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CSDJ - F73001110200020130048801ADJUNTA20150514121059-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130048801ADJUNTA20150514121059-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300488 01 Referencia Abogado en Apelación. Denunciado Ricardo Córdoba Zartha. Denunciante Orfa Libia Morales de Galeano y Juan Alberto Galeano Morales. Primera Sanción con Suspensión de 2 meses Instancia del ejercicio de la profesión. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 26 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES al abogado RICARDO CÓRDOBA ZARTHA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene su origen la presente averiguación disciplinaria, en la queja formulada por los señores Orfa Libia Morales de Galeano y Juan Alberto Galeano Morales ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, 1 M.P. Germán Leonardo Ruiz Sánchez – Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el día 15 de mayo de 20132, solicitando se investigara al abogado RICARDO CÓRDOBA ZARTHA, a quien le confirieron poder el 21 de marzo de 2012, con el fin de que adelantara proceso ordinario de pertenencia contra el señor Javier Eduardo Angarita y otros, entregándosele documental requerida como también la suma de $3’000.000 como honorarios profesionales para llevar a cabo la gestión encomendada. Transcurrido un término superior de un año sin que el denunciado hubiere presentado la demanda, se le requirió la devolución del dinero y de los documentos entregados, sin que ello hubiera sido posible. Anexaron a su escrito de queja copia del poder conferido al profesional del derecho denunciado3. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el Certificado Nro. 08120-2013 del 14 de junio de 20134, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor RICARDO CÓRDOBA ZARTHA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 93.204.020 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. Nro. 85.467 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado.

Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 17 de junio de 20135, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RICARDO CÓRDOBA ZARTHA, en consecuencia fijó el día 10 de septiembre de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que no se pudo adelantar debido a la inasistencia justificada del disciplinable6, por lo que se convocó para el día 18 de octubre de 2013, 2 Folios 13 c.o. 3 Folio 3 c.o. 4 Folio 6 c.o. 5 Folio 8 c.o. Magistrado Instructor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. 6 Folio 18 y CD c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la que se reprogramó por auto del 4 de octubre de 2013 para el día 1 de noviembre de esa anualidad, por comisión conferida por el Consejo Superior de la Judicatura al Magistrado Instructor7. Fecha última en la que tampoco se celebra la audiencia por la inasistencia justificada del disciplinable8, fijándose como nueva fecha el 15 de enero de 2014. Llegada la fecha señalada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional9, con la presencia del disciplinable y de la quejosa Orfa Libia Morales de

Galeano; se procedió a dar lectura de la queja, concediéndosele la palabra al litigante denunciado - quien asumió su propia defensa, para que procediera a rendir su versión libre. Aportó extensa prueba documental relacionada con la gestión encomendada por los quejosos10, y manifestó no aceptar comisión de falta disciplinaria alguna por su parte, toda vez que instauró la demanda encomendada, pero fue rechazada porque se exigió que los poderes llevaran el nombre de todos y cada uno de los demandados, no siendo posible recaudar el nombre de los mismos, puesto que son aproximadamente 59 personas diferentes. Señaló que si bien es cierto se le otorgó poder el 21 de marzo de 2012, por la parte denunciante, también lo es que el trámite de la gestión encomendada es complejo, por cuanto los demandantes tienen un predio y han vendido los derechos, predio el cual al parecer tiene una falsa tradición y dichas ventas se encuentran registradas en la oficina de registro, por lo tanto, refirió que se debe demandar a todas las personas que allí aparecen, con quienes aseguró haber hablado y aceptado la legalización del predio, aceptando además haber recibido dinero por dicho trámite; teniendo en cuenta que era necesario los servicios de un topógrafo, lo recomendó, pero dijo que la 7 Folio 24c.o.. 8 Folios 30-32 y CD c.o. 9 Folio 45 y CD c.o. 10Folios 46 a 87 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN gestión la realizaron los mismos demandados, desconociendo la fecha exacta en que se hizo. Aseguró que la demanda efectivamente se instauró el 11 de julio de 2013, en debida forma con todos los soportes, pero que la misma fue inadmitida mediante auto del 15 de julio de la misma anualidad, por cuanto el poder debía contener la identidad de todos los demandados, además de exigirse copia de otra escritura; señaló haber aportado lo requerido dentro del término legal con el ánimo de subsanar la demanda, pero teniendo en cuenta que no fue posible contactar a todas las personas demandadas, la misma fue rechazada. Finalmente arguyó no haber actuado de mala fe, y no es de su responsabilidad que los poderdantes no se pongan de acuerdo, ya que a su criterio realizó todas las gestiones legales a su alcance, además de haberse comunicado con el señor Galeano una vez fue inadmitida la demanda, informándole el querellante que hablaría con sus hermanos para poder llegar a un acuerdo. A continuación se le concedió la palabra a la señora Orfa Libia Morales de Galeano para que procediera a ampliar y ratificar la queja presentada. Manifestó que cuando el abogado llamó a informarles que la demanda había sido inadmitida, decidieron que éste no continuara con el poder, porque había pasado mucho tiempo desde que se le había conferido dicho mandato; aseguró que el abogado se dirigió a su lugar de residencia en varias oportunidades y que informaba que todo estaba en buena

