CSDJ - F7300111020002013004720120170208102605-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002013004720120170208102605-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 730011102000201300472 01/3213 A Aprobado según Acta No. 06, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 26 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 mediante la cual resolvió Terminar y archivar la investigación en favor del doctor WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 18.392.297 y portador de la tarjeta profesional Nro. 75.943, con motivo de la queja presentada por la doctora
SANDRA VISCAYA CARRANZA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS Las presentes diligencias con causa de la queja presentada por la abogada SANDRA VISCAYA CARRANZA, el 24 de mayo de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que puede estar incurso el abogado WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN, por cuanto se dedica al escarnio, agresión y a plasmar
opiniones sin soporte fáctico, quien en la contestación de demanda manifestó: “lo que realmente ha venido pasando señor Juez, es que se está utilizando a la señora Mara Claudia, por parte de la Abogada Sandra Viscaya, para que a través de dicha figura pueda apoderarse de la casa de la señora María del Pilar Rubiano, para ello ha acudido a diferentes formas de presión que han 1 Magistrada ponente Manuel Dagoberto Caro Rojas República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300472 01/3213 A Abogado en apelación de auto interlocutorio llevado incluso a ofrecer plata a quien logre entrar a dicho inmueble hecho que es de conocimiento de la Fiscalía y que se corrobora aún con el mismo escrito de demanda, donde se ve ese deseo morboso de rendijar por debajo de las puerta, fluye en forma clara, que busca es utilizar este proceso para apoderarse de un inmueble utilizando una aparente legalidad.”. Indica que con estas afirmaciones desborda el deber de mesura seriedad, ponderación y respeto, siempre dejando en entredicho el actuar de la quejosa creando una atmosfera que empaña su buen nombre, utilizando el sarcasmo y la afrenta en sus argumentos, situación que la está afectando en su desempeño profesional.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No 12645-2013, expedido el 4 de julio de 2013, se acreditó
que el abogado WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 18.392.297 y portador de la tarjeta profesional Nro. 75.943, del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 23 de enero de 1996, el cual se encuentra vigente Acreditada la calidad de abogados del investigado, así como sus últimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia, se dio apertura a la Investigación disciplinaria el 8 de julio de 2013, en la cual se fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo el día 22 de enero de 2014, en esta oportunidad el Director del Proceso, concedió la palabra a la quejosa ratificó e insistió que si había una denuncia en la Fiscalía pero que no estaba involucrada y que era el disciplinable quien ha actuado en forma deshonrosa para con ella. 2 Folios 1 al 58 del C. O. de Primera Instancia República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300472 01/3213 A Abogado en apelación de auto interlocutorio El disciplinable a través de apoderado indicó que no existía ningún trato deshonroso que se limitaba a describir y transcribir los hechos que se habían
presentado y lo que su cliente le informaba, que existía una demanda en la Fiscalía por parte del señor Gilberto Bustamante, de la cual adjuntó copia, y además solicitó que se llamara a declarar a las siguientes personas: Luis Gabriel Ramírez, Rosa María Conde, Gilberto Bustamante, Carlos Carabalí Rivera, Jader Morales Ortiz y Ofelia Orjuela Diaz; adicionalmente solicitó copia del Proceso que adelanta esta Jurisdicción en contra de la quejosa por denuncia del señor GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ y copia del proceso No. 2011-0179, Acción Popular de Despojo que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 26 de marzo de 2014, se escucharon los testimonios de las siguientes personas LUIS GABRIEL RAMÍREZ RAMÍREZ, ROSA MARÍA CONDE MASMELA y GILBERTOBUSTAMENTE FLÓREZ , quienes al unísono manifestaron conocer a los dos juristas quejosa y disciplinable, indicando que no tenían conocimiento de fondo del asunto pero que les constaba de la constante rivalidad entre los dos a tal punto que había varias investigaciones disciplinarias y hasta penales, pero que conocían de cerca al disciplinable y que no le conocían comportamientos desbordados o de mal trato para con sus clientes o para con sus colegas y adicionalmente que conocían sobre algunos hechos de un proceso en el cual se había pretendido observar al interior del inmueble objeto de litis, a través de investigadores de la Fiscalía, que resultaron falsos, lo cual es objeto de una denuncia penal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado instructor consideró que de las pruebas aportadas por los intervinientes durante el lapso de la investigación eran suficientes para tomar una decisión de fondo, por lo cual decidió la terminación de las presentes diligencias y República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300472 01/3213 A Abogado en apelación de auto interlocutorio el archivo de las mismas, en favor del doctor WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN con fundamento en las siguientes argumentaciones: Señala que se presentó por parte del disciplinable comportamiento desbordado, o que estuviera encaminado a ultrajar o inferir malos tratos a los sujetos procesales y menos a la quejosa, pues el texto del escrito presentado por la querellante, y que fue reproducido por ésta, lo que hace en la contestación de la demanda el abogado disciplinado, es describir una situación planteada por su cliente y con fundamento en las pruebas que este le allegó, como era la demanda ante la Fiscalía, los acosos a que había sido objeto su cliente y por tanto no se puede endilgar responsabilidad por este hecho; así mismo del recaudo probatorio adicional allegado a la foliatura, no se vislumbra ningún comportamiento irregular por parte del abogado. LA APELACIÓN La quejosa manifestó que si bien es cierto que existe una denuncia penal esta no iba dirigida en su contra y que dentro del proceso que cursa en el Juzgado
Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá no es la apoderada principal, asegura que el abogado conoce su labor profesional y no pudo determinar que ella efectivamente la persona que hizo presencia en el lugar de residencia del señor Bustamante, sin embargo el abogado si se refiere a ella de manera despectiva y que no es el trato que merece un colega en la labor que cada uno adelante con sus clientes. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el Recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 26 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia 5
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300472 01/3213 A Abogado en apelación de auto interlocutorio del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3 mediante la cual resolvió terminar y archivar la investigación en favor del doctor WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 3 Magistrada ponente Manuel Dagoberto Caro Rojas República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300472 01/3213 A Abogado en apelación de auto interlocutorio conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no
son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300472 01/3213 A Abogado en apelación de auto interlocutorio desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes tema planteados en sus queja, pues considera que existieron intereses contrapuestos ya que esta norma no solo contempla el verbo representar, sino asesorar y patrocinar, por tal razón la falta si existe. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se
corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del abogado dentro de la órbita disciplinaria, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por A quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 105, de la Ley 1123 de 2007, señala: “(…). Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…). Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
III. Caso en concreto: República de Colombia 8
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 730011102000201300472 01/3213 A
Abogado en apelación de auto interlocutorio El presente caso gira alrededor de establecer si el abogado disciplinado debe ser investigado, como lo está solicitando la quejosa, o por el contrario se debe confirmar la decisión del a quo. De conformidad con la impugnación presentada por el quejosa, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala analizará a fin de tomar una decisión de fondo: Que está utilizando términos despectivos en contra de la denunciante los cuales se concretan a que el disciplinable en la contestación de demanda manifestó: “lo que realmente ha venido pasando señor Juez, es que se está utilizando a la señora Mara Claudia, por parte de la Abogada Sandra Viscaya, para que a través de dicha figura pueda apoderarse de la casa de la señora María del Pilar Rubiano, para ello ha acudido a diferentes formas de presión que han llevado incluso a ofrecer plata a quien logre entrar a dicho inmueble hecho que es de conocimiento de la Fiscalía y que se corrobora aún con el mismo escrito de demanda, donde se ve ese deseo morboso de rendijar por debajo de las puerta, fluye en forma clara, que busca es utilizar este proceso para apoderarse de un inmueble utilizando una aparente legalidad.”. Del acervo probatorio arrimado al proceso se tiene que al hacer un análisis pormenorizado del asunto del supuesto normativo eventualmente vulnerado que se circunscribe a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: “(…) Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de
justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. (…)” República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300472 01/3213 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Del texto se extrae que la eventual conducta se limita: “Injuriar o acusar temerariamente a los abogados”, diseñado como falta al respeto debido a la Administración de Justicia, falta que en este caso requiere de un acto o comportamiento destinado a injuriar o acusar a la abogada Sandra Viscaya Carranza, sin embargo de las pruebas allegadas al expediente, no se vislumbra que este comportamiento lo haya realizado el togado disciplinable, toda vez que del texto anteriormente transcrito, hay es la descripción de unos hechos que su cliente y las pruebas allegadas lo contienen, no es viable concluir por parte de esta Sala que haya expresiones injuriosas que permitan efectivamente ser endilgadas al abogado WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN, tampoco que este acusando a la quejosa, simplemente se observa un planteamiento de los hechos frente a una demanda sobre la forma como los observa, de conformidad como se lo ha
informado su cliente, actuación que no resulta relevante desde la óptica disciplinaria, para que resulte violatorio del deber de respeto a la administración de justicia, y por tanto tampoco se le puede atribuir falta disciplinaria. Resulta entonces concluyente para esta Colegiatura, que no existió conducta o falta disciplinaria, como acertadamente lo calificó el a quo, así pues, esta providencia tiene la vocación de ser confirmada. Por esas potísimas razones esta Sala concluye que sin más argumentaciones deba darse por terminada la actuación y decretar el archivo de las mismas, como acertadamente lo calificó el a quo y por tal razón se confirmará en su totalidad la decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la auto interlocutorio proferido el 26 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4 mediante la cual resolvió Terminar y archivar la investigación en favor del doctor WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 4 Magistrada ponente Manuel Dagoberto Caro Rojas