este recurso extraordinario solo resulta admisible, en virtud de ello, en la medida en que se evidencie una afectación grave y manifiesta a los derechos fundamentales del procesado o las víctimas con ocasión de una decisión abiertamente arbitraria, esto es, se constate que la misma constituye sin más una vía de hecho. Se trata por tanto, de una aptitud de la acción altamente restringida, entendida como un excepcional para salvaguardar la intangibilidad de los derechos fundamentales de las personas, cuando el proceso judicial o administrativo per se no ha cumplido, materialmente, dicho cometido. En consecuencia, solo será válido accionar por esta vía procesal extraordinaria en contra de decisiones de simple apariencia legal, pero que albergan defectos sustanciales que lesionan o amenazan gravemente derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Bajo este entendido, la Jurisprudencia constitucional ha identificado por lo menos ocho defectos sustanciales de las decisiones que pueden justificar que el juez constitucional entre a evaluar el contenido material de una decisión judicial o administrativa

que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ello se entienda como un desconocimiento al criterio del fallador del caso o un camino para la inestabilidad general del sistema jurídico. Para la Corte Constitucional bien puede hablarse de los siguientes: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”14 Estos “defectos”, además de constituir falencias que distorsionan la legalidad material de una decisión judicial –o lo que es lo mismo, evidencias de una manifiesta arbitrariedad—, en criterio del Tribunal Constitucional, representan causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela15, que deben ser estudiadas junto con las causales generales de procedibilidad por el juez de tutela a fin de determinar la procedencia excepcional de este mecanismo de protección de derechos. Son causales generales de procedibilidad de la Acción contra providencias judiciales: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus

derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas 14 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico,(…) b. Defecto procedimental absoluto. (…) c. Defecto fáctico, (…) d. Defecto material o sustantivo, (…) f. Error inducido, (…) g. Decisión sin motivación, (…) h. Desconocimiento del precedente, (…) i. Violación directa de la Constitución.” autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya

que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta

Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”16 Finalmente, aceptada de esta manera la posibilidad de que la acción de amparo sea apta para impugnar sentencias judiciales, con motivo de graves defectos de que puedan adolecer estas, la Corte misma entra a afirmar que su revisión por esta sede solo se justifica para remediar defectos sustanciales de la actuación procesal del fallador y no para prolongar el 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. debate probatorio, presentando por el accionante alternativas de interpretación fácticas y/o normativas que habrían de ser discutidas en el marco del proceso regular. En términos más precisos: “Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. (…) En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata

de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales.”17 Precisado lo anterior, procederá la Sala a determinar el tipo de defecto que adolece las decisiones controvertidas por el Dr. BARRIOS HERNÁNDEZ, y 17 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

verificar la procedibilidad especial de la acción en virtud de los hechos del caso concreto. IV.3. Del caso concreto. IV.3.1.En cuanto a las causales generales de procedibilidad la Acción. Conforme los hechos

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