CSDJ - F73001110200020130049201ADJUNTA20150223161839-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130049201ADJUNTA20150223161839-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 17 de febrero de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No 010 Expediente No. 730011102000201300492-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con CENSURA al abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Germán Leonardo Ruíz Sánchez integrando Sala con el Magistrado Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes “Conforme a la queja allegada por la señora Elizabeth Pérez Solamilla, son los siguientes:
1. La señora Elizabeth Solamilla, le otorgó poder al abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, el 12 junio de 2012, para que la ayudara con un proceso
2. El abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, le exigió la suma de
$500.000 que canceló en tres pagos realizados en Efecty
3. El abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar no le volvió a contestar el celular, circunstancia por la que viajó a Bogotá a buscarlo en la oficina, pero allí se lo negaron. 2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 14.395.502 y con Tarjeta Profesional N° 195.2783. Igualmente, registra una suspensión de 4 meses impuesta mediante sentencia del 17 de abril de 2013, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 8 de julio de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio4 y posteriormente lo declaró persona ausente5 y le nombró defensor de oficio. 2 Folio 189 cuaderno principal 3 Folio 8 cuaderno principal 4 Folio 22 cuaderno principal 5 Folio 23 cuaderno principal Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de diciembre de 2013, previos aplazamientos, se instaló la diligencia, en la cual la señora Elizabeth Pérez Solanilla amplió su queja. Indicó haber contactado al
abogado en el mes de junio de 2012, otorgándole poder para tramitar un proceso laboral ejecutivo. Afirmó que el investigado no se comunicaba y ella era siempre la que lo llamaba telefónicamente, posteriormente perdió contacto con el letrado. Agregó que en el mes de junio del 2013, el investigado le envió un correo electrónico informando sobre la gestión e indicándole que todo se había solucionado, pero averiguando en la página web de la Rama judicial, encontró que el proceso se había archivado en el mes de febrero de 2013. Terminada la intervención de la denunciante, el Magistrado instructor procedió a hacer la inspección judicial al proceso ordinario laboral promovido por la señora Pérez Solanilla y otro, adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2008-00232. Igualmente se realizó en relación con el proceso ejecutivo subsiguiente tramitado ante el mismo despacho bajo igual radicado, en el cual se encuentra una decisión de archivo del 12 de febrero de 2013. Calificación provisional de la actuación. El 26 de junio de 2014, el Magistrado instructor procedió a formular cargos contra el abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, por faltar al deber descrito en el literal C del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual puede constituir la falta disciplinaria establecida en el literal D del artículo 34 de la misma regulación, a título de dolo. Lo anterior por cuanto el profesional del derecho inculpado pese a representar a la quejosa al interior del proceso ejecutivo laboral 2008-00232 y
conocer sus deberes, no le informó de manera continua a su poderdante la constante evolución de dicho proceso. Audiencia de Juzgamiento se efectuó el 17 de julio de 2014, en la cual el abogado imputado presente en la diligencia, efectuó su versión libre. Indicó haber conocido a la disciplinable el 7 de junio de 2012, ese mismo día le envió vía correo electrónico, el contrato de prestación de servicios y el poder. Reseñó haber instaurado una solicitud del proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Narró que la relación cliente abogado iba bien hasta el mes de enero de 2013, momento en el cual se ausentó del país, informándole a la señora de dicha situación. Sin embargo la señora Pérez Solanilla empezó a tratarlo mal. Aportó correos electrónicos en los cuales indicó haber informado a su poderdante de toda la actuación. Seguidamente, rindió sus alegatos de conclusión manifestando que la profesión de abogado es una gestión de medios y no de resultados, igualmente, refirió haber hecho toda la actuación sin incurrir en falta, informándole a su poderdante de la gestión tal como lo comprueba los correos. A su turno el abogado de oficio expuso que si bien la normatividad disciplinaria impone el deber de entregar una información constante, existe un vacío legal en relación con qué se debe entender por constante, en tanto la información puede darse cada mes o cada semana, dependiendo de la naturaleza del proceso. En su sentir no cualquier información es necesaria dársela al cliente pues deben ser solamente las importantes. Finalmente mencionó que los documentos aportados por el investigado dan cuenta que a
la señora Pérez Solanilla se le ha informado todo lo ocurrido en la gestión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Tolima, sancionó con CENSURA al abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, por la vulneración al literal C del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el literal D del artículo 34 ibídem a título de Dolo. Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó a la falta descrita, por cuanto “no se puede predicar que la información suministrada por el investigado a través de los correos electrónicos haya sido real, clara y precisa, se dice ello en razón a que si el proceso se había archivado en el mes de febrero de 2013, lo mas lógico era que el abogado le comunicara dicha situación a su clienta y no que esta se enterara por terceras personas, además porque a pesar de que quien determina cual información es importante comunicar y cual no es el profesional, para la Sala es evidente que una decisión de archivo dentro de un proceso es de suma importancia para las partes, sobre todo para la parte afectada con la decisión en este caso la querellante6” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2014, el defensor de oficio manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia argumentando 6 Folio 201 que éste no valoró en debida forma las comunicaciones electrónicas
enviadas a la quejosa por parte del abogado, las cuales daban cuenta que en ningún momento dejó de informársele sobre la gestión, es tan evidente que en uno de esos correos, se remitió el extracto de la actuación que se genera en la pagina web de la Rama Judicial, sin que la Ley 1123 de 2007 exija una explicación detallada de cada actuación realizada al interior del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a lealtad con el cliente, consagrada en el literal D del artículo 34 de la
Ley 1123 de 2007 que señala: Artículo 34.- Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Efectivamente está probado que el abogado investigado el 12 de junio de 2012, recibió poder de la señora Elizabeth Pérez Solanilla, para que “en mi nombre y representación presente desistimiento de recurso de casación interpuesto, adicionalmente para que presente incidente de indemnización de perjuicios y en general para que me represente dentro del proceso de la referencia9” (Sic a lo transcrito) En virtud de ese poder, el abogado presentó un memorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desistiendo del recurso de casación interpuesto por la anterior apoderada, el cual fue resuelto favorablemente mediante auto del 29 de junio de 2012. Seguidamente el abogado investigado radicó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué un memorial indicando “por medio del presente escrito solicito al señor Juez realizar la respectiva condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada de acuerdo a lo resuelto en la sentencia de 1 instancia”. Una vez efectuada la liquidación, allegó otro memorial en el cual peticionó ante el mismo despacho, iniciar el correspondiente proceso ejecutivo contra la Sociedad Administración Inmobiliaria Grancolombiana Ltda, sin embargo mediante auto del 3 de octubre de 2012, se dispuso: “Teniendo en cuenta la solicitud que eleva el apoderado judicial de la parte demandante, en el memorial visto a folio 225, estima este Despacho que no
es procedente, como quiera que en el mismo no se menciona sobre que obligación se desea que se ordene el correspondiente mandamiento ejecutivo para continuar trámite, esto teniendo en cuenta lo estipulado en el Art. 335 del C.P.C., aplicado a este caso por integración normativa. Sirvase corregir lo pertinente.”10 (Sic a lo transcrito) Finalmente, el 12 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó el archivo de las diligencias. Posteriormente, la quejosa 9 Folio 92 10 Folio 104 interpuso queja disciplinaria el 20 de mayo siguiente informando que el abogado no se comunicaba con ella. Al interior del proceso, obra copia de los siguientes correos electrónicos aportados por el disciplinable, a fin de que se tengan en cuenta, a fin de evidenciar la información dada a su poderdante: FECHA DE TEMA ENVÍO 1. 5 de “señora Elizabeth no se pudo enviar lo acordado toda vez que su junio de abogado instauró casación el 29 de mayo, hecho que si no 201211 desiste me impide colaborarle ya que su abogada pidió que se convocara a casación y por ende no puedo actuar contrario a los hechos, si usted necesita que la represente debe terminarle el poder a su abogada desistir del recurso de casación ya que de lo contrario seria imposible colaborarle por que el proceso se vendría para Bogotá y no se puede hacer el ejecutivo.” 2. 7 de Le envió un dato adjunto contentivo del contrato de prestación de junio de servicios 201212 3. 7 de Le envió los documentos adjuntos de terminación del contrato
junio de frente al anterior profesional del derecho 201213 4. 8 de Respuesta al correo enviado por la quejosa en el cual le solicitaba abril de comunicarse con ella lo antes posible. 201314 “Doña Elizabeth no estoy en Colombia estoy fuera del país. El problema del Juzgado ya se solucionó el próximo lunes que llegue le marco”. 5. 30 de “Señora Elizabeth creo que usted esta en una posición grosera y mayo de dominante yo se que es su caso pero no comparto su posición le 201315 informé que estaba fuera del país y no me entendió, el día miércoles le envío información detallada de su caso y si quiere le devuelvo su plata para terminar este problema yo le he querido ayudar pero con esa forma de ser suya así no se puede” 6. 30 de “Lo que sucedió con el proceso es que el Juzgado no libró mayo mandamiento de pago y el trámite había que hacerlo por aparte. de Anexó los datos del proceso extraídos de la página de la Rama 11 Folio 173 12 Folio 174 13 Folio 175 14 Folio 179 15 Folio 166-171 201316 Judicial” De lo anterior se extrae que el encartado, pese a estar obrando como apoderado de la parte demandante desde el 12 de junio de 2012, no le informó a su poderdante la constante evolución del asunto encomendado, nótese que de las comunicaciones electrónicas allegadas al proceso se establece que el disciplinable en ninguno de ellos informó sobre el auto del 4 de octubre de 2012, relativo a la negativa del mandamiento de pago, tampoco le informó el archivo de la actuación decretada por el Juzgado el 12
de febrero de 2013. Por su parte, en el correo del 8 de abril de 2013, el jurista investigado afirmó que iba a salir del país y que el problema con el Juzgado “había sido resuelto”. Lo cual a todas luces no es verdad pues ya al interior del proceso se había decretado la terminación, sin que le hubiese informado a su cliente tal circunstancia, llegando a hacerlo solo cuando ya cursaba la presente investigación disciplinaria en su contra. En este orden de ideas, no se presenta ninguna dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, pues dejó de informar decisiones importantes a su mandante, como el archivo de la actuación. Comportamiento con el cual incurrió en la falta en contra de la lealtad con el cliente imputada por la primera instancia. Ahora bien, estimó el defensor de oficio del disciplinable que éste no incurrió en la falta disciplinaria descrita por el a-quo, pues no se valoraron correctamente los correos electrónicos enviados por el profesional inculpado 16 Folio 172 a la quejosa, las cuales daban cuenta de que en ningún momento dejó de informársele sobre la gestión, es tan evidente que en uno de esos correos, se remitió el extracto de la actuación que se genera en la pagina web de la Rama Judicial. Igualmente aseguró que el Estatuto Deontológico del Abogado no exige que se deba explicar cada actuación simplemente basta con presentar el informe de la gestión realizada. Respecto al primer argumento, encuentra la Sala que revisados cada uno de los correos, se demuestra sin lugar a duda que en ninguno de ellos se
informó de la evolución de la actuación. Nótese que en los correos no se advirtió del hecho de no librar mandamiento de pago ni mucho menos de haberse archivado la actuación. Decisiones claramente importantes pues es lógico que el archivo de un proceso, implica el cese del procedimiento. Tampoco el hecho de haber remitido el archivo extraído de la pagina web de la Rama Judicial, con todas la actuaciones es indicador de que el abogado estuviese informando la constante evolución del proceso. Es preciso advertir que dicho correo se envió hasta el 30 de mayo del 2013, con posterioridad a la queja instaurada el 20 de mayo del mismo año , mucho tiempo después de haberse negado el mandamiento de pago y archivado el proceso. Adviértase que la Ley Disciplinaria es clara en establecer que la información debe darse de manera constante y veraz, es decir que el cliente pueda estar al tanto de lo sucedido en el proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que están en controversia sus derechos. Por lo tanto encuentra la Sala que la comisión de la falta es injustificada.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”17
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado
constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”18 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de lealtad con el cliente, que se encuentra consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal C de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el literal D del artículo 34 de la misma regulación. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no informó con veracidad la constante evolución de la gestión al interior del proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2008-232. Así pues, desconoció las 17 Artículo 4 18 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen atendido las exculpaciones por parte del defensor de oficio.
Culpabilidad: En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la modalidad de la conducta realizada
por el togado disciplinado, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal, consciente de su actuar, no informó a su poderdante de la evolución de la gestión y por el contrario si le envió un correo electrónico afirmando hechos no reales, configurándose así el elemento volitivo del dolo. Además se abstuvo de informar a sabiendas de que su comportamiento es reprochado por las normas del Estatuto Deontológico del abogado cuya observancia son de obligatorio cumplimiento, con lo cual configuró el elemento cognoscitivo del dolo.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual no informó constante y verazmente a su cliente de la evolución del asunto. Conforme a lo anterior, la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para las faltas endilgadas, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra el “deber de lealtad con el cliente”. Se advierte que en el presente caso, el abogado inculpado carece de antecedentes disciplinarios y por lo tanto la imposición de Censura deviene como proporcional a la entidad de la conducta desplegada. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta desleal del
abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con CENSURA al abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C., marzo 25 de 2015
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 010 DEL 18 DE
FEBRERO DE 2015.
2013 00492
RADICACIÓN N° 730011102000 -01
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez si bien comparto la decisión mayoritaria de Sala de “confirmar el fallo proferido el 24 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con CENSURA al abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007”, considero que se debió indicar que la modalidad de la falta es a título de culpa y no de dolo, por cuanto se está frente a una especie de indiligencia de acuerdo con la redacción de la norma. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciado en la referida decisión.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo Castillo A.