CSDJ - F73001110200020130046701ADJUNTA20150605103822-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130046701ADJUNTA20150605103822-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN/ Obrar de mala fe Para esta Colegiatura no se tipifica la falta de mala fe, pues hay ausencia de dolo en la conducta de la abogada investigada, además obró en pro de los intereses de su cliente y bajo la legalidad, pues era dable realizar la venta de los derechos de su cliente a sus hermanos, pues el bien no se encontraba fuera del comercio, por tanto su conducta está amparada bajo el principio de legalidad y ajustada a la norma aplicable para la materia, por tanto en el presente caso, el quejoso compromete comprador puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria y solicitar la resolución de ese contrato de compraventa, que se itera en el cual no participó la abogada investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300467 01 (9781-20) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 9 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de
doce (12) meses a la abogada NUBIA CONSTANZA PARRA GONZÁLEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación deriva de la queja instaurada por el señor CARLOS AUGUSTO SIERRA SIERRA, contra la abogada NUBIA CONSTANZA PARRA GONZÁLEZ, por los siguientes hechos: - Indicó el quejoso que celebró contrato de promesa de compraventa el 1 de mayo de 2011 con la señora ALEIDA BOTERO HOYOS, quien actuaba en nombre propio y en representación de sus nietos MARÍA LUISA, CAROLINA y GABRIEL ALBERTO GUZMÁN PINEDO, una vez se iba a llevar a cabo la escritura pública, la misma fue devuelta y anulada en la Notaría 40 de Bogotá al encontrarse que el poder de la nieta CAROLINA GUZMÁN PINEDA había sido falsificado en cuanto a los stiker y los sellos. - Señaló el denunciante que con el fin de arreglar dicho inconveniente se reunió en la oficina de su abogado con la señora ADIELA BOTERO HOYOS y la abogada acusada NUBIA CONSTANZA PARRA GONZÁLEZ pero no llegaron a ningún acuerdo. 1 En Sala Dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. - Posteriormente la abogada investigada a sabiendas de la existencia del contrato de promesa de compraventa, actuando como apoderada de la
señora CAROLINA GUZMÁN PINEDA vendió la cuota parte de sus hermanos GABRIEL ALBERTO y MARÍA LUISA obrando así de mala fe, además se logró demostrar que la letrada tenía poder desde antes de la celebración del contrato de compraventa. (Folio 1 a 3 c.o. y prueba documental 4 al 12) 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 39.784.465 y T.P. 80.323 (folio 15 c.o 1ra instancia); mediante auto del 27 de junio de 2013, el Magistrado instructor de primera instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folios 17 c.o 1ra instancia). 3.- Luego de varias suspensiones para lograr llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada, declarada persona ausente y se le designó defensora de oficio, la misma se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2013, una vez el Magistrado Sustanciador instaló la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - La abogada disciplinada, precisó que no había asistido a las audiencias anteriores debido a que los telegramas estaban siendo enviados a una dirección errónea y manifestó su deseo de asumir su propia defensa. (Record min 1:50 a 2:10) 3.1 - Ampliación de la queja: El seños CARLOS AUGUSTO SIERRA, se
ratificó en lo ya manifestado en su escrito e indicó haber conocido a la disciplinada en una diligencia de conciliación llevada a cabo el 11 de octubre de 2012, donde se presentó la abogada inculpada con el señor GABRIEL ALBERTO GUZMÁN, momento en el cual no se llegó a ningún acuerdo, pues indicó el denunciante que estaba solicitando la devolución del dinero y los gastos en los que había incurrido, luego se enteró que uno de las propietarias había vendido su parte. Indicó el declarante que el 1 de mayo 2011 cuando se suscribió la promesa de compraventa entregó a la vendedora ADIELA BOTERO HOYOS $70.000.000 y el saldo, es decir $80.000.000 se cancelarían con un préstamo del banco, pero al momento de correr escrituras los estiker y los sellos de la Notaría salieron falsos y la abogada se prestó para ser apoderada de uno de los vendedores a sabiendas de tener conocimiento del negocio suscrito con él. 3.2Versión Libre: Indicó la disciplinada que trabaja en la inmobiliaria que se llama Ámbito Ltda, donde conoció al señor GABRIEL GUZMÁN PINEDA, quien llegó a la inmobiliaria con la finalidad de vender un inmueble e indicando que sus hermanos vivían fuera del país entre ellos la señora CAROLINA GUZMÁN PINEDA, posteriormente el señor GUZMÁN PINEDA, comentó en la inmobiliaria que su abuela, la señora ADIELA BOTERO HOYOS tenía un problema con un inmueble y por eso ella la acompañó a
