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CSDJ - F73001110200020130049001ADJUNTA20140228162311-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130049001ADJUNTA20140228162311-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300490 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigada: Adriana María Sánchez Leal.

Jueza Promiscua Municipal de Coyaima - Tolima.

Quejoso: Orman Múrcia Yate.

Primera Instancia: Terminación y archivo.

Decisión: Revoca.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor ORMAN MÚRCIA YATE contra la providencia proferida el 23 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias a favor de la doctora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ LEAL, Jueza Promiscua Municipal de Coyaima

  • Tolima.

HECHOS El señor ORMAN MURCIA YATE, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, queja en contra de la doctora Juez Promiscua de Coyaima – Tolima, de la que se transcriben algunos apartes así: 1 José Guarnizo Nieto, sala dual con el H.M. Carlos Fernando Cortes Reyes.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300490 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ¨En el mes de Abril de 2010, la secretaria de Educación del Tolima me hizo unos descuentos hasta Febrero de 2013, existiendo el proceso Judicial de Embargo sobre mi sueldo; siendo este mi sustento familiar.

En Noviembre 30 de 2012, hasta Febrero 28 de 2013 la señora JUEZA PROMISCUA DE (NATAGAIMA,) corrección COAYIMA, ordenó la suspensión Urgente tanto para el BANCO POPULAR COMO A LA DIRECTORA DE GESTION Y TALENTO HUMANO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA, con oficio No. 0274 y 0275, le solicite a la Señora Jueza Promiscuo de Coyaima, la devolución de dichos dineros que fueron ilegalmente descontados porque la MEDIDA CAUTELAR, fue de la 5º parte que Excede al Salario minimo legal. Por tal motivo quiero solicitarle señor juez, se investigue el motivo de la NEGLIGENCIA de la señora Jueza, ya que envió un oficio para que el Banco Popular me resuelva siendo que debe ser ella quien debe resolverme el problema solicitando la devolución de mis aportes de acuerdo con el artículo 155 del Código sustantivo del trabajo.¨ (Sic. para lo transcrito). Para respaldar su dicho, el quejoso anexó entre otras las siguientes pruebas:

  • Oficio No. 0276 fechado febrero 28 de 2013, contestación que hiciera el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima - Tolima, al quejoso de los derechos de petición radicados ante este despacho judicial los días 11 y 18 de febrero de 20132. - Oficio No. 0274 fechado febrero 28 de 2013, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima - Tolima, le informa al Gerente del Banco Popular de la ciudad de Ibagué - Tolima, que debe prevalecer el embargo judicial decretado por el Juzgado, respetando el salario mínimo y vital que tiene derecho a recibir el demandado. En el mismo se le solicita el estudio de la posibilidad de suspender los demás descuentos y dejar vigente solo el embargo judicial3. - Oficio No. 0275 fechado febrero 28 de 2013, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima - Tolima, informa al Director de la Oficina de Gestión y Talento Humano de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, que los descuentos de nómina del señor Orman Múrcia 2 Folios 4 a 6 c.o. 1ª instancia. 3 Folio 10 c.o. 1ª instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Yate, deben ajustarse a los parámetros legales, debiéndose respetar la prelación

de embargos y descuentos de orden legal y el salario mínimo vital que tiene derecho a recibir el demandado4. - Oficio radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima - Tolima, el 29 de abril de 2013, por el señor Orman Murcia Yate, mediante el cual le solita a la señora Jueza, se sirva ordenar al Banco Popular proceder a la devolución de los dineros descontados por fuera del proceso ejecutivo5. - Oficio No. 0606 fechado mayo 10 de 2013, contestación que hiciera el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima - Tolima, al quejoso, del derecho de petición radicado ante esta entidad el día 29 de abril de 20136. - Oficio No. 0605 fechado mayo 10 de 2013, emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima - Tolima, traslado de derecho de petición que hiciera el quejoso, para que sea el Banco Popular sucursal Ibagué quien lo responda7. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 20 de Mayo de 2013, le correspondió conocer de la queja disciplinaria al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSE GUARNIZO NIETO. Indagación preliminar. El Magistrado Sustanciador de primera instancia, dando inicio a las actuaciones de carácter preliminar, a través de auto calendado el 5 de julio de 2013, dispuso8: 4 Folio 11 c.o. 1ª instancia. 5 Folios 18 y 19 c.o. 1ª instancia. 6 Folio 58 c.o. 1ª instancia.

7 Folio 59 c.o. 1ª instancia. 8 Folio 62 c.o. 1ª instancia.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300490 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

1. Notificar a la doctora: Adriana María Sánchez Leal – Juez Promiscuo Municipal de Coyaima – Tolima, el inicio de las diligencias preliminares (artículo 101 Ley 734 de 2002); le hizo saber sobre el derecho que le asistía para constituir apoderado judicial que la represente.

Así mismo, instó a la citada servidora judicial para que en el término de diez (10) días y por escrito se pronunciara en relación al contenido de la denuncia.

2. Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima a efecto de que certificara el estado en el cual se encontraba el proceso ejecutivo del Banco Popular contra Orman Múrcia Yate; en especial se sirviera informar si las medidas cautelares allí decretadas permanecían vigentes y en caso de haberse levantado las mismas, remitiera copia del auto que así lo dispuso.

Mediante oficio No. 1988 LA.M.R de fecha 23 de julio de 2013, se le comunicó al Procurador Judicial 103, acerca de la indagación preliminar contra la doctora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ LEAL, en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Coyaima – Tolima9. La procuraduría no efectuó manifestación alguna al respecto.

A través de oficio No. 1065 LAMR de fecha 23 de julio de 2013, se le comunicó a la investigada doctora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ LEAL, en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Coyaima – Tolima, sobre el inicio de la indagación preliminar10. De las pruebas recaudadas. Obra dentro del plenario las siguientes:

1. Informe cronológico de las actuaciones surtidas dentro del proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía radicado bajo el No. 73-217-40-89-.001-2009-00120-00, 9 Folio 64 c.o. 1ª instancia. 10 Folio 65 c.o. 1ª instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN adelantado contra ORMAN MÚRCIA YATE, siendo demandante el Banco Popular S.A., allegado el 29 de julio de 2013, por el secretario del Juzgado

Promiscuo Municipal de Coyaima11.

2. Escrito fechado 30 de julio de 2013, dirigido al Magistrado Sustanciador, a través del cual la doctora ADRIANA MARÍA SANCHEZ LEAL, en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Coyaima – Tolima, da contestación a la queja interpuesta por el señor Orman Murcia Yate, y en el cual explica y concluye que

el ¨Despacho ha sido diligente y ha realizado todas las actividades, para poder darle una solución de fondo al problema suscitado en la nómina del demandado, sin embargo, escapa de nuestra competencia devolver los dineros a que hace alusión el quejoso, pues reitero, estos fueron embargados directamente por el BANCO POPULAR, en virtud a la ¨orden de descuento de salarios y prestaciones¨, la cual ya fue suspendida gracias a los requerimientos hechos por el juzgado, sin embargo, la devolución de los ya embargados, le corresponde a la entidad demandante12¨.

3. La doctora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ LEAL aportó cuaderno de copias de las actuaciones por ella efectuadas dentro del proceso radicado bajo el No. 73-21740-89-.001-2009-00120-00, en 73 folios, de las cuales se observa la Resolución del 3 de noviembre de 2009, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima – Tolima resolvió: ¨2º.- Decretase el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que por concepto de Prestaciones Sociales, Cesantías y/o similares le correspondan al demandado ORMAN MURCIA YATE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 93.343.538 quien labora como docente en el Departamento del Tolima...¨ Así mismo a folios 4 al 7 del mismo cuaderno de pruebas aportado por la Jueza ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ LEAL, aparece el Auto del 14 de febrero de 2012, donde la misma funcionaria ordena revocar el numeral segundo de la Resolución del 3 11 Folios 66 a 72 c.o. 1ª instancia.

12 Folios 73 a 81 c.o. 1ª instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de noviembre de 2009, de la siguiente manera: ¨En consecuencia, por existir una prohibición legal de embargar las prestaciones sociales cuando estamos frente a un proceso ejecutivo, tal como sucede en el presente asunto, se ordena revocar el numeral segundo de la providencia proferida por este Despacho, el 3 de Noviembre de 2009, esto es, se ordena levantar el embargo y retención de los dineros que por concepto de prestaciones sociales, cesantias y/o similares le correspondan al demandado ORMAN MURCIA YATE, librando oficio a la Coordinadora Gestión de Talento Humano de la Secretaria de Educación y cultura de Tolima y al Fondo de prestaciones del Magisterio seccional Tolima.¨ De la decisión apelada. El 23 de octubre de 2013, la Corporación A quo resolvió ¨inhibirse de iniciar investigación contra la doctora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ LEAL – Juez Promiscuo de Coyaima - Tolima¨ y consecuencialmente archivar lo actuado en favor de la precitada Jueza Promiscua de Coyaima - Tolima13.

Entre otros apartes señaló el fallador de instancia, que: “8. En efecto, de las probanzas se advierte que las actuaciones la señora Juez

indagada se encuentra ajustas a los parámetros constitucionales y legales, circunstancia avalada por las documentales obrantes de donde se colige que la negativa de la funcionaria al petitum del señor Murcia Yate, referente a la entrega del dinero que fue descontado por libranza es acertada, pues tal dedución se efectuó por permiso del quejoso cuando suscribió la autorización de la libranza No. 55003010228532, aunado que tales dineros no se encuentran a órdenes del Juzgado Promiscuo de Coyaima, circunstancia que imposibilita la respectiva entrega si a ello hubiere lugar y que además han sido aplicados como abono al crédito en la liquidación efectuada por la entidad ejecutante Banco Popular.

9. Cabe advertir que tal descuento cesó por gestión de la Servidora Judicial, quien mediante atuo del 28 de febrero del año en curso ordenó oficiar al Banco Popular con el propósito de advertir que tal descuento no es procedente como quiera que ya se está haciendo exigible el pago de la obligación por la vía ejecutiva con fundamento en un título valor pagaré, donde debe prevalecer el embargo judicial respetando el salario mínimo y vital que tiene derecho a percibir el demandado.

10. Así las cosas, la señora Juez investigada no han incurrido en falta de corte disciplinario que signifique afectación alguna de los deberes funcionales que les incumbe por lo que lo aconsejable en este caso es disponer el archivo de la actuación, por lo que es dable recurrir a la norma condensada en el artículo 73 13 Folios 83 a 89 c.o. 1ª instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la ley 734 de 2002, la cual prevé: ¨…Terminación del proceso disciplinario.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…¨. (Sic para lo transcrito.) De lo decidido por la sala dual se notificó a los intervinientes, la procuraduría no efectuó ninguna manifestación. Del recurso de apelación. Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso encontrándose dentro del término de ejecutoria, a través de escrito apeló14 dicha decisión, del cual se extractará lo más significativo así: ¨… desconoció de tajo la funcionaria judicial que tanto el salario como las prestaciones son embargables únicamente en los términos de los artículos 154, 155, 156 y 344 del código sustantivo del trabajo, y que prestaciones sociales si están privilegiadas sobre el salario como tal a la hora de su capacidad para ser embargadas, puesto que todas las prestaciones, sin importar el monto de ellas, no son embargables por conceptos diferentes a

las excepciones contempladas por el artículo 344 del código del trabajo, mientras que el salario, dependiendo de su monto si es embargable por otros asuntos o deudas según lo establece el artículo 155 del código sustantivo del trabajo. En el caso puesto en consideración de la Juez promiscuo de Coyaima no se estaba frente a embargos propuestos como cuota alimenticia ni como producto de obligaciones contraídas a favor de cooperativa alguno por lo cual no podía decretar el embargo sobre las cesantías por expresa prohibición legal, prohibición a la que hizo caso omiso, resultando ilegal su orden. Ahora, si bien posteriormente se revocó el auto que decretó la ilegal medida cautelar ello solo fue posible hasta el 14 de febrero de 2012, vale decir después de 27 meses de la ilegal decisión, y no precisamente por la acuciosidad del despacho, sino luego de mi petición al enterarme de la irregularidad al solicitar mis cesantía parciales, mismas que no pude tramitar, en la cuantía y en la oportunidad pretendida por mí, precisamente dada esa ilegal decisión. (…) 14 Folios 108 a 112 c.o. 1ª instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así entonces la actitud pasiva de la funcionaria judicial para evitar la arbitraria decisión del demandante dada su posición dominante, permitió que, a más del

embargo judicial, se me hicieran descuentos por nómina par el mismo crédito demandado causándome perjuicios al afectarse mis ingresos generándose dificultades para solventar mis necesidades básicas y las de mi núcleo familiar, situación que se patentizó durante 34 meses.

3. Con al finalmente reconocer el juzgado el ilegitimo proceder del banco insté mediante peticiones al despacho para que ordenara a la entidad a la devolución de los dineros descontados irregularmente, situación que ha sido desatendida por el despacho del Juzgado promiscuo de Familia legitimando con su omisión el ilegal proceder del Banco Popular demandante dentro del proceso ejecutivo que se tramita en dicho despacho judicial.

Así entonces nunca ha querido entender el despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tol), que no solicité a dicho despacho devolución de dinero alguna sino orden perentoria al demandante para que procediera a la devolución de los dineros ilegítimamente descontadotas dado su ilegal proceder. Las acciones y omisiones referidas en este recurso demuestran que el despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima incurrió en sendas irregularidades que son menester de investigación disciplinaria.¨ (sic. para lo transcrito.) Concesión del recurso. Por auto del 19 de diciembre de 2013 el Magistrado A quo, concedió el recurso de apelación15. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor ORMAN MÚRCIA YATE contra la providencia proferida el 23 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias a favor de la doctora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ LEAL, Jueza Promiscua Municipal de Coyaima - Tolima. 15 Folio 166 c.o. 1ª instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo

olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En el caso en concreto, el señor ORMAN MÚRCIA YATE, presentó la queja disciplinaria por considerar que él y sus familiares fueron afectados por acciones y omisiones desplegadas por la titular del despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, considerando que la funcionaria incurrió en sendas

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

irregularidades que son menester de investigación disciplinaria. Con el ánimo de dar trámite a la petición del quejoso, el Magistrado de instancia inició las actuaciones de carácter preliminar, a través de auto calendado el 5 de julio de 2013, dispuso la práctica de algunas pruebas, las que diligentemente se aportaron al proceso, pero que en realidad y de acuerdo a lo observado en el cuaderno original de la primera instancia no fueron estudiadas y analizadas con la misma diligencia, pues no se les da valor probatorio, veamos: El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima – Tolima, mediante Resolución del 3 de noviembre de 200916, dispuso: ¨2º.- Decretase el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que por concepto de Prestaciones Sociales, Cesantías y/o similares le correspondan al demandado ORMAN MURCIA YATE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 93.343.538 quien labora como docente en el Departamento del Tolima...¨ Así mismo mediante Auto del 14 de febrero de 201217, la misma funcionaria ordena revocar el numeral 2º de la Resolución del 3 de noviembre de 2009, de la siguiente manera: ¨En consecuencia, por existir una prohibición legal de embargar las prestaciones sociales cuando estamos frente a un proceso ejecutivo, tal como sucede en el presente asunto, se ordena revocar el numeral segundo de la providencia proferida por este Despacho, el 3 de Noviembre de 2009, esto es, se ordena levantar el embargo y retención de los dineros que por concepto de prestaciones sociales, cesantias y/o similares le correspondan al demandado ORMAN MURCIA YATE, librando oficio a la Coordinadora Gestión de Talento Humano de

la Secretaria de Educación y cultura de Tolima y al Fondo de prestaciones del Magisterio seccional Tolima.¨ En las pruebas relacionadas se observa que la Jueza Promiscua Municipal de Coyaima – Tolima, pudo haber incurrido en falta de tipo disciplinaria al tomar una decisión desacertada en favor del Banco Popular S.A., mediante la Resolución del 3 16 Folio 1 c. anexos 1ª instancia. 17 Folios 4 a 8 c. anexos 1ª instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de noviembre de 2009, con la que decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto de prestaciones sociales, cesantías y/o similares le corresponden al hoy quejoso ORMAN MÚRCIA YATE, cuestión que la misma funcionaria enmienda ya transcurrido varios meses, como consecuencia de las reiterativas solicitudes del afectado,mediante Auto del 14 de febrero de 2012.

Fue desacertada la decisión tomada el 3 de noviembre de 2003, por la Jueza Promiscua Municipal de Coyaima – Tolima, Adriana María Sánchez Leal, dentro del proceso ejecutivo Radicado bajo el No. 2009-00120-00, pues como ya se expuso, ordenó el embargo de dineros que por concepto de prestaciones sociales, cesantías y/o similares, los cuales son inembargables, de acuerdo a lo que expone el Código

Sustantivo de Trabajo, que señala en su artículo 344 lo siguiente:

¨ARTÍCULO 344. PRINCIPIO Y EXCEPCIONES.

1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. (El resaltado es nuestro)

2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.¨ Ahora bien, y teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente asunto, debemos avocar lo expuesto por la Ley 732 de 2002, en su artículo 73, en concordancia con el artículo 210, normas que señalan los casos en que es procedente la terminación y archivo del proceso disciplinario: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” De acuerdo a lo anterior podemos decir que contrario a lo expuesto por el A quo, es oportuno que se que continúe dando el tramite disciplinario correspondiente a la queja instaurada por el señor ORMAN MÚRCIA YATE, en contra de la Jueza Promiscua Municipal de Coyaima – Tolima, Adriana María Sánchez Leal, con el ánimo que se determiné si incurrió en falta disciplinaria, pues hasta el momento su actuar dentro del proceso ejecutivo referido hace presumir en principio, que su conducta puede constituirse en falta disciplinaria bajo los preceptos del Código Único Disciplinario, además que de acuerdo a las pruebas recaudadas se observa que no se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, por lo cual no procede dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

En consecuencia, por lo antes expuesto esta Sala revocará la decisión de primera instancia por medio de la cual la Corporación A quo, el 23 de octubre de 2013, decidió la terminación del procedimiento y consecuencialmente resolvió archivar la investigación disciplinaria en favor de la doctora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ LEAL, Jueza Promiscua de Coyaima – Tolima, para que continúe con la investigación disciplinaria respectiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Primero.- REVOCAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 23 de octubre de 2013, mediante la cual decidió la terminación del procedimiento y consecuencialmente resolvió archivar la investigación disciplinaria en favor de la doctora ADRIANA MARÍA

SÁNCHEZ LEAL, Jueza Promiscua de Coyaima – Tolima. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que continúe desarrollando la investigación disciplinaria en contra de la doctora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ LEAL, Jueza Promiscua de Coyaima – Tolima, con ocasión de la queja instaurada por el señor ORMAN MURCIA YATE. Tercero.- Por secretaría Judicial Líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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