marcha, pero que se vio en la obligación de interponer la queja disciplinaria porque pasaron muchos años y no se vieron resultados. Procedió el Magistrado A quo a decretar pruebas tales como reconocer la documental aportada por el disciplinable, relacionada con el trámite impartido en la gestión encomendada por los querellantes, al igual que escuchar la declaración del señor

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Juan Alberto Galeano, fijando como fecha para continuación de la audiencia el 18 de marzo de 2014. En la fecha indicada, se procedió a continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 11, con la presencia del disciplinable y del quejoso, diligencia en la cual se escuchó en declaración al señor Juan Alberto Galeano Morales, quien refirió que efectivamente contrataron al abogado denunciado en el año 2012, con el fin de legalizar la pertenencia de un predio y determinar la existencia de más herederos, gestión por la que le cancelaron la suma de tres millones de pesos, $3’000.000,oo como honorarios profesionales, en dos cuotas; añadió, que la documentación requerida por el abogado, tales como copias de Escrituras Públicas, y planos de la propiedad, le fue entregada de manera inmediata. Aclaró finalmente que

aproximadamente había que demandar a treinta personas, asegurando haber tenido una complicada comunicación con el disciplinado, desconociendo el lugar de ubicación de la oficina del mismo. En la misma diligencia, se escuchó el testimonio de la señora Alba Mireya Galeano, a solicitud de la parte querellante, la cual refirió que su progenitora y hermanos le otorgaron poder al disciplinable el 21 de marzo de 2012, y otra hermana en febrero del año 2013, cancelándosele por concepto de honorarios al abogado CÓRDOBA ZARTHA la suma de tres millones de pesos, $3000.000,oo en dos cuotas, una de $2’000.000 y otra de $1’000.000, teniendo en cuenta que tramitaría el proceso encomendado por un total de ocho millones de pesos, $8’000.000,oo aclarando además habérsele entregado copias al jurista querellado para el mismo año copia de las escrituras públicas, planos y poder original. 11 Folios 102-197 y CD c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Adujo igualmente que el abogado fue contratado con el interés de desenglobar un lote, y que cada persona cancelara los respectivos impuestos, aunado a que los demandantes solo eran ella y sus hermanos y todos estaban de acuerdo en iniciar

dicho proceso, el monto de los honorarios y el contratar al profesional denunciado. Refirió que los planos fueron entregados al encartado para agosto del 2012, después le fue otorgado el correspondiente poder con copias de las escrituras, certificados de libertad de tradición para presentar la demanda. Agregó que debido a la demora del litigante denunciado en iniciar la gestión encomendada, fue requerido pues necesitaban la pronta solución del problema, ya que en repetidas ocasiones le indagó al profesional sobre la evolución del asunto, acudiendo de igual forma a los Juzgados Civiles, sin encontrar que la demanda fuera interpuesta. Por último, expresó que el profesional se comunicó con ella y sus hermanos para que le otorgara un nuevo poder en el cual se incluyera el nombre de todas las personas que se debían demandar, sin embargo, no quisieron continuar con la relación contractual con el litigante, porque a su parecer, ya había transcurrido bastante tiempo sin que se hubiese adelantado gestión alguna. Procedió la Sala A quo a decretar pruebas como citar a la señora Elizabeth Rojas Castro, a efectos de que rindiera declaración bajo la gravedad de juramente, igualmente se dispuso oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, para que certificara si entre el 21 de marzo de 2012 y el 14 de mayo de 2014, se presentó demanda de pertenencia por parte del disciplinable en representación de los intereses de la quejosa y otros, contra Javier Eduardo Angarita y terceros indeterminados; de igual forma se solicitó allegar el proceso con Radicado No. 2013-00097, correspondiente a la Demanda Ordinaria de Pertenencia de Juan Alberto Galeano

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Morales y otros, contra Rafael Ospina Ospina, con el objeto de llevar a cabo diligencia de inspección judicial. Finalmente se fijó el 4 de abril de 2014, para continuar con el proceso disciplinario. Tras solicitud de aplazamiento de la diligencia por el disciplinable12, se convocó para su realización el día 24 de abril de 2014, fecha en la que se continúa la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional13, constatándose la presencia del disciplinable y del quejoso, dando lectura el A quo del acta de la audiencia anterior, verificando el acopio de las pruebas ordenadas. Posteriormente, se escuchó el testimonio de la señora Elizabeth Rojas Castro, quien manifestó desempeñarse como secretaria del denunciando desde aproximadamente cuatro años atrás, cumpliendo funciones de atención al público, archivo, realizar memoriales, así como revisar los procesos en los Juzgados; respecto a la quejosa, señaló no conocerla, como tampoco a los demás poderdantes, pues nunca acudieron a la oficina. Se procedió luego con la inspección al proceso de pertenencia allegado por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación con Radicado No. 2013-00097, el cual constaba de 13 folios, determinándose que terminó tras el rechazo de la demanda presentada; ordenándose tomar copias de todo el cuaderno remitido14. Se finalizó la

diligencia, fijándose el 5 de mayo de 2014 para continuar con las diligencias. En la fecha prevista se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional15, con la presencia del abogado investigado, su defensor de confianza y del quejoso, procediéndose a calificar provisionalmente la conducta desplegada por el doctor RICARDO CÓRDOBA ZARTHA, toda vez que podría estar en incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la 12Folio 118 y CD c.o. 13 Folio 132 y CD c.o. 14 Folios 133 a 146 c.o. 15 folios 158-159 y CD c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN transgresión al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, endilgada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto se advirtió la falta de gestión que tuvo el disciplinable sobre el poder conferido por la parte querellante, relacionado con el adelantamiento del proceso de pertenencia, pues durante el lapso del 21 de marzo de 2012 al 15 de mayo de 2013, no presentó la demanda encomendada por sus mandantes como profesional del derecho, la que solo se vino a presentar el 11 de julio de 2013, la cual fue

inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito y ante el saneamiento parcial de la misma, fué rechazada. De tal forma, se tiene que transcurrió más de un año sin que el disciplinable actuara bajo el poder conferido, pues ya contaba con el poder y material probatorio solicitado desde junio de 2012, no presentando la demanda de pertenencia encomendada. Suspendida la diligencia, se fijó el 12 de mayo de 2013 para adelantar Audiencia de Juzgamiento. La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el día señalado16, con la sola asistencia del disciplinable; tras un breve resumen de las actuaciones procesales, determinó el Magistrado Instructor decretar como pruebas, a solicitud del disciplinado, escuchar en declaración a los señores Jaime Ortiz Zartha, Luis Eduardo Liz Jiménez, Carlos Eduardo Barrios Vergara. Se suspendió la diligencia, para continuar con la Audiencia de Juzgamiento el 23 de mayo de 2014, diligencia fallida por la inasistencia del investigado17; justificada legalmente18, se continuó la Audiencia de Juzgamiento el 18 de junio de 201419, la cual se adelantó con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza, procediéndo el Magistrado Instructor a realizar un resumen del acontecer fáctico y procesal. Acto seguido, se escuchó el testimonio del señor Carlos 16 Folios 157 a 159y CD c.o. 17 Folio 172y CD c.o. 18 Folios 174-179 c.o. 19 Folios 188189 y CD c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Eduardo Barrios Vergara, quien señaló conocer de vista a la quejosa, aclarando no tener conocimiento de que le fuera otorgado poder alguno al disciplinable de su parte. Señaló que iba a ser testigo dentro del Proceso de Pertenencia que iba a llevar a cabo el abogado CÓRDOBA ZARTHA, en el cual se iba a desenglobar todo un lote, informando que se debía adelantar una demanda contra 60 personas dentro de dicho asunto. Se recibió luego la declaración del señor Luis Eduardo Liz Jiménez, quien aseguró haber comprado un lote en el predio de los Galeano; agregó, que el abogado investigado le solicitó el favor de ayudarle a conseguir personas para desenglobar el predio precitado, para así poder realizar el Proceso de Pertenencia, pues tenían conocimiento que para poder iniciar dicho proceso, se debían poner de acuerdo a unas treinta personas que viven en el predio. Posteriormente, se escuchó la declaración del señor Jaime Ortíz Zartha quien expuso sobre la existencia de un Proceso de Pertenencia en el que el abogado disciplinado los ha representado, afirmando que era el encargado de medir el terreno objeto del proceso de pertenencia dada su gestión de topógrafo, demorándose alrededor de 20 días en la elaboración de los planos, los cuales aseguró haber entregado para el mes

de junio del año 2012, a la señora Nury Galeano. Se escucharon los alegatos de conclusión, presentados por el abogado disciplinado RICARDO CÓRDOBA ZARTHA quien solicitó ser exonerado de todo tipo de responsabilidad disciplinaria, por cuanto el asunto encomendado era complejo al ser un asunto especial de pertenencia, ya que la norma civil exige que todas las personas que tengan un derecho real deben ser demandadas, siendo alrededor de 59 personas y otras indeterminadas, quienes debían ponerse de acuerdo; igualmente señaló que dichas personas se encontraban en diferentes municipios y veredas dificultando

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ponérseles de presente la existencia del proceso, con el fin de aclarárseles que no debían oponerse, para que la familia Galeano pudiera obtener las escrituras que acreditaran la propiedad del predio, y proceder a elaborar la escritura de compraventa a cada uno de ellos. De igual forma refirió que la parte denunciante no fue diligente en la entrega de la documentación, y que en mayo de 2012 buscó al topógrafo, quien solo entregó el plano en junio de la misma anualidad, siendo además entregado para el 7 de febrero de 2013 el certificado de libertad de tradición, como también el poder de la última de las hermanas Galeano en marzo de 2013. Finalmente aseguró haber actuado en

forma diligente, señalando que la razón por la que se instauró queja disciplinaria en su contra, fué la desconfianza de la comunidad del predio. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Se trata de la sentencia sancionatoria, proferida el 26 de junio de 2014 por la Colegiatura de instancia20, contra el abogado RICARDO CÓRDOBA ZARTHA al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa, tras advertir “… la inacción del profesional relacionada con el poder que recibió de Orfa Libia Morales, Juan Alberto y Nury Galeano, para que llevara a nombre de ellos y contra otras personas proceso de pertenencia, sin embargo, durante el término del 21 de marzo de 2012, hasta el 15 de mayo de 2013, no se había presentado ningún tipo de demanda en cumplimiento de la obligación contractual como profesional del derecho, pues la demanda sólo se vino a presentar el 11 de julio de 2013, la cual fue inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito y ante el saneamiento parcial de la misma fue rechazada”. 20 Folios 192-209 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De las declaraciones recepcionadas al interior del presente asunto, encontró la Sala A

quo concordancia y plena coherencia en las declaraciones rendidas por los señores Juan Alberto Galeano Morales y Alba Mireya Galeano, quienes coincidieron en que le fué otorgado el poder al profesional en el mes de marzo de 2012, y solamente su hermana Myriam Aleyda Galeano lo otorgó hasta el año 2013, dado que residía en la ciudad de Bogotá; igualmente son contestes en afirmar la entrega oportuna de las copias de los documentos requeridos por el profesional del derecho CÓRDOBA ZARTHA para el adelantamiento de la gestión encomendada, razón por la cual, su conducta se adecuó a la falta disciplinaria imputada por la Sala A quo, aunado a que la abogacía es una profesión de medios y no de resultados, es por ello que se requiere un mínimo de diligencia en los encargos, circunstancia no acaecida en el asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción disciplinaria. Determinó la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía, que le imponía unos deberes, entre otros, adelantar la gestión encomendada con la debida diligencia profesional; por lo tanto, aunado lo anterior al perjuicio causado y la gravedad de su comportamiento, pues su tardanza fue por término superior a un año, y a que pese a haberse impetrado la misma fue rechazada, estimó que la sanción impuesta, de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que el abogado CÓRDOBA ZARTHA registra un

antecedente disciplinario, por la misma falta por la que ahora se sanciona. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado en ejercicio del derecho de defensa interpuso recurso de apelación contra la señalada sentencia, mediante escrito del 24

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de julio de 201421, solicitando la revocatoria del fallo proferido en su contra, para ser absuelto de la conducta endilgada, considerando que no se cumplieron con los mandatos y garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Sustentó el recurso en los siguientes términos: En primer lugar, cuestiona el que la Sala A quo le hubiere dado plena credibilidad a los testimonios de los señores Juan Alberto Galeano Morales y Alba Mireya Galeano Morales, quienes ostentan la calidad de quejosos, considerándolo violatorio del debido proceso y el Estatuto Deontológico del Abogado, pues en su criterio el artículo 66 en su parágrafo señala cuáles son las actuaciones que pueden desarrollar los quejosos dentro de los procesos disciplinarios, sin que les sea permitido intervenir como testigos. Pese a ello, dice, el Magistrado Instructor no sólo decretó como pruebas testimoniales las declaraciones bajo la gravedad del juramento, sino que les otorgó

plena credibilidad, aseverando no encontrar ningún tipo de contradicciones, cuando en su criterio, las mismas presentan serias contradicciones, las cuales relaciona. Asegura que la decisión sancionatoria se funda en la declaración de la señora Nury Galeano Morales, que en su consideración no asistió a ninguna audiencia, por lo que no se escuchó su testimonio, luego tal declaración literalmente no existe; se le confundió con la señora Alba Mireya Galeano Morales. En segundo lugar, consideró el disciplinado que no existe prueba alguna que determine la fecha en que le fue entregada la totalidad de la documentación para poder presentar la demanda encomendada, lo cual era una obligación de los quejosos, quienes no lo pudieron determinar dentro de las mismas diligencias; de tal modo, se pudo haber quebrantado el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. 21 Folios 216-225 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por último, adujo que no hubo una igualdad material, además de no apreciarse las pruebas en conjunto, pues como refirió anteriormente, hay pruebas que considera inexistentes, y las solicitadas por él, legalmente allegadas a la actuación, no se tuvieron en cuenta en el fallo cuestionado.

La concesión del recurso: Mediante auto del 11 de agosto de 201422, el Magistrado

Instructor concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el sancionado, para ante esta Superioridad, siendo remitido el 14 de agosto de 2014, con oficio número 913 J.F.C.G.23.

Trámite en Segunda Instancia: El expediente arribó a esta Corporación el 26 de junio de 2014 para resolver el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el 2 de septiembre de 201424.

Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2014, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del enjuiciado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el abogado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos25. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 16 de septiembre de 201426.

Alegatos de las partes: la señora Viceprocuradora, mediante escrito adiado 29 de septiembre de 201427, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, en aplicación del 22 Folio 228 c.o. 23 Folio 229 c.o. 24 Folios 1-4 c. 2da. i. 25 Folio 5 c. 2da. i. 26 Folio 9 c. 2da. i. 27 Folios 12 a 14 c. 2da. .i.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN principio In dubio pro reo, al no existir certeza de la responsabilidad del investigado, porque no le son atribuibles las falencias por la no presentación a tiempo de la demanda. En su lugar, solicita fallo absolutorio, teniendo en cuenta además que el abogado RICARDO CÓRDOBA ZARTHA no tiene antecedentes disciplinarios Antecedentes disciplinarios. Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 267556 del 10 de octubre de 201428, expedido por la Secretaria Judicial de esta Superioridad, se acreditó que el abogado RICARDO CÓRDOBA ZARTHA no registraba sanción disciplinaria. Asimismo, hizo constar que contra el mencionado profesional no cursaba otro proceso por los mismos hechos29.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo

Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 28 Folio 16 c.2da. i. 29 Folio 17 c. 2da. i.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300488 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Tolima, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO CÓRDOBA ZARTHA, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, conducta que se le imputó a título de culpa, pues pese a que se le entregó a tiempo la documentación requerida para la presentación de la demanda de pertenencia encomendada, demoró de manera injustificada y por un término más que prudencial la interposición de la misma.

Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 26 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que resolvió sancionar con suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses al abogado RICARDO CÓRDOBA ZARTHA, tras encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20

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