🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020130052301ADJUNTA20150812095711-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020130052301ADJUNTA20150812095711-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.730011102000201300523 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS.

ALEXANDER HERNÁNDEZ NOVOA.

ASUNTO Sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación, contra la decisión del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación del proceso conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado ALEXANDER HERNÁNDEZ NOVOA; de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora SANDRA PATRICIA ARIAS MORALES mediante escrito del 27 de mayo de 2013, en el cual indicó que suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado ALEXANDER HERNÁNDEZ NOVOA para que 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llevara proceso ordinario laboral contra el ISS, en calidad de cónyuge sobreviviente y representante legal de su menor hija PAULA ANDREA PERDOMO ARIAS, por el fallecimiento de su cónyuge CARLOS JULIO

PERDOMO PERDOMO.

Adujo la libelista, que se pactaron por concepto de honorarios el 30% del valor de las resultas del proceso, más las costas y agencias en derecho, concretó que el poder lo otorgó el 10 de julio de 2009, y que el Juzgado de conocimiento del asunto profirió sentencia reconociendo nueve millones como retroactivo y la pensión para las tres hijas (aclarando que dos de ellas, fueron extramatrimoniales, y la otra era su hija reconocida legalmente). Concretó su inconformidad, en el hecho de que el abogado no estuvo pendiente de lo que el juzgado iba a resolver, de aportar pruebas, interponer recursos, y abandonó a su propio arbitrio las gestiones propias que le correspondían a él como abogado para defender sus intereses. Finalmente adujo que le solicitó el paz y salvo para poder otorgar poder a otro abogado, pero que el jurista le manifestó “que yo le debo pagar a él los millones por el tiempo laborado, cuando en definitiva no hizo nada a mi favor”. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE De conformidad con el certificado No. 09168-20132 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, el doctor ALEXANDER HERNÁNDEZ NOVOA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.014.130, y la tarjeta profesional

No. 146318 la cual está vigente. 2 Visible a folio 7 C.O

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado No.39793 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en data 14 de febrero de 20143, se constató que el referido abogado, no registra sanciones disciplinarias.

ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de 9 de julio de 20134 y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario. Señaló el día 8 de agosto de 20135 para evacuar la audiencia de pruebas y calificación, data en la cual no compareció el abogado investigado, la audiencia fue suspendida y el magistrado le otorgó el término de tres días al investigado para que justifique su inasistencia, posterior a ello fue fijado edicto emplazatorio6, y en auto del 23 de agosto de 20137, fue declarado persona ausente y designado como defensor de oficio al doctor JORGE ABRAHAM ESPINOSA GARCÍA8. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 9 de septiembre de 20139, se inició la citada audiencia, con la comparecencia del abogado investigado, y su apoderado de oficio fue dejada constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y la quejosa. El abogado manifestó que asumía su propia defensa; procedió 3 Visible a folio 17 c, 2da instancia.

4 Folio 9 C.O. 5 Acta visible a Folio 19 C.O 6 Folio 21 C.O. 7 Folio 22 C.O. 8 Quien se posesionó el 2 de septiembre de 2013, folio 24 C.O. 9 Folio 26 C.O.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entonces el magistrado instructor, a dar lectura al escrito de queja y concedido el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre.

Versión libre. Indicó que no cometió falta disciplinaria y que a la quejosa la conoció porque llegó a su oficina, para que le tramitara una pensión de sobreviviente. Resaltó que en esa oportunidad no le pudo llevar el caso porque era servidor público pues fungía como secretario del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, y por ello le recomendó a la doctora ÁNGELA TRIVIÑO quien procedió a llevarle el proceso; adveró que era un asunto complejo en el cual estaba de por medio la Alcaldía del Espinal, y la compañía de seguros Porvenir. Manifestó que el 30 de junio de 2009 salió del juzgado y el 28 de julio del mismo año, la quejosa le concedió poder para iniciar un proceso ordinario laboral de primera instancia, en concurrencia de otras dos compañeras del causante contra el ISS y otros, adujo que el 25 de agosto de 2009 interpuso la demanda correspondiéndole al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué,

la que fue admitida el 16 de septiembre de esa anualidad ordenándose la notificación de la demanda a los demandados. El 22 de junio de 2010, fue adelantada audiencia de conciliación, en auto del 20 de enero de 2012, el Juzgado 3° Laboral ordenó remitir el proceso a reparto para los juzgados de descongestión, correspondiéndole al Juzgado 4° Laboral de Descongestión. Puntualizó que el 22 de febrero de 2012, el Juzgado 4° Laboral de Descongestión declaró cierre probatorio y profirió sentencia de primer grado

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 29 de febrero de 201210, en la cual le negó la pensión a las tres señoras incluida su cliente, y condenó al ISS a reconocer y pagar a las tres menores dividida en partes iguales (33.33%), la pensión de sobreviviente del causante CARLOS JULIO PERDOMO PERDOMO, hasta cuando cumplan la mayoría de edad sino continuaren o no hubieren continuado estudiando en cuantía mensual de $286.000.oo, a partir del 20 de agosto de 2001.

Indicó que ante la negación de la pensión de su poderdante, interpuso recurso de apelación, el cual fue enviado al Tribunal Superior Sala Laboral y esa instancia superior mediante auto del 24 de abril de 2012, corrió traslado para alegar, para lo cual el 3 de mayo de 2012 presentó los alegatos, finalmente en sentencia del 25 de julio de 201211 confirmó la decisión del a

quo, la cual había sido proferida el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado 4° Laboral Adjunto. Exteriorizó que su intervención fue diligente, ya que allegó las boletas de citación de manera oportuna, alegó de conclusión cuando se le corrió el traslado para tal cometido y estuvo siempre atento a desarrollar su gestión con diligencia y probidad. Añadió que además inició proceso ejecutivo por su cliente en representación de su menor hija, en el que el 5 de marzo de 2013, fue librado mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares por parte del juzgado, presentó liquidación del crédito y costas, las cuales objetó12 porque fueron tasadas muy bajo sin haberse tenido en cuenta los gastos que pagó de su bolsillo sobre el emplazamiento y a la curadora ad litem, concretó además que la 10 Folio 94 a 117 c,o. 11 Folios 67 a 78 c,o. 12 Folios 87 a 89 C.O.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO liquidación del crédito la presentó el 15 de julio de 201313, por valor de $80.515.703 a favor de su representada la aquí quejosa.

Solicitud Probatoria del disciplinado. .- Oficiar al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué, para que envíe en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral radicado No. 2009-00626, a efectos de practicarle inspección judicial. .- Citar a la doctora ANGELA ROCