CSDJ - F73001110200020130047901ADJUNTA20171212175735-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130047901ADJUNTA20171212175735-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 730011102000201300479 01 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SMLMV al abogado JORGE ELIECER BASTO BOHORQUEZ, tras hallarlo responsable disciplinariamente de cometer las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Da cuenta la realidad jurídico–procesal que nos ocupa, de una queja interpuesta el 14 de mayo de 2013, por la señora ANA ALEJANDRA ARANGO BERNAL, contra el abogado JORGE ELIECER BASTO BOHORQUEZ, por presunta irregularidad en el ejercicio de la profesión, pues a decir de la quejosa habiéndole otorgado poder, documentación y dinero al profesional denunciado para que en su favor tramitara subrogado de prisión domiciliaria dentro del proceso No. 2012-00070
ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el togado simplemente desapareció sin cumplir nunca con la gestión. 1 Sala integrada por los Magistrados GERMAN LEONARDO RUIZ SANCHEZ – Ponente – y
CARLOS FERNANDO CORTES REYES.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 730011102000201300479 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Misma situación que se habría presentado con relación a la gestión encargada con el mismo fin por la señora Marleny Palacios Mosquera; ambas para entonces internas en la cárcel de mujeres Coiba Picaleña de Ibagué Tolima.
Para sustentar lo anterior, la señora ANA ALEJANDRA ARANGO BERLAN, dijo que en virtud del acuerdo verbal con el abogado en mención, su progenitora le consignó al togado el día 3 de enero de 2013, la suma de $500.000 a través de la empresa SUPERGIROS S.A., oficina Sonson Antioquia, con destino a la ciudad de Ibagué, Tolima, tal como consta en copia de documento adjunto y visible a folio 3 del cuaderno principal. Entretanto, la señora MARLENY PALACIOS MOSQUERA, afirmó que al profesional cuestionado le fue consignado de la misma manera, por parte de su hermano OSWALDO MOSQUERA, la suma de $800.000, sin especificar el día exacto pero si que fue para la misma época.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó certificado2 en la cual se especificó que el doctor JORGE ELIECER BASTO BOHORQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 96393648, se encuentra inscrito como abogado y le fue expedida la Tarjeta Profesional No. 221053 del Consejo Superior de la Judicatura – vigente-. Una vez acreditado lo anterior, con auto del 20 de agosto de 2013, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario contra el mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que finalmente y luego de ser necesario declarar persona ausente al togado y designarle defensor de oficio3, se llevó a cabo el día 5 de diciembre de 2013, en la que se escuchó en ampliación de queja a la señora ANA ALEJANDRA ARANGO BERNAL, quien en suma se ratificó de los hechos 2 Certificado No. 11685-2013 de condición de abogado vistos en folios 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Como consta a folios 17, 25 y 34 del c.o. 1ª I. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
denunciados, precisando que fue el 18 de diciembre de 2012 cuando el abogado fue a la cárcel para que le firmaran poder para iniciar los trámites de la prisión domiciliaria, que su proceso estaba a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que a la semana y al mes siguiente estuvieron llamando a preguntar y nunca apareció nada, un día lograron ubicar al abogado telefónicamente pero nunca cumplió la cita en la cárcel, después cambio de celular y no volvieron a saber nada de él, por eso decidió instaurar la queja. Agregó que, le entregó al abogado los documentos que él le pidió, tales como más de 200 firmas, dos declaraciones extrajuicio y registros civiles de sus hijas. Así como también que posteriormente ella misma realizó la petición del beneficio al Juzgado la cual finalmente el 8 de julio de 2013 le fue notificada la negación. Informó el nombre de la otra quejosa, señora MARLENY PALACIOS MOSQUERA, y compañera de la cárcel que tuvo el mismo inconveniente con el togado y quien también le entregó al togado dinero, tiene conocimiento que fueron $800.000. Acto seguido la defensa solicitó la práctica de algunas pruebas, el despacho se pronunció y suspendió la misma. La continuación del mencionado acto procesal tuvo lugar el día 21 de marzo de 2013, en la que se escuchó en ampliación de queja nuevamente a la señora ANA ALEJANDRA ARANGO BERNAL y a la señora MARLENY PALACIOS MOSQUERA. La primera ratificó que su progenitora desde Sonson Antioquia, le
hizo el giro por valor de $500.000 dinero que fue confirmado como recibido por el abogado. Entretanto la segunda, dijo no recordar la fecha exacta en que se entrevistó con el abogado, mediados de diciembre de 2012; que le exigió un $1.500.000 pero solo pudieron girarle al togado la suma de $800.000 por parte de su hermano OSWALDO MOSQUERA; sin embargó si precisó haberle firmado poder pero que el profesional nunca presentó nada a su favor pues luego de una espera, llamó al juzgado a averiguar y fue informada que no había nada al respecto a su nombre. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, se realizó inspección judicial a los procesos No. 2012-00070 allegado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Ibagué, y No. 2012-80041 del Juzgado 4º del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dejándose constancia que revisado uno y otro expediente no se observó ninguna actuación de parte del abogado aquí disciplinado. Se reiteraron y decretaron algunas pruebas para practicar en la siguiente sesión.
El 30 de abril de 2014, se prosiguió con la audiencia precitada, en la que el
Magistrado instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación, resolviendo formular cargos contra el abogado JORGE ELEICER BASTO BOHORQUEZ, como presunto responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem; a título de culpa, tras considerarse básicamente que de conformidad con los hechos denunciados y las pruebas recopiladas, el togado denunciado al parecer habría no sólo dejado de expedir recibos a sus clientes por los dineros recibidos como pago o abono de honorarios, sino tampoco habría cumplido con las gestiones encomendadas por cada una de las aquí quejosas, consistentes en solicitud a nombre de aquellas y ante los Juzgados de Ejecución de Penas 2º y 4º de Ibagué, respectivamente, beneficio de prisión domiciliaria, para lo cual supuestamente habría recibido poder y algunas sumas de dinero. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. - Junto con la queja, la señora ANA ALEJANDRA ARANGO BERNAL, allegó copia de un giro a favor del togado el día 3 de enero de 2013, por la suma de $500.000 a través de la empresa SUPERGIROS S.A., oficina Sonson Antioquia, con destino a la ciudad de Ibagué, Tolima, tal como consta en copia de documento adjunto y visible a folio 3 del cuaderno principal. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Declaraciones rendidas en audiencia, por las dos quejosas donde como se advirtió a tras una y otra se ratificaron, aclararon y precisaron algunos hechos contra el profesional denunciado, de los cuales se destacan que el acuerdo profesional fue verbal, que a mediados de diciembre le fueron firmados sendos poderes al togado para solicitar en favor de las mismas prisión domiciliara ante los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respectivamente, que para tal efecto le fueron realizados por parte de los familiares de las denunciantes, dos giros en favor del profesional por valores de $500.000 y $800.000 cada uno, sin que el profesional nunca hubiere expedido recibos por tal concepto ni cumplido con las gestiones pertinentes. - Inspección judicial a los procesos No. 2012-00070 allegado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Ibagué, y No. 201280041 del Juzgado 4º del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dejándose constancia que revisado uno y otro expediente no se observó ninguna actuación de parte del abogado aquí disciplinado. - La empresa SUPER GIROS, certificó que el señor OSVALDO MOSQUERA MOSQUERA registró un giro entre diciembre 2012 y enero de 2013, a favor
de JORGE ELIECER BASTOS BOHORQUEZ, por valor de $800.000; y que del mismo modo la señora MARIA CECILIA BERNAL QUINTERO, al mismo ciudadano BASTOS BOHORQUEZ el día 3 de enero de 2013 por valor de $486.000. Del primero se allegó posteriormente copia, según podemos apreciar a folios 94 y 106 del c.o. - El Director (E) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Picaleña – COIBA, certificó que efectivamente el abogado aquí disciplinado visitó las instalaciones de ese centro de reclusión el día 18 de diciembre de 2012 –fl. 107 del c.o.-. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Por su parte la Secretaria General de esta Sala, certificó que el mencionado profesional no registra sanción disciplinaria en su contra4.
3. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió en la audiencia del 12 de mayo de 20145, y en ella luego de instalada la misma, se dejó constancia de la inasistencia del abogado disciplinado pese a los varios telegramas enviados a todas las direcciones registradas, como tampoco el representante del Ministerio Público ni de las quejosas. Acto seguido se procedió a correr traslado a la defensa de oficio para
presentar alegatos de conclusión, quien al respecto solicitó tener en cuenta al momento de fallar la presente actuación, que si bien existen algunos indicios que apuntan a respaldar el dicho de las quejosas, también que de la inspección judicial adelantada en los procesos donde presuntamente debía actuar su prohijado, no dan cuenta del instrumento material que generaría la relación contractual puesta en conocimiento por parte de las quejosas, es decir, ellas no aportaron copia del supuesto poder otorgado al togado como tampoco del contrato de prestación de servicios que se generara como consecuencia. En concepto de la señora defensora de oficio, tales documentos son los únicos que podrían generar grado de certeza en cuanto a la comisión del hecho, de la relación que se trabara entre poderdante y apoderado, instrumentos que brillan por su ausencia en el proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 21 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, halló disciplinariamente responsable al abogado JORGE ELIECER BASTO BOHORQUEZ de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo 4 Fls. 14 c.o. 1ª instancia y 114 c.o. 2ª instancia. 5 Acta de audiencia vista en folio 111 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SMLMV al abogado JORGE ELIECER BASTO
BOHORQUEZ.
Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa de oficio, puesto que la valoración probatoria en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba, oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le permitieron a la Sala de instancia concluir que en el presente caso, el doctor BASTO BOHORQUEZ, con la no expedición de recibos por los honorarios recibidos de parte de los familiares de las quejosas, así como la inacción, desidia u omisión evidenciada en la representación de los intereses procesales de sus clientas, al no presentar la solicitud de prisión domiciliaria para éstas en los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para lo cual había sido contratado, incurrió por omisión, en concurso de faltas consagradas en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, igualmente en concurso, y en armonía con la violación de los
deberes previstos en los numerales 8º y 10 del artículo 28 de la misma normatividad. A juicio de la primera instancia, las declaraciones de las quejosas guardan coherencia y total credibilidad, tanto interna como externa, lo primero por cuanto al ser examinadas, no se advierte ningún tipo de contradicciones en el contenido de dichos testimonios, ni vacíos o aspectos fantasiosos, producto de la imaginación o estados mentales anormales, tampoco ningún propósito negativo de venganza o económico, más que se haga justicia en el caso concreto. En relación con lo segundo, es decir, el aspecto externo, para el a quo, el contenido de las manifestaciones quedo demostrado además con otras pruebas documentales, tales como la consignación de honorarios por valores de “$476.000 y $800.000” (sic), por la gestión profesional encomendada, por parte de la progenitora de la quejosa Ana Alejandra Bernal Arango y el hermano de señora República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejosa Marleny Palacios Mosquera al abogado disciplinado JORGE ELIECER BASTO BOHORQUEZ; y, la información allegada del Establecimiento carcelario que dio cuenta que efectivamente el abogado en cuestión ingresó en su calidad de abogado a dicho lugar el día 18 de diciembre de 2012, lo que coincide con la fecha
de consignación que se le hiciere al día siguiente por parte del señor Osvaldo Mosquera, hermano de la quejosa Marleny Palacios Mosquera. Se encontró igualmente demostrado con la inspección judicial practicada a los procesos allegados por los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el abogado en cuestión no realizó ninguna actuación en favor de sus clientes, menos que solicitara la prisión domiciliaria para éstas en virtud a ser madres cabeza de familia o por otro motivo. De esta manera, se concluyó para el caso concretó que el derecho disciplinario, reprocha la inacción manifiesta, el descuido notorio, la desatención y omisión para cumplir con las tareas encomendadas. Pero además, que exige para el abogado el deber legal de obrar con honradez y lealtad, para lo cual se consagra la exigencia de suscribir recibos de pago, cada vez que perciba dineros, bien sea por honorarios o cualquier concepto, con el fin que su actuación en relación con los dineros percibidos sea transparente y clara frente a los clientes, la administración de justicia y el Estado. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio propuso recurso de apelación (fls. 139), contra la referida sentencia, al considerar que dentro del plenario no obra el instrumento material o escrito poder donde conste que el abogado en cuestión efectivamente fue facultado por las quejosas para acudir ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, del cual se generarían las obligaciones correspondientes, aún cuando resulte indiscutible que existieron dos
consignaciones a favor del togado, porque bien podría tratarse entonces, de obligaciones derivadas de relaciones económicas que por si solas no demuestran República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el surgimiento de obligaciones profesionales, y con base en ello, consideró aplicable en el sub judice, el principio de presunción de inocencia para revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver al aquí disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el
ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código (…)” República de Colombia 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En virtud de lo anterior procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su
restringida competencia. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del A quo así:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, por violentar los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesioanles y atender con celosa diligencia el encargo profesional, previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 6º del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. … ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
...
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. … Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pues bien, en cuento a la materialidad de las faltas no existe duda en tanto que las pruebas recopiladas, tal como lo adujo el a quo, permiten determinar con certeza que ciertamente entre el abogado BASTO BOHORQUEZ y las señoras ANA ALEJANDRA ARANGO BERNAL y MARLENY PALACIOS MOSQUERA, existió un compromiso profesional consistente en el adelantamiento de gestiones correspondientes a favor de las mismas, concretamente la obtención del beneficio de la prisión domiciliaria, ante los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respectivamente; para el cual el togado habría recibido dos giros en su favor entre diciembre de 2012 y enero de 2013, por parte de los familiares de sus clientes, y aquí quejosas.
En efecto, obra dentro del plenario prueba documental que respalda el dicho bajo juramento, por demás coherente, de las señoras ARANGO BERNAL y PALACIOS MOSQUERA, si en cuenta tenemos que las mismas fueron enfáticas y contundentes al afirmar que a mediados del mes de diciembre para el 18 de diciembre de 2012, el abogado denunciado se entrevistó con ellas en el Establecimiento carcelario donde se encontraban recluidas, para suscribir poder a efectos de cumplir con el mandato referido, y que precisamente en virtud de ello y ante la exigencia dineraria del abogado por concepto de honorarios, sus familiares, al efecto, la madre de la señora ARANGO BERNAL, es decir, María
Cecilia Bernal Quintero desde Sonson Antioquia, y el hermano de la señora PALACIOS MOSQUERA, concretamente Osvaldo Mosquera Mosquera desde la ciudad de Medellín, procedieron a hacer cada uno un giro a favor del abogado en la ciudad de Ibagué, por valores de $500.000 y $800.000, respectivamente. No obstante, el togado no desplegó ni la más mínima gestión en favor de sus clientes. Situación que ha quedado demostrada en grado de certeza con la documental que milita dentro del cuaderno principal de primera instancia, donde se aprecian, además que la empresa SUPER GIROS, certificó que el señor OSVALDO MOSQUERA MOSQUERA registró un giro el 19 de diciembre 2012, a favor de JORGE ELIECER BASTOS BOHORQUEZ, por valor de $800.000; y que del mismo modo la señora MARIA CECILIA BERNAL QUINTERO, al mismo ciudadano BASTOS BOHORQUEZ el día 3 de enero de 2013 por valor de República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $486.000. Del primero se allegó posteriormente copia, según podemos apreciar a folios 94 y 106 del c.o.; entretanto, que el Director (E) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Picaleña – COIBA, certificó que efectivamente el abogado
aquí disciplinado visitó las instalaciones de ese centro de reclusión el día 18 de diciembre de 2012 –fl. 107 del c.o.-. Sumado a lo anterior, tenemos que la inspección judicial a los procesos No. 201200070 allegado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Ibagué, y No. 2012-80041 del Juzgado 4º del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, arrojó como resultado que revisado uno y otro expediente no se observó ninguna actuación de parte del abogado aquí disciplinado y con ello, que ciertamente el togado, falto a sus deberes profesionales y con todo lo anterior, que la materialidad de las faltas se haya demostrada, pues ni expidió recibos por los dineros recibidos de parte de sus clientes, ni cumplió tampoco con las gestiones encomendadas por aquellas. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad, tenemos que los argumentos de la defensa de oficio que utilizare al momento de alegar de conclusión y que ahora trae para apelar la decisión de primer grado, deprecando sentencia absolutoria por duda en favor disciplinado, no están llamados a prosperar, pues nótese que al respecto se pla
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