una audiencia de conciliación la cual fue fallida, aclaró que el inmueble era de propiedad de sus nietos CAROLINA, MARÍA LUISA y GABRIEL ALBERTO y que nunca ha tenido poder o ha actuado en representación de la señora BOTERO HOYOS. Es enfática en indicar que nunca ha cometido falta disciplinaria, razón por la cual solicitó el cierre de esta investigación, pues simplemente ha actuado de mediadora y no le ha causado daño a nadie. 3.3.- El Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas: i). Testimonio del doctor CARLOS ALBERTO RIVERA, ii). Testimonio de la señora ADIELA BOTERO HOYOS, iii). Testimonio del señor CARLOS MARIO SALAZAR PINEDA. 3.4.- Al rendir Testimonio el señor CARLOS MARIO SALAZAR PINEDA señaló que conoce a la abogada disciplinada porque se presentó en su oficina con el señor CARLOS AUGUSTO SIERRA quien es su cuñado, asesoró al señor SIERRA respecto a un contrato de promesa de compraventa que había suscrito con una señora de nombre ADIELA, ese día se ventiló toda la situación acerca de lo ocurrido con el contrato de promesa de compraventa, es decir el tema de unos sellos falsos, ese día no se llegó a ningún acuerdo. 4.- El 17 de febrero de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual asistió la disciplinada y el quejoso, acto seguido se surtieron las siguientes actuaciones: - CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE: Indicó que trabajó como Notario en
Armero (Guayabal) hasta el 1 de abril de 2013, a la disciplinada la conoce porque hacía diligencias en la Notaría que él dirigía, respecto al proceso objeto de la queja indicó conocer de una transacción realizada con unos señores PARRA del Líbano. El Magistrado Sustanciador le colocó de presente una escritura de cesión de cuota y el deponente aceptó que tal escritura fue protocolizada en la Notaría Única de Armero (Guayabal). (Record min 9:30 a 11:46) Respecto al poder otorgado a la abogada investigada indicó que el mismo es original y fue debidamente autenticado en la Notaría que representaba. (Record 19:01). - El Magistrado Sustanciador ordenó escuchar en declaración al doctor José Antonio Lucero Cruz para lo cual comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6.- El 3 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada, el quejoso y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El Quejoso se ratificó en lo ya señalado en el escrito de queja y agregó que en la Notaría 41 de Bogotá le informaron que estudiando el memorial y el stiker los mismos eran falsos, indicando que en varias ocasiones intentó llegar a una conciliación, pero no fue posible. - La Disciplinada explicó que su mandante tiene domicilio fuera del país
desde el año 2011; advera que no participó en la celebración del negocio jurídico génesis de la investigación, adujo que las acusaciones lanzadas en su contra son temerarias, lo cual le ha ocasionado grandes perjuicios a nivel profesional y personal y finalmente solicitó se escuche en declaración a los hermanos GABRIEL ALBERTO y MARÍA LUISA, pruebas las cuales fueron decretadas. - Calificación de la conducta: Una vez estudiados los hechos y las pruebas allegadas, el operador de justicia consideró que la conducta de la letrada encartada podría estar incurso en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber del artículo 28 numeral 5 de la misma ley. Lo anterior por cuanto la letrada al parecer a sabiendas de lo ocurrido con el contrato de promesa de compraventa, respecto al documento falso allegado en la Notaría con la finalidad de realizar el traspaso, recibió poder de la señora CAROLINA GUZMÁN PINEDA, y realizó una cesión de derechos de la mencionada señora a sus hermanos GABRIEL ALBERTO y MARÍA LUISA, es decir la disciplinada al parecer “se prestó para llevar a cabo la escritura pública 761 del 27 de septiembre de 2012 en la Notaría única de Guayabal” (Folio 153 c.o y cd record min 50 a 52:45) - El Ministerio Público indicó que se debería tener en cuenta el deber contenido en el artículo 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra
dice “Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”. (Record 99:00 a 102:12) - El Magistrado Sustanciador procedió a reformar el pliego de cargos agregando el deber contenido en el artículo 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 (Record 1.04) 7.- El 20 de junio de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia de la disciplinada y el apoderado del quejoso, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Alegatos de Conclusión: Señaló que al iniciar esta investigación la misma versaba sobre un supuesto poder falso otorgado a ella, lo cual quedó totalmente desvirtuado por el señor Notario, posteriormente se empezó a estudiar la conducta sobre un hecho de mala asesoría y determinar si esa mala asesoría pudo afectar al quejoso. Precisó que el Contrato de Promesa de Compraventa, no saca el bien del comercio, además no pesaba sobre éste ningún tipo de medida cautelar, que impidiera su venta; agregó que a las personas que se les vendió el inmueble (hermanos de CAROLINA) se le explicó la situación de ese bien, además eran conocedores de ello, por tanto se considera que su conducta está enmarcada dentro del derecho, obrando de buena fe, pues jamás estuvo encaminada a causar daño al quejoso. Finalizó su intervención aclarando que nunca ha inducido a su mandante a incumplir, por el contrario pese a que no había generado la situación del
conflicto buscó la manera de solucionarlo de todas las formas posibles. (Folios 153 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 9 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses a la abogada NUBIA CONSTANZA PARRA GONZÁLEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numerales 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el fallador de instancia, que con las pruebas practicadas, estaba demostrado que la disciplinada incurrió en la falta endilgada, en la medida que es claro que la disciplinada tenía pleno conocimiento no sólo del negocio jurídico inicial celebrado con el señor SIERRA SIERRA, sino de los actos deshonestos que conllevaron a que no se pudiera llevar a cabo la venta, pues estuvo presente en una corta reunión donde se buscaba llegar a un arreglo respecto al tema de la venta del inmueble, sin embargo, la letrada como tenía poder de la señora CAROLINA, suscribió una escritura pública transfiriéndole la cuota parte de su cliente a sus hermanos. Finalmente señaló que teniendo en cuenta la trascendencia social de su conducta y que la misma fue realizada de manera dolosa, pues era conocedora de sus actos, consideró proporcional y justa la sanción impuesta (fls. 258 a 267 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión proferida por el Seccional de instancia, la disciplinada
presentó los siguientes argumentos de defensa: - Indicó que únicamente recibió poder de la señora CAROLINA GUZMÁN PINEDA y por tanto solamente la representó a ella, en ningún momento fue apoderada de la señora ADIELA BOTERO HOYOS, como erróneamente se dice en la sentencia. - No intervino en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 1 de mayo de 2011, además el mismo no sacaba del comercio el bien inmueble y también carece de exigibilidad porque no está determinado en qué lugar se firmaría el contrato, por tanto su actuación no afectaba en forma alguna las posibles acciones frente a la insatisfacción en la ejecución del contrato, lo cual le explicó a su mandante señora CAROLINA GUZMÁN PINEDA. - Su conducta ha sido justa, clara y precisa y el uso dado al poder que le fue otorgado de forma legítima estuvo enmarcado dentro de la ley, no existiendo ninguna razón para que se le niegue ejecutar el mandato otorgado por su cliente y la ejecución del mismo no perjudicó o limitó derechos de terceros. - No se tuvo en cuenta que este momento el quejoso tiene el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa sin haberlo terminado de pagar por lo cual no se le está causando ningún daño. (fls. 205 a 213 c.1ª Instancia). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como ponente, mediante auto del 27 de agosto de 2014, avocó el conocimiento de la presentes diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y por Secretaría Judicial allegar los
antecedentes disciplinarios del investigado (fls. 5 c. 2ª Instancia). 2.- Por Secretaría Judicial, el 1 de septiembre de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación, se notificó del auto anterior y rindió concepto el 16 de septiembre de 2014, considerando que en el presente caso, se debería REVOCAR la decisión de primera instancia, por cuanto la imputada no está inmersa en los supuestos que establece la ley disciplinaria, toda vez que la señora ADIELA BOTERO HOYOS, cuando se comprometió con el señor CARLOS AUGUSTO SIERRA SIERRA para venderle en representación de los señores MARÍA LUISA, GABRIEL ALBERTO y CAROLINA, un lote de terreno en el Líbano (Tol), no contaba con un poder especial, amplio y suficiente por parte de su nieta CAROLINA, debido a que el presuntamente otorgado era falso como lo confirmó la Notaría 40 de Bogotá. Por tanto la cuota parte de la señora CAROLINA GUZMÁN, no estaba comprometida dentro de la promesa de compraventa, lo que permitió que la doctora NUBIA PARRA GONZÁLEZ pudiera venderla bajo los lineamientos que la normativa contempla. “Es importante aclarar que si la señora GUZMÁN PINEDA no hubiera estado de acuerdo con el negocio jurídico celebrado por su apoderada, habría interpuesto queja contra esta”. (Folio 11 al 13 c.o 2da instancia) 3.- Por la Secretaría de la Sala, se arrimó a la presente investigación, certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, el cual
se indica que no registra sanciones (Folio 15 c.o) ni cursan otras investigaciones en esta Superioridad (Folio 16 c.o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. A folio 15 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogada de la doctora NUBIA CONSTANZA PARRA GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 39784465 y T.P. 80.323. 3.- Adecuación típica. El cargo por el cual se condenó a la jurista NUBIA CONSTANZA PARRA GONZÁLEZ, en el fallo apelado es el descrito en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 4.- Del caso concreto.
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en
atención a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Del asunto sub lite, tenemos que el quejoso celebró contrato de promesa de compraventa con la señora ADIELA BOTERO HOYOS, quien actuó en representación de sus nietos MARÍA LUISA, CAROLINA y GABRIEL ALBERTO GUZMÁN PINEDA, sobre un inmueble localizado en el Líbano (Tolima), una vez se fueron a correr las escrituras en enero de 2012, la Notaría 40 de Bogotá ordenó la devolución y anulación del poder otorgado por la señora CAROLINA GUZMÁN PINEDA a su abuela ADIELA BOTERO por ser un documento falsificado en cuanto al estiker y sellos. A raíz de no haberse podido trasferir el bien la señora ADIELA BOTERO HOYOS junto con la disciplinada y el señor GABRIEL ALBERTO GUZMÁN se acercaron a la oficina del abogado del promitente comprador pero no se llegó a ningún acuerdo. La abogada investigada posteriormente con un poder lícito que le había otorgado la señora CAROLINA GUZMÁN PINEDA desde el 2 de abril de 2011 suscribió escritura pública de trasferencia de la cuota del bien que le correspondía a su defendida a sus hermanos GABRIEL ALBERTO y MARÍA
LUISA. A la presente investigación se allegó: i). copia de la promesa de compraventa celebrada entre el señor CARLOS AUGUSTO SIERRA y la señora ADIELA BOTERO HOYOS, quien actuó en representación de sus
nietos MARÍA LUISA, CAROLINA y GABRIEL ALBERTO GUZMÁN PINEDA.
(Folios 4 a 7 c.o), ii). Copia de la escritura pública No. 761 de 27 de septiembre de 2012 (Folios 8 a 9) iii). Copia del poder otorgado por CAROLINA GUZMÁN a la doctora NUBIA CONSTANZA PARRA (Folio 10 c.o) y iv). Copia del oficio 040 de la Notaría 40 de Bogotá de fecha 18 de enero de 2012, donde se indica que el poder otorgado por la señora CAROLINA a su abuela es falso, situación corroborada por la Notaría 4 de Bogotá. Los argumentos esgrimidos el recurso de apelación por la disciplinada fueron los siguientes: Como primer punto indicó que únicamente recibió poder de la señora CAROLINA GUZMÁN PINEDA y por tanto solamente la representó a ella, en ningún momento fue apoderada de la señora ADIELA BOTERO HOYOS, como erróneamente se dice en la sentencia. Efectivamente, tal como lo indicó la disciplinada, únicamente recibió poder de la señora CAROLINA GUZMÁN PINEDA, tal como obra a folio 10 del c.o., y nunca apoderó a la señora ADIELA BOTERO HOYOS, pues ella para la suscripción del contrato de promesa de compraventa actuó directamente en
representación de sus nietos MARÍA LUISA, CAROLINA y GABRIEL ALBERTO GUZMÁN PINEDA, es decir la profesional del derecho investigada no tuvo injerencia en ese negocio jurídico. Continuó su recurso de apelación la disciplinada señalando como segundo argumento que no intervino en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 1 de mayo de 2011, lo cual es fácil de verificar una vez revisado el contrato de promesa de compraventa obrante a folio 4 a 7 del cuaderno de primera instancia, donde suscribieron el documento ADIELA BOTERO HOYOS como promitente vendedora en representación de sus nietos y el señor CARLOS AUGUSTO SIERRA SIERRA (quejoso) en calidad de promitente comprador. De otra parte fue enfática en indicar que su conducta ha sido justa, clara y precisa y el uso dado al poder que le fue otorgado de forma legítima estuvo enmarcado dentro de la ley, no existiendo ninguna razón para que se le niegue ejecutar el mandato otorgado por su cliente y la ejecución del mismo no perjudicó o limitó derechos de terceros. Respecto a este punto, obra en el plenario el poder otorgado por CAROLINA GUZMÁN PINEDA a la abogada inculpada, donde le otorga la facultad para “a). Suscribir la promesa de compraventa en relación con el derecho de cuota citado, fijar el precio, recibir el precio, entregar el derecho de cuota sobre el lote número uno, segregado del de mayor extensión, realizar adiciones y otro sí que sean necesarios en relación a la promesa de compraventa…” Con base en ese poder, el 22 de septiembre de 2012, en la Notaría Única de
