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CSDJ - F73001110200020130046501ADJUNTA20140516130540-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130046501ADJUNTA20140516130540-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300465 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciante: Jairo Madrid Penagos.

Inculpado: Jhon Jairo Peña Ocampo.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAIRO MADRID PENAGOS, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de diciembre de 2013 por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JHON JAIRO PENAGOS OCAMPO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria, en la queja formulada por el señor JAIRO MADRID PENAGOS el día 16 de mayo de 2013 ante la Sala

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300465 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual solicitó se investigará al abogado JHON JAIRO PEÑA OCAMPO, señalando que en septiembre de 2012 otorgó poder al togado investigado para que adelantará una actuación administrativa y/o derecho de petición ante el Instituto de los Seguros Sociales y/o Colpensiones, con el fin de obtener resultados sobre su pensión de vejez; indicó haberle solicitado al doctor PEÑA OCAMPO una copia de la acción o acciones respectivas que hubiere adelantado ante estas instituciones pero ante su omisión, se acercó a Colpensiones y se enteró que el abogado no había efectuado ninguna acción pese a que ocho meses atrás le había entregado 4 formularios exigidos, ante dicha situación manifestó que le solicitó al abogado investigado desistir del compromiso debido a su negligencia, pero le entregó un paz y salvo en el cual consagró que la terminación fue de mutuo acuerdo “lo cual no es cierto, porque sencillamente me vi forzado a firmarlo para poder darlo por terminado el poder o contrato de prestación de sus servicios profesionales, a fin de evitarme que más adelante cuando me reconozca mi prestación, este

abogado me resulte además cobrando honorarios.” (Sic a lo transcrito) Aportó como prueba de su queja. el poder conferido al mencionado abogado, solicitud de prestaciones económicas y el paz y salvo que suscribieron el 15 de mayo de 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad del doctor JHON JAIRO PEÑA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía número 93.407.500 y tarjeta profesional vigente número 121.659, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1; el Magistrado Instructor, mediante Auto calendado 30 de septiembre de 2013, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 1 Folio 8 Cdno. primera instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 6 de noviembre de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, no se adelantó por la inasistencia del investigado y se fijó como nueva fecha el día 16 de diciembre de

2013.

3. Reanudada la Audiencia del día 16 de diciembre de 2013, encontrándose presente el abogado disciplinado, procedió a rendir versión libre y señaló que no cometió falta disciplinaria, que efectivamente si firmó el poder señalado por el quejoso; le explico en el momento oportuno sobre los requisitos necesarios para adelantar la acción y quedaron pendientes del envío de documentos originales como planilla de semanas cotizadas al sistema, certificaciones laborales; indicó que posteriormente el 1 de noviembre de 2012, el hijo del quejoso le remitió un correo preguntándole si su padre ya le había remitió los “papeles”; a la semana siguiente llegaron los documentos por lo cual procedió a diligenciar los formularios del seguro, envió a su dependiente, pero I.S.S le informó que debía redirigirlo a Colpensiones, su dependiente lo redirección a Colpensiones donde le indicaron que debía diligenciar 4 formularios; por lo tanto señaló que a finales de noviembre le solicitó a su cliente que enviara firmados los formularios, los cuales remitió el 26 de diciembre de 2012, y los radicó el 23 de enero de 2013.

De otra parte señaló el togado que el día 26 de abril de 2013, el señor Madrid Penagos lo llamó y le preguntó por el asunto, ante lo cual le indicó sobre la radicación de los documentos, que Colpensiones contaba con 6 meses para responder, empero el 15 de mayo llego a su oficina a decirle que era un mentiroso que no había radicado

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO nada, por lo que para evitar inconvenientes le solicitó al quejoso que terminaran de común acuerdo el contrato de prestación de servicios. Así mismo señaló que el inconveniente del stiker, radica en que cuando Colepensiones empezó a recepcionar documentos, colocaba el radicado a mano, le informó que la implementación del stiker se dio hasta mayo. Solicitó que se tuvieran como pruebas:  Correo electrónico remitido al señor Alexander Varón Salcedo mediante el cual remite los documentos de COLPENSIONES al quejoso  Impresión de los archivos de COLPENSIONES.  Correo del 1 de noviembre de 2012 donde el hijo del quejoso le preguntó si el padre remitió los documentos pertinentes, copia de correo del 26 de noviembre de 2012.  Testimonios de sus dependientes para que narren las circunstancias de lo sucedido. En el desarrollo de la Audiencia se recepcionaron los siguientes testimonios: LIZETH VIVIANA VÁSQUEZ PRIETO, quien indicó sobre los hechos investigados que se encontraba presente cuando el quejoso se acercó a la oficina y fue grosero con el abogado investigado, pese a que el mismo previamente le había informado como era el trámite, indicó que Colpensiones cuando inició a funcionar colocaba un radicado a

mano, posteriormente fue cuando implementaron el stiker; que le comunicó todo al quejoso de manera digital.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO JORGE ALEXANDER VARÓN SALCEDO, indicó ser quien personalmente radicó los documentos al I.S.S, pero manifestó que de allá lo devolvieron porque debía radicarlos en Colpensiones, donde le indicaron que debía diligenciar 4 formularios; relató que llevó los formularios al abogado investigado quien los remitió al cliente para que los firmará, una vez ello, narró el testigo que los llevó el 23 de enero de 2013 a Colpensiones. Decisión Apelada. El 16 de diciembre de 2013 al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional analizadas en conjunto las pruebas allegadas al plenario junto con la situación fáctica, encontró el Magistrado de Instancia, que le confirieron poder al letrado investigado en septiembre de 2012, quien posteriormente remitió correo a su cliente el 1 de noviembre de 2012, y una vez reunidos los documentos en diciembre de 2012, presentó la petición en enero de 2013, entonces dedujo que lo que

