CSDJ - F73001110200020130047301ADJUNTA20150126120942-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130047301ADJUNTA20150126120942-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300473 01 / 3113 A
Referencia: Recurso de Queja
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201300473 01 / 3113 A Aprobado según Acta N° 101 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de queja impetrado por el señor ALBERTO LEÓN GÓMEZ ZULUAGA, contra la decisión del 10 de septiembre de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió rechazar de plano el recurso de apelación incoado contra la sentencia, de la misma Sala, proferida el 31 de julio de 2014, absolviendo de los cargos formulados al
abogado GIOVANNI GRANADA CASTAÑEDA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. Dr JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 730011102000201300473 01 / 3113 A Referencia: Recurso de Queja De conformidad con los documentos allegados se estableció que se tramitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, proceso disciplinario contra el abogado GIOVANNI GRANADA CASTAÑEDA, iniciado a instancias del señor ALBERTO LEÓN
GÓMEZ ZULUAGA.
Dicho proceso culminó con sentencia del 31 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la falta del artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 y absolvió, al togado GIOVANNI GRANADA CASTAÑEDA, de los demás cargos formulados el 24 de febrero de 2014. (fls. 374-392 c. 1) Contra esta decisión el quejoso ALBERTO LEÓN GÓMEZ ZULUAGA, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia del día 10 de septiembre de 2014, siendo rechazado de plano, al considerar que la Ley 1123 de 2007 sólo faculta al quejoso para recurrir únicamente la decisión de Sala mediante la cual se inhibe de iniciar investigación disciplinaria. (fls. 324236 c. 1) El quejoso ALBERTO LEÓN GÓMEZ ZULUAGA, mediante escrito del 12 de septiembre de 2014 interpuso recurso de reposición en contra de la anterior
providencia, y solicitó copias de la actuación, al considerar que se le violó su derecho al debido proceso. (fl. 237 c. 1) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Queja La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió el recurso de reposición mediante providencia del día 2 de octubre de 2014, no reponiendo, con sustento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 que a la letra dice: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrilla no original) En la misma providencia se ordenó expedir las copias solicitadas por el recurrente.
Seguidamente el quejoso interpuso el recurso de queja, por no encontrase de acuerdo con la no concesión del recurso de apelación, citando el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, así como el 15 ibidem, alega que se desconoce el principio de la doble instancia, y que los artículos 79 y 81 de la misma codificación dan a entender que efectivamente el quejoso puede apelar.
Además el quejoso cuestiona el haber declarado la prescripción de una de las faltas, la cual considera una forma de terminación anticipada. Solicita el recurrente, conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que absolvió disciplinariamente al República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300473 01 / 3113 A Referencia: Recurso de Queja abogado GIOVANNI GRANADA CASTAÑEDA, y revoque dicha providencia y en su lugar declarar la responsabilidad disciplinaria del togado. (fls. 1-7 c. 1) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por el quejoso, contra la decisión del 10 de septiembre de 2014,
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió rechazar de plano el recurso de apelación incoado contra la sentencia, de la misma Sala, proferida el 31 de julio de 2014, absolviendo de los cargos formulados al abogado GIOVANNI
GRANADA CASTAÑEDA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300473 01 / 3113 A Referencia: Recurso de Queja Pues bien, precisa la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración legal, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso Disciplinario”, Capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes
se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”1 1 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300473 01 / 3113 A Referencia: Recurso de Queja Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales
condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos2. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"3. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre 2Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 3Sentencia C-005/95. República de Colombia Rama Judicial
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE QUEJA IMPETRADO POR EL
QUEJOSO, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE
CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: ENVIAR LA PRESENTE ACTUACIÓN A LA SALA DE ORIGEN
PARA QUE HAGA PARTE DEL EXPEDIENTE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial