CSDJ - F73001110200020130048101ADJUNTA20140812113201-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130048101ADJUNTA20140812113201-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300481 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio
Denunciado: Otto Ali Suarez Tafur.
Denunciante Nelson García Amórtegui. : Primera Declara la Extinción disciplinaria por Instancia: haber ocurrido el fenómeno de Prescripción
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado por el quejoso el señor NELSON GARCÍA AMÓRTEGUI, contra el auto interlocutorio, emitido el 28 de febrero de 2014, mediante la cual el Magistrado Ponente Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno de la prescripción, frente a las conductas desplegadas por el abogado
OTTO ALI SUÁREZ TAFUR.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201300481 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS La presente actuación deriva de la queja presentada el 18 de diciembre de 2012, por el señor NELSON GARCÍA AMÓRTEGUI, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra el doctor OTTO ALÍ SUÁREZ TAFUR, quien lo representaba como abogado de confianza en un proceso penal; señaló que una vez iniciado el proceso en su contra, le hizo saber al togado que: “si veía muy complicadas las cosas que le dijera para aceptar los cargos o conseguir otro abogado”, a lo que este le contestó que: “no se preocupara que todo iba muy bien”; sin embargo días antes de la audiencia preparatoria de manera inesperada el togado y sin justificación alguna presentó la renuncia del poder, razón por la que le fue nombrado un defensor de oficio, lo cual afectó ostensiblemente su defensa, considerando irregular la actuación del mismo, ya que al momento en el que éste asumía su defensa técnica, no era portador de la tarjeta profesional.
CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 4 de julio 2013, en la que se hace constar que el señor OTTO ALI SUÁREZ TAFUR, portador de la cédula de ciudadanía No. 93.128.424, es titular de la tarjeta profesional
de abogado expedida con el No. 149.265 documento vigente en esos momentos, además informó las direcciones reportadas por el profesional del derecho como lugar de oficina y residencia1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la queja presentada por el señor NELSON GARCÍA AMÓRTEGUI, mediante auto adiado 12 de julio de 2013, el Magistrado Instructor en
1 Folio 11 cuaderno principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN atención a lo señalado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso ordenar APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA2, contra el Doctor OTTO ALI SUÁREZ TAFUR y en consecuencia dispuso señalar a las 8:00 am del día 26 de septiembre de 2013, para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue notificada a las partes el 9 de agosto del mismo año.
2. Mediante escrito del 24 de Septiembre de 20133, el Dr. OTTO ALI SUÁREZ TAFUR, solicitó el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 26 de septiembre de 2013, por cuanto presentaba quebrantos
de salud.
3. El 26 de Septiembre de 20134, el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional, indicando que obran en el expediente la solicitud de aplazamiento de la diligencia por parte del investigado, siendo aceptada tal excusa por el despacho, suspendiéndose la diligencia, fijándose su continuación para el día 18 de noviembre del 2013.
4. Llegado el día señalado se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5 y en presencia del abogado encartado, el Magistrado Instructor dio lectura al escrito de queja que se contrae en una presunta indiligencia atribuible al abogado, así mismo se decretó la siguiente prueba: - “Comisionar a los Juzgados Penales Municipales de reparto de Florencia Caquetá para escuchar en declaración, al señor Nelson García Amórtegui.” 2 Folio 13 del Cuaderno principal. 3 Folio 24 del Cuaderno Principal. 4 Folio 27 del Cuaderno Principal. 5 Folio 34 del Cuaderno Principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente se suspendió la Audiencia y se fijó como nueva fecha el día 30 de enero de 2014.
5. Mediante Derecho de Petición del día 19 de noviembre de 20136, el quejoso Nelson García Amórtegui, solicitó poder acceder a la audiencia que se llevaría a cabo
el 30 de enero de 2014, toda vez que en la celebrada el día 18 de noviembre de 2013, no se realizó la remisión de notificación al INPEC, por lo cual no se le informó y por ende no pudo asistir.
6. En respuesta al Derecho de Petición, fechado el 19 de noviembre de 20137, el Magistrado Instructor, dispuso: “comisionar a los Juzgados Penales Municipales de Florencia para que lo escuchen en la ampliación de la queja, librándose en consecuencia el despacho comisorio N° 026 por lo que la diligencia por usted solicitada se cumplirá en la ciudad donde usted se encuentra recluido”.
7. Mediante auto del 3 de diciembre de 20138, el Magistrado Instructor reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, para el día 18 de febrero de 2014.
8. Dando cumplimiento al despacho comisorio 083, el 23 de diciembre de 2013, el Juez Primero Penal Municipal de Florencia Caquetá, hizo comparecer al señor Nelson García Amórtegui, para que rindiera declaración juramentada de la siguiente manera: “En el momento de la captura 24 de mayo de 2004 en Chicoral, Tolima en horas de la mañana, llegó el doctor, Otto Ali Suarez, presentándose como mi abogado de confianza, argumentando que lo habían enviado para que tomara mi defensa, una vez firmado el poder empezó a ejercer la profesión, es así como en el transcurso de la investigación le pregunté al doctor cómo veía las cosas, fuera para conseguir otro abogado o aceptar cargos, a lo cual siempre me respondía 6 Folio 36 del Cuaderno principal. 7 Folio 38 del Cuaderno principal.
8 Folio 42 del Cuaderno principal
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que todo iba bien, en el transcurso de la investigación apareció el doctor GUILLERMO GUZMAN, como apoderado de mi compañero de captura, luego cuando me notifican del cierre de la investigación el doctor Otto, me llevaba documentos redactados por el mismo para que yo los firmara y así salía para la Fiscalía solo con el pase jurídico del establecimiento, siendo así que en los papeles que él enviaba nunca aparecía la firma de él, siendo así dictan medida de aseguramiento y fijan audiencia preparatoria y el doctor tampoco hace nada al respecto, a última hora los doctores presentan renuncia como abogados de confianza sin darme ninguna explicación; de ahí en adelante solo seguía a la espera de que se practicara audiencia preparatoria y pública con abogado público, porque de los abogados no volví a saber nada.(…) tiempo después me di cuenta que el doctor Otto Suárez, ejercía su profesión sin tener tarjeta profesional, cosa que se podía demostrar durante el proceso, con los documentos que el señor firmaba, respaldándolos con el número de cédula, además que también lo respaldaba el doctor Guillermo Guzmán, aclarando que con este último nunca tuvo contacto ni contrato” (Sic a lo transcrito).
Respecto a quién contrató al doctor Otto Ali Suarez y como fue el mismo acuerdo, el quejoso manifestó: “Lo envió un amigo de Francisco Javier Cardona, quien era mi compañera de causa y al momento de hablar con el Doctor Otto, le dije que para respaldar el trabajo que hiciera le daba el vehículo que fue decomisado al momento de mi captura que para este tiempo era de mi propiedad y lo que le quedara debiendo se lo iba pagando en el transcurso de la investigación o al momento de salir en libertar, a lo cual él acepto, por lo anterior no se firmó ningún contrato solo lo que acordamos, este vehículo fue reclamado por el doctor OTTO ALÍ SUAREZ, meses después y tiempo después fue devuelto a mi poder; deposité mi confianza en ellos, a lo que como resultado solo me vi perjudicado porque si hubiera aceptado cargos como yo les pedía, mi condena no habría sido tan alta; durante el proceso poco entendía de leyes, por eso siempre confié en ellos, por lo cual nunca vi vulnerados mis derechos, solo hasta el año 2011 que me puse a estudiar el proceso y me di cuenta de todas las irregularidades que habían durante la defensa que ejercieron los doctores anteriormente mencionados y es por eso que decidí acudir al Consejo Superior de la Judicatura, quienes son los encargados de vigilar la conducta de los abogados para que también sean aplicadas las sanciones o las leyes que existen para dichos casos”. (Sic a lo transcrito).
9. Finalmente, el señor Nelson García Amórtegui, allegó escrito el 26 de enero de 20149, por medio del cual, solicitó se le tuvieran en cuenta algunas pruebas, las cuales
9 Folio 56 al 60 del Cuaderno Principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN podrían establecer la presunta irregularidad en que pudieron incurrir los abogados en mención, las cuales se anexaron al expediente10.
10. Mediante oficio del 4 de febrero de 201411, el Doctor. Otto Suárez, solicitó aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues para el día 18 de febrero de 2014, tenía programada con anterioridad una audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, dentro del proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
11. El 18 de Febrero de 201412, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para dejar constancia, de que en el expediente reposa un escrito de aplazamiento de la diligencia por parte del investigado, la cual fue aceptada por el despacho, por tal motivo no se pudo continuar con el trámite de la diligencia, fijando como continuación de la misma el día 26 de marzo de “2013”, la cual no se realizó.
DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA A continuación el Magistrado Instructor, procedió mediante Auto Interlocutorio del 28 de febrero de 2014, a decretar la extinción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de acuerdo a lo previsto por el numeral 2° del
artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 103 ibídem, señalando que: “El artículo 24 ibídem, prevé que la acción disciplinaria prescribe en un término de 5 años contados a partir de la consumación de la falta instantánea y desde la realización del último acto cuando es permanente o continuado”. A su vez, la 10 El quejoso arrimó al expediente, copia de algunas actuaciones desplegadas por los doctores OTTO ALI SUÁREZ y el doctor GUILLERMO GUZMÁN RAMIREZ, dentro del proceso penal en el que estos lo representaban. Folio 61 al 123 del Cuaderno principal. 11 Folio 126 del Cuaderno principal. 12 Folio 127 del Cuaderno principal
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN misma normatividad en el artículo 103 ha consagrado la terminación del proceso disciplinario, bajo los siguientes supuestos: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento mediantes decisión motiva, así lo declarara y ordenará la terminación del procedimiento…”
La queja presentada por el señor NELSON GARCÍA, se realiza con fundamento en el hecho de que el doctor Otto Ali Suarez Tafur, presuntamente no ejerció una defensa técnica adecuada a su juicio y que sumado a ello renuncio al poder conferido sin justificación alguna. Es de advertir que al interior del presente proceso no se evidencia prueba alguna que permita establecer la fecha exacta, hasta la cual el doctor OTTO ALI SUÁREZ, fungió como apoderado del señor NELSON GARCÍA, sin embargo, se puede concluir que el togado estuvo, como termino máximo, ejerciendo la defensa del señor GARCIA AMORTEGUI, hasta el 11 de febrero de 2005, fecha en la cual fue designado como defensor de oficio el doctor, CARLOS ALBERTO VARGAS, convirtiéndose entonces dicha fecha referente temporal que se tendrá en cuanta para determinar el momento hasta el cual, el abogado actuó como defensor de confianza del quejoso. En el anotado orden de ideas y encontrándose que las conductas cuestionadas, tuvieron ocurrencia con anterioridad al 11 de febrero de 2005, hace más de cinco (5) años, concluimos que a la fecha, el transcurso del tiempo ha hecho que el fenómeno jurídico de la prescripción se consolide, por lo cual resulta imperioso proceder a su reconocimiento y en consecuencia, declara de manera oficiosa la extinción de la presente acción disciplinaria, ordenamiento que apareja el archivo definitivo del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. (Sic a lo trascrito)13.
Con base en lo anterior el Magistrado A quo declaro la extinción de la acción disciplinaria frente a las presuntas conductas desplegadas por el abogado OTTO ALI SUÁREZ TAFUR, con anterioridad al 11 de febrero de 2005, al interior de la carpeta penal con radicado N° 162-401-7, declarando en consecuencia la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del abogado OTTO ALI SUÁREZ TAFUR, decisión que fue notificada a las partes conforme a la Ley. RECURSO DE APELACIÓN 13 Folio 128 a 132 del Cuaderno principal
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito del 14 de marzo de 201414, el quejoso NELSON GARCÍA MORTEGUI, recurrió la decisión del A quo, en los siguientes términos: “Hago esta apelación con el fin de pedir que nuevamente sean revisadas todas las anomalías que hubieran durante todo mi proceso, pues como yo los trate de hacer saber con la prueba que les envié con respecto al mal proceder del doctor Otto Ali Suárez Tafur por no haberme dicho lo que estaba pasando, pues como les dije antes yo tenía toda la intención de aceptar los cargos y haber evitado que mi condena fuera tan alto, pues este señor acabó con mi vida en una
prisión, pues sabiendo que si el doctor Otto Ali, me huera orientado bien yo hubiera aceptado los cargos y evitar el desgaste a la Justicia. También les quiero pedir que si ya no hay nada que hacer contra el Señor Otto Ali Suarez, quiero pedir si es posible me dé la oportunidad de pedir una revisión procesal y así allanarme a los cargos ya que el abogado que tuve no cumplió con su función de defensor, también pido la nulidad procesal por violación a la garantías fundamentales, artículo 457 del C.P.P pues como les hice llegar las pocas pruebas que encontré para pedir ayuda, si revisan bien se darán cuanta que estos señores nunca hicieron ni firmaron un documento que sirviera para mi defensa, porque todos los documentos los hice con puño y letra propia y salieron para la fiscalía solo con el pase jurídico del establecimiento carcelario del espinal Tolima”. (Sic a lo transcrito.) Es así como mediante auto del 2 de abril de 201415, el Magistrado Ponente, doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, procedió a conceder la apelación interpuesta por el denunciante en contra del auto de terminación dispuesta a favor del disciplinado, dejando claro lo manifestado por el señor GARCÍA AMÓRTEGUI en relación a la fecha en que se efectuó la notificación del auto de terminación, lo que ocurrió el 13 de marzo de 2014, permitiéndose concluir que el recurso fue interpuesto en término, al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que el quejoso se encuentra privado de la libertad y presentó el recurso ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario en el que se encuentra
recluido. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14 Folio 137 a 140 del Cuaderno principal. 15 Folio 142 del Cuaderno principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con oficio No. PCAP 191 del 03 de abril de 201416, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 21 de abril17 del año que avanza, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 25 de abril18 de la misma anualidad, dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra el togado cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos.
A folio 16 del cuaderno de esta instancia obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del doctor OTTO ALI SUÁREZ TAFUR, que da cuenta que no registra antecedentes; e igualmente aparece constancia de la Secretaria Judicial de la Corporación donde se demuestra que “no cursan procesos por los mismos hechos” investigados; mediante escrito secretarial del 12 de septiembre de 2014 el proceso
quedó a disposición de éste Despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera 16 Folio 1 del Cuaderno Original. 17 Folio 3 del Cuaderno Original. 18 Folio 5 del Cuaderno Original.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el señor NELSON GARCÍA AMÓRTEGUI, contra la decisión que dispuso la terminación del
procedimiento, adelantado contra el abogado OTTO ALI SUÁREZ TAFUR, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto interlocutorio del 28 de febrero de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno prescriptivo. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente al
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera
definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”19. Entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria conforme lo observó el A quo mediante auto interlocutorio de 28 de febrero de 2014, donde se puede evidenciar que según material probatorio recaudado se encuentran copias de algunas piezas procesales de la carpeta penal radicada bajo 19 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el N° 162-41-7; renuncia del abogado Guillermo Guzmán, al poder conferido por los señores Nelson García Amórtegui y Francisco Javier Herrera Cardona (fl.67); el 25 de agosto de 2004, el doctor OTTO ALI SUÁREZ TAFUR, aquí investigado autorizado por el señor García Amórtegui, recibe un vehículo automotor (fls. 87 -88) el 27 de agosto de 2004, nuevamente el doctor SUÁREZ TAFUR, recibe unos elementos autorizado por el señor García Amórtegui, (fl.91); diligencias de inspección judicial en que actuó el doctor Suárez Tafur (fl.99); el 11 de febrero de 2005, se notificó personalmente al señor interno NELSON GARCÍA AMÓRTEGUI, que se le designó como defensor de oficio al doctor CARLOS ALBERTO VARGAS, (fl. 104).
Es de advertir que al interior del presente proceso no se evidencia prueba alguna que permita establecer la fecha exacta hasta la cual el doctor OTTO ALI SUÁREZ TAFUR, fungió como apoderado del quejoso, sin embargo se puede concluir según el expediente, que el togado estuvo como término máximo ejerciendo la defensa del señor GARCIA AMORTEGUI, hasta el 11 de febrero de 200520, fecha en la cual fue designado defensor de oficio al doctor CARLOS ALBERTO VARGAS, convirtiéndose
esta fecha en el referente temporal que se tendrá en cuanta para determinar el momento hasta el cual, el abogado actuó como defensor de confianza del quejoso. Entonces, como la conducta reprochada pudo ser desplegada hasta la data del 11 de febrero de 2005, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 10 de febrero de 2010, por lo que cuando llegó a esta instancia para resolver de fondo ya se encontraba prescrita. Así las cosas, en este momento procesal corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones, confirmar la decisión de terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado OTTO ALI SUÁREZ TAFUR, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, 20 Folio 104 del Cuaderno principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto interlocutorio del 28 de febrero de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno prescriptivo.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se
confirmará, se itera, la cesación del procedimiento a favor del abogado OTTO ALI SUÁREZ TAFUR y en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado OTTO ALI SUÁREZ TAFUR, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto interlocutorio del 28 de febrero de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno prescriptivo, conforme las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tercero.- Por la Secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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