le asiste al quejoso es un temor de que le cobren honorarios por lo adelantado por el abogado; no denotó falta disciplinaria, pues los documentos llegaron sobre el mes de diciembre y se presentaron en enero lo cual no es un tiempo irrazonable, conclusión a la cual llego con las pruebas documentales y testimoniales, por lo cual operó archivo de la investigación por atipicidad de la conducta. Recurso de Apelación. El señor JAIRO MADRID PENAGOS, interpuso recurso de apelación el 13 de enero de 2014, indicando que el abogado nunca radicó en Colpensiones la documentación porque de ser así aparecería el registro en Colpensiones y no le hubieran indicadó los funcionarios de dicha Entidad que no existía reporte con su identificación, razón por la

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO cual solicitó que sea Colpensiones quien aclare si dicha circunstancia acaeció, pues manifestó que el trámite finalmente avanzó porque le confirió poder a otro abogado. El Magistrado A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo, mediante proveído del 20 de enero de 2014.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 17 de marzo de 20142, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y por Secretaría Judicial se solicitó se informará si el togado registraba antecedentes disciplinarios y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de abril de 20143, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado JHON JAIRO PEÑA OCAMPO; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 94148 en el que consta que sobre el togado no aparece registrada sanción alguna4. El Ministerio Público. Se notificó del respectivo Auto el 21 de marzo de 2014, no obstante no reposa en el proceso disciplinario pronunciamiento del Ministerio Público sobre los hechos objeto de queja. 2 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 15 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 14 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del abogado investigado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor JHON JAIRO MADRID PENAGOS en su calidad de quejoso contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de diciembre de 2013 por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del abogado JHON

JAIRO PEÑA OCAMPO.

Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba, los testimonios recepcionados y la sustentación del recurso de

apelación, se establece que el inconformismo del quejoso radica en que el abogado

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO no radicó los documentos diligenciados pues prueba de ello es que Colpensiones coloca un sticker de recibido, adicional porque cuando se acercó a la Entidad le informaron que no se había radicado ningún trámite, por lo tanto solicitó se recepcione la prueba pertinente que sería la certificación de Colpensiones. Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Decisión del caso. Efectuada una valoración probatoria conforme las Reglas de la Sana Crítica a la situación fáctica, a las pruebas y testimonios recepcionados, se tiene que efectivamente se confirió poder al abogado, autenticado ante la Notaría Tercera

del Círculo de Ibagué el 7 de septiembre de 2012, que existen los correos remitidos por el abogado a su cliente uno el 1 de noviembre de 2012, donde el hijo del quejoso pregunta al abogado si recibió documentos necesarios para el trámite, y otro del 26 de diciembre de 2013, donde el quejoso remite los documentos completos y por último correo del 26 de abril de 2013 donde se le informó al quejoso la radicación de los documentos en COLPENSIONES; así mismo obra documento de paz y salvo suscrito entre apoderado y poderdante el 15 de mayo de 2013 en el cual se consagró el paz y salvo frente a los honorarios y la terminación del contrato de prestación de servicios. Ahora bien, de los testimonios recepcionados, personas que trabajan con el abogado investigado se tiene que bajo la gravedad de juramento ratificaron lo dicho en versión libre por el togado PEÑA OCAMPO, indicando que en un primer momento radicaron

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO los documentos ante el Instituto de los Seguros Sociales, donde se les indicó que debían redirigir la comunicación a Colpensiones, efectuado ello, radicaron los

documentos en enero de 2013 ante la mencionada Entidad. Conforme con lo anterior es dable a esta Instancia concluir que si bien los documentos radicados ante Colpensiones, se encuentra firmado a mano y fechado el 23 de enero de 2013, asunto que cuestiona el quejoso, no le resta credibilidad esta Sala a dicho documento ni afirmación, en primer lugar por el principio constitucional de buena fe que le asiste al abogado disciplinado y en segundo lugar porque sabido es, que en el momento de creación de COLPENSIONES, resultó un desorden y confusión de trámites, tanto así que miles de solicitudes no aparecieron y debieron volverse a presentar. Ahora bien, de otra parte, comparte esta Sala el criterio del A quo en considerar que la conducta es atípica pues no se verificó la existencia de un letrado indiligente sino por el contrario atento a efectuar los trámites de su cliente, el cual no puede acarrear la culpa de una solicitud extraviada. Así mismo, porque atendiendo la circunstancia de que la relación contractual profesional se terminó de común acuerdo por las partes y constancia de ello cada uno autónomo en su voluntad firmó el documento constitutivo de la culminación del contrato de prestación de servicios y el paz y salvo de honorarios. Por lo anterior, no accederá esta Superioridad a la solicitud deprecada por el quejoso. Argumentando lo anterior se trascribe a continuación lo preceptuado por el Estatuto Disciplinario en relación con la presunción de inocencia:

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Así mismo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 1996 que: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.” En sentencia T-969 de 2009 indicó que: “PROCESO DISCIPLINARIO-Presunción de inocencia Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las

actuaciones públicas –administrativas y jurisdiccionaleses el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de

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aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación. De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación del principio de presunción de inocencia, el ámbito penal que el disciplinario, aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son también de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación concreta. Esto es lo que significa que los principios del derecho penal aplican en el disciplinario mutatus mutandi”. Sin más consideraciones al respecto confirma esta Sala la atipicidad de la conducta y por tanto ratifica la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual reza: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Provisional del 16 de diciembre de 2013, que decretó la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado JHON JAIRO PEÑA OCAMPO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

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Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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