CSDJ - F73001110200020130050301ADJUNTA20141006095832-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130050301ADJUNTA20141006095832-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102001201300503 01 / 2897 F Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora SANDRA MILENA JIMÉNEZ RAMÍREZ, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual se dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo a favor del Jueces Segundos Civiles del Circuito de Ibagué, doctores
JESÚS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA Y CARMENZA ARBELÁEZ
JARAMILLO.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 27 de mayo de 2013, la señora SANDRA MILENA JÍMENEZ RAMÍREZ, solicitó investigación disciplinaria y acompañamiento administrativo y judicial, por las actuaciones desplegadas en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en el radicado No. 730013103002200800190 00, proceso ejecutivo mixto de La Financiera
Internacional en su contra. Afirma la quejosa que el motivo principal de la solicitud obedece al hecho que estando demandada ejecutivamente y estando embargado su vehículo público, luego de cuatro años deba perder dicho vehículo por pago de la obligación 1 Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente), y José Guarnizo Nieto 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300503 01 2897 F Funcionario en segunda instancia ejecutada, cuando considera que el producido del vehículo en el tiempo que ha estado en manos del aparato judicial debe cubrir dicha obligación. Anexo una petición elaborada por su apoderada sobre éste particular, (fls. 1 a 6 c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
I.- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Con auto de ponente2, el 19 de julio de 2013, se dispuso iniciar indagación preliminar contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, con fundamento en la queja y por sus actuaciones en el proceso ejecutivo mixto de Financiera Internacional contra Sandra Milena Jiménez Ramírez radicado No. 730013103002200819000, al no exigirle del secuestre rendición de cuentas y la entrega de dineros que durante cuatro años ha estado recibiendo por concepto de administración de un vehículo de servicio público; en consecuencia se ordenó, la
práctica de las siguientes pruebas: i) solicitar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, informar que funcionarios fungieron como Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal Tolima (sic), entre los años 2009-2012, indicando si aún está vinculado, fecha de ingreso, cargo que desempeña y última dirección registrada; ii) Notificar de la indagación preliminar a quienes resulten identificados conforme al numeral anterior; iii) Correr Traslado a los indagados para que si bien lo tuvieren rindieran su versión libre sobre los hechos indagados; iv) oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, para que remita copias del cuaderno de las medidas cautelares y de las actuaciones del proceso ejecutivo mixto No. 7300131030022008190 00, atinentes a la designación del secuestre del vehículo de servicio público, los informes rendidos por el mismo, las objeciones de las partes, los dineros consignados a órdenes del juzgado y en general todas las decisiones tomadas por el despacho en relación con el bien embargado y el auxiliar de la justicia; v) compulsar copias a la Sal Administrativa de esa seccional, 2 Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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para que resuelva lo atinente a la vigilancia judicial al proceso objeto de la queja, (fls 9 a 10, c.o.).
II.- DEL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO.
El 27 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, informó que los funcionarios que fungieron como Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal Tolima, conforme a lo solicitado. El 6 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, remitió copia de las piezas procesales solicitadas y anexó cuaderno medidas previas y excepciones de fondo, (fl. 17 y anexo uno con 132 folios) El 20 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, informó que los funcionarios que fungieron como Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme a lo solicitado, indicando que fueron los doctores JESÚS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA, del 1 de abril de 2006 al 22 de septiembre de 2010 y desde el 16 de enero de 2012 hasta la fecha, y la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, desde el 23 de septiembre de 2010 y hasta el 15 de enero de
2012. Actualmente ésta última se desempeña como Juez Civil del Circuito de Chaparral Tolima, (fl. 18 c.o.) El 12 de noviembre de 2013, la doctora CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO, por escrito se pronunció por escrito los hechos endilgados, fundamentó su actuación en la normatividad aplicable al caso, advierte que
durante su actuación se requirió al secuestre a rendir cuentas, sobre lo que se pronunció el 11 de enero y el 16 de febrero de 2011, sin que las partes hubieran objetado. Solicitó el archivo de las diligencias en su contra y solicitó como prueba la inspección judicial al expediente y fuera recibida declaración al auxiliar de la justicia EUSEBIO ANGARITA, (fls. 26 a 27 c.o.) 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300503 01 2897 F Funcionario en segunda instancia El 13 de noviembre de 2013, el doctor JESÚS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA, por escrito se pronunció sobre la queja, al respecto indicó el estado del vehículo a la fecha del secuestro y que desde esa fecha se encontraba en una bodega en Bogotá. Afirmó que la quejosa desconoció el artículo 10º del Código de Procedimiento Civil que prohíbe el uso de los vehículos de servicio público que hayan sido objeto de secuestro, específicamente el numeral octavo de dicha norma que ordena su disposición en una bodega. Por lo anterior solicitó el archivo de las diligencias adelantadas en su contra, (fls. 28. C.o.). PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio del 4 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a decidir si era procedente iniciar investigación disciplinaria contra los doctores JESÚS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA Y CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en su calidad de Jueces Segundos Civiles del Circuito de Ibagué Tolima. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio concreto, se decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Sustentó el A quo su decisión, entre otros, en los siguientes aspectos: “Analizado el material probatorio recaudado durante el trámite de la presente indagación preliminar, se pudo establecer que mediante auto calendado el 28 de julio de 2008, se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placa WTM-957, de propiedad de la señora SANDRA MILENA JIMÉNEZ RAMÍREZ (fol. 11 Anexo I); el 28 de agosto de 2008, se comisionó a la Dirección de Justicia y Seguridad5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Funcionario en segunda instancia Secretaria de Gobierno Municipal de Ibagué, para que practicará la diligencia de secuestro del vehículo automotor aludido y se designó como secuestre a la señora BEATRIZ GAITÁN MUÑOZ (fol.18 Anexo I); el 21 de noviembre de 2008, el subintendente de la policía HEILER MOSQUERA MORENO, hizo entrega del vehículo que se encontraba en el taller COLYONG, de la ciudad de Bogotá (fol. 24 Anexo I); el 16 de febrero de 2009, se libró despacho Comisorio, correspondiéndole al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, con el fin de llevar a cabo diligencia de secuestro, así como designar secuestre y fijar honorarios (fol. 44 Anexo I); el 15 de mayo de 2009, se llevó a cabo diligencia de secuestro (fol. 65 Anexo I); el 24 de septiembre de 2009, en la ciudad de Ibagué, se celebró la diligencia de posesión del secuestre EUSEBIO ANGARITA ANGARITA (fol. 73Anexo I). Mediante memorial calendado el 05 de mayo de 2010, la señora SANDRA MILENA JIMÉNEZ RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, requiriera al secuestre con el fin de que rindiera informe sobre la administración del vehículo de servicio público secuestrado (fol. 78-81 Anexo I); mediante auto calendado el 13 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, requirió al Auxiliar de la Justicia, con el fin de que
rindiera informe mensual de la gestión realizada, así como a la depositaría
FINANCIERA INTERNACIONAL (fol. 82 Anexo I).
El 31 de mayo de 2010, la FINANCIERA INTERNACIONAL S.A, informó que el vehículo secuestrado se encuentra parqueado en sus instalaciones, enfatizando en que no se ésta usufructuando económicamente, pues dicha actividad no constituye el objeto de la Sociedad, sumado a ello indica que el vehículo requiere de reparaciones mecánicas y de diferentes trámites legales los cuales son costosos, por tal motivo no es viable poner en funcionamiento el automotor (fol.88-92 Anexo I); mediante auto calendado el 15 de diciembre de 2010, el Juzgado requirió nuevamente al secuestre EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, a efectos de trasladar el vehículo mencionado a la ciudad de Ibagué (fol. 100 Anexo I); mediante escrito fechado el 11 de enero de 2011, el Auxiliar de la Justicia informó al despacho, que no ha sido posible trasladar al vehículo automotor aludido, pues se requiere trasladar en una grúa tipo "CAMA" (108 Anexo I); el 16 de febrero de 2011, el señor ANGARITA, informó al Juzgado que el vehículo secuestrado se encuentra debidamente guardado y custodiado, en la calle 119b N° 7-46 de Bogotá , indicando que para el traslado del mismo a la ciudad de Ibagué, se requiere los servicios de una grúa adecuada, los permisos respectivos de movilización, además se requiere un seguro contra todo riesgo cuyo costo es de aproximadamente ($800.000,oo),
señalando que la FINANCIERA INTERNACIONAL, no se encuentra dispuesta en sufragar dichos gastos (fol.114-116). Así las cosas, para esta Sala es claro que el vehículo automotor de servicio público objeto del secuestro, no se usufructuó, toda vez que no se dieron las condiciones legales y técnicas para ponerlo en funcionamiento, lo que permite deducir que el Auxiliar de la Justicia no percibía algún ingreso por la administración de éste, razón por la cual el titular del Juzgado no podía exigirle la entrega de dinero alguno. “…Ahora bien, tratándose de vehículos de servicio público el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece (...) "Cuando se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados en los numerales 5 a 10 del artículo 682 y de vehículos de servicio público, los secuestres deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán cambiarlos de lugar salvo para 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300503 01 2897 F Funcionario en segunda instancia trasladarlos a otra que haya tenido igual aprobación, previo informe escrito al respectivo juez, y deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma" (...) “…Establecido lo anterior, es imperioso concluir que los funcionarios judiciales
investigados, no cometieron falta en relación a los hechos relacionados en la queja génesis de este proceso disciplinario, por cuanto se cumplió con la finalidad del secuestro, la cual era de conservar el bien inmueble objeto de la medida cautelar….” En ese sentido la ley 734 de 2002, ha previsto que la indagación preliminar tiene entre sus fines, determinar la ocurrencia de la conducta denunciada, y en razón de ello se dispuso agotar esta etapa procesal, en la cual encontramos que no existe conducta alguna en la que los doctores JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA y CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en calidad de Jueces Segundo Civiles del Circuito de Ibagué, se encuentren comprometidos disciplinariamente conforme al material probatorio recaudado, y en consecuencia la Sala se abstendrá de iniciar investigación disciplinaria en su contra y dispondrá el archivo de las diligencias.”, (fls. 30 a 38, c.o.). RECURSO DE APELACIÓN La señora SANDRA MILENA JIMÉNEZ RAMÍREZ, presentó recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones: i) la orden de secuestre y la ubicación del vehículo en Bogotá; ii) la retención del vehículo y su secuestro formal; iii) su inconformidad que no puede ser aceptable que se señale que no se puede reclamar de la Rama Judicial el exigir del usufructo de dicho vehículo, aunque lo mande el estatuto adjetivo civil, ya que como lo manifiesta la ejecutante y el secuestre señor Eusebio Angarita, este no estaba en estado útil de uso, y
afirma que si bien pueden pecar de error por ineptos o desidiosos los apoderados judiciales, dicha conducta no puede ser aceptable en un Juez de la República. Luego de examinar en detalle las que en su criterio considera inconsistencias en la adopción de las medidas cautelares de secuestro del vehículo automotor de servicio público, concluyó: “ Por las anteriores razones es que respetuosamente manifiesto a Usted no estar conforme con su decisión, interponiendo del respectivo recurso de apelación, y solicitando que previo al estudio de mis argumentaciones de inconformismo se evalúe del informe de la comisionada Inspectora II del Barrio Las Ferias de Ibagué, obrantes a folios 95 y 104 del Cuaderno de pruebas, en el que reseña que si no adelantó acción alguna para cumplir del mandato judicial, ello fue por la desidia y/o 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300503 01 2897 F Funcionario en segunda instancia negligencia del apoderado de la ejecutante; así mismo se evalúe al tenor del ordenamiento jurídico de lo consignado por el Oficial de la Policía que adelantó la aprehensión del vehículo, y de quien solicitó o amparo dentro del proceso de su conducta. He de anotar que lo por él consignado lo hace en papelería oficial.”, (fls.
43 a 47 c.o.) Mediante auto de ponente, se concedió el recurso de apelación interpuesto, (fls. 50 a 52. c.o.). 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 4 de diciembre de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió, abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo a favor de los doctores JESÚS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA Y CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en su condición de Jueces Segundos Civiles del Circuito de Ibagué, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, que establecen que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300503 01 2897 F Funcionario en segunda instancia En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado
de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de las decisiones que fueron materia de análisis en el proceso de carácter civil, en el que la quejosa figuró demandada, dirigiendo todos sus argumentos a las decisiones y actuaciones adelantados en el proceso ordinario que se adelantó en su contra. Al respecto, el A quo, consideró que dado el hecho que la quejosa, actuó como ciudadana, que carece de formación profesional en derecho, optó por considerar su inconformidad general, como un recurso de apelación sustentado en debida forma, en aras de garantizar su derecho de acceso a la justicia. Es evidente que la quejosa, quien obra en nombre propio, carece de los fundamentos jurídicos que se requieren para interponer en debida forma el recurso de apelación, y en ese sentido el A quo acierta, al conceder un recurso, que busca ampararle sus derechos constitucionales al debido proceso y a la doble instancia, y en ese orden se examinaran sus argumentos en sede de apelación. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle a la quejosa desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las
decisiones que adoptan los funcionarios, por lo que en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300503 01 2897 F Funcionario en segunda instancia de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.
III. Caso Concreto.
Debe tenerse en cuenta que la quejosa en su petición inicial alegó presuntas irregularidades atribuibles al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, al interior del proceso Ejecutivo Mixto, promovido por la FINANCIERA INTERNACIONAL S.A en su contra radicado N° 73-0'01-31-03-0022-2008190-00, concretamente por el hecho de no haberle exigido al secuestre la rendición de cuentas, así como la entrega de los dineros que durante cuatro (4) años ha recibido por concepto de la administración de un vehículo de servicio público. A su turno los hechos nos indican que: Mediante auto calendado el 28 de julio de 2008, se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placa WTM-957, de propiedad de la señora SANDRA MILENA JIMÉNEZ RAMÍREZ. A solicitud del apoderado de la FINANCIERA
INTERNACINAL S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, en un proceso ejecutivo prendario con acción mixta. En el informe del secuestre del 11 de febrero de 2011, se indicó que al momento del secuestro el vehículo se encontraba en proceso de reparación en las instalaciones del Taller Colyoung ubicado en la calle 13 No. 43-07 de Bogotá, sin que hubiere evidencia que ha dicha fecha estuviere ya reparado. Igualmente indicó el secuestre en su informe que el vehículo se encuentra en la ciudad de Bogotá, calle 119 B No. 7-46, en una bodega. Ello coincide con el hecho que el 31 de mayo de 2010, la FINANCIERA INTERNACIONAL S.A, informó que el vehículo secuestrado estaba parqueado en sus instalaciones, enfatizando en que no era objeto de usufructo económico, pues dicha actividad no constituía el objeto de la sociedad; sumado a ello indicó que el 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300503 01 2897 F Funcionario en segunda instancia vehículo requería de reparaciones mecánicas y de diferentes trámites legales los cuales son costosos, por tal motivo no era viable poner en funcionamiento el vehículo. Mediante escrito fechado el 11 de enero de 2011, el Auxiliar de la Justicia informó,
que no había sido posible trasladar al vehículo automotor aludido, pues se requería trasladarlo en una grúa tipo "CAMA", indicando que para el traslado del mismo a la ciudad de Ibagué, se requiere los servicios de una grúa adecuada, los permisos respectivos de movilización, además se requiere un seguro contra todo riesgo cuyo costo era de aproximadamente ($800.000,oo), señaló que la FINANCIERA INTERNACIONAL, no estaba dispuesta a sufragar dichos gastos (fol.114-116). En ese orden tal y como el A quo lo constató, es claro que el vehículo automotor de servicio público objeto del secuestro, no se usufructuó, y en tal sentido lo dispuesto e informado por el Auxiliar de la Justicia se ajusta a los hechos. Todo ello debe analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece (...) "Cuando se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados en los numerales 5 a 10 del artículo 682 y de vehículos de servicio público, los secuestres deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido igual aprobación, previo informe escrito al respectivo juez, y deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma" (...) En este punto es claro que frente a la normatividad aplicable no existe conducta alguna que pueda endilgarse a título de falta a los encartados y por demás debe señalarse que en el estudio del caso concreto son visibles en el cuaderno de las medidas previas allegados al plenario, que en cada una de las actuaciones surtidas
en el proceso ordinario, la quejosa contó con apoderados que intervinieron y controvirtieron las distintas etapas del proceso hasta su culminación. Habrá que señalar en primer término, que la afirmación de la quejosa no se corresponde en precisión con los hechos aludidos, toda vez, que las decisiones 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300503 01 2897 F Funcionario en segunda instancia adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué -Tolima, en torno de su caso fueron conocidas y controvertidas por sus apoderados conforme a las normas aplicables para el caso. De lo anterior deberá resaltarse, que las decisiones encontradas en el expediente, responden claramente a la valoración probatoria, y al análisis jurídico sobre la normatividad aplicable al caso, por parte de los jueces a cargo. De suerte, que sin mayor análisis debe concluirse que el objeto de la queja versa sobre un tema probatorio y el análisis de la normatividad aplicable al caso, que se analizó, debatió y resolvió, por los jueces que lo conocieron y que la inconformidad de la quejosa es contra las decisiones de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, con todas las implicaciones que ello conlleva, y no contra una conducta específica de los funcionarios indagados en contra de la ley. Dicho lo anterior, deberá señalarse que:
- La quejosa pretende ventilar en la vía disciplinaria, una decisión judicial, que surtió sus instancias ordinarias ante los jueces competentes. ii) Que ésta Corporación ha establecido de tiempo atrás el alcance de la acción disciplinaria, frente a las decisiones judiciales. iii) Que conforme lo ha previsto la Constitución Política, los jueces se encuentran bajo el amparo de la autonomía funcional en sus decisiones, aspecto ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Con las anteriores líneas, se examinará el actuar de los jueces indagados, bajo el criterio que es el análisis de las pruebas de manera sistemática, integral y razonada, lo que lleva al juez de conocimiento a adoptar una decisión del caso en estudio. Pero habrá que señalarse que en el presente caso, la queja busca controvertir nuevamente ahora en sede disciplinaria, las decisiones judiciales, que se 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300503 01 2897 F Funcionario en segunda instancia produjeron al respecto. Sin embargo, tanto la valoración probatoria del caso concreto y las normas aplicables al mismo, según el convencimiento del juez, son parte de la autonomía funcional del funcionario judicial y tiene un amparo constitucional y jurisprudencial ampliamente decantado.
Así las cosas, deberá anticiparse que para la Sala no existe motivo alguno que permita continuar con esta indagación, pues es evidente que los jueces no han incurrido en conducta disciplinariamente sancionable y por ello la decisión que se examina habrá de confirmarse. Es pertinente recordar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el curso de un proceso, gozan de la prevalencia de la autonomía judicial, a menos que sea palmaria la incursión en una vía de hecho que amerite enjuiciarlo éticamente, lo que en el caso concreto no se vislumbra. En consecuencia, y sin encontrar contravía alguna con la normatividad existente, no es posible enjuiciar éticamente a los disciplinados sin invadir el campo de su autonomía funcional.
IV. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FUNCIONAL.
De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional refiere la interpretación de normas jurídicas en las que los jueces fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera 14 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300503 01 2897 F Funcionario en segunda instancia de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley p
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