Armero Guayabal, se suscribió la escritura pública 761, momento en el cual la abogada investigada en representación de su representada, la señora CAROLINA GUZMÁN PINEDA vendió la cuota parte del terreno que le correspondía a su prohijada a sus hermanos MARÍA LUISA y GABRIEL
ALBERTO GUZMÁN PINEDA.
Dentro de la presente investigación disciplinaria se recibió el testimonio del señor Notario de Armero (Guayabal) CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE, quien dio fe de la autenticidad del poder otorgado por CAROLINA GUZMÁN PINEDO a la abogada investigada, así como de la escritura pública 761 de 22 de septiembre de 2012. Teniendo claros los elementos facticos y jurídicos acontecidos en el negocio de promesa de compraventa de un bien inmueble, esta Colegiatura indica que existe ausencia de tipicidad en la falta endilgada, pues en ningún momento la disciplinada obró de mala fe, simplemente se encontraba ejecutando un mandato conferido por su cliente, además el bien no se encontraba fuera del comercio, lo que al parecer existía era un incumplimiento de carácter contractual entre comprador y vendedor, lo cual se debe ventilar en el ámbito civil y sobre el cual la abogada investigada no tiene injerencia. Respecto a la dignidad de la profesión que debe tener todo abogado al ejercer su profesión, la buena fe es un principio constitucional el cual debe estar en el actuar de todas las personas, pero más de un letrado, al respecto la Corte Constitucional en sentencia Sentencia C-884/07, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño se indicó: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios2: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia3. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos 2 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 3 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). sociales que ameritan el control y la regulación legislativa4, tanto
más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe5. De tal forma para esta Colegiatura no se tipifica la falta de mala fe, pues hay ausencia de dolo en la conducta de la abogada investigada, además obró en pro de los intereses de su cliente y bajo la legalidad, pues era dable realizar la venta de los derechos de su cliente a sus hermanos, pues el bien no se encontraba fuera del comercio, por tanto su conducta está amparada bajo el principio de legalidad y ajustada a la norma aplicable para la materia, por tanto en el presente caso, el quejoso, promitente comprador puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria y solicitar la resolución de ese contrato de compraventa, que se itera en el cual no participó la abogada investigada. De tal forma y ante ausencia de los elementos constitutivos de falta disciplinaria como lo es la tipicidad, tal como lo manifestó el Ministerio Público no se le puede endilgar falta disciplinaria a la letrada, pues su conducta estuvo ajustada a derecho y no infringió ningún deber de la ley
disciplinaria. 4 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 5 Sobre el la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-543 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Por tanto, esta Superioridad REVOCARÁ la sentencia del 9 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses a la abogada NUBIA CONSTANZA PARRA GONZÁLEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses a la abogada NUBIA CONSTANZA PARRA GONZÁLEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA, por las razones expuesta en este proveído.
SEGUNDO: Comisionase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con facultades para subcomisionar, para que en el término de ley, notifique al disciplinado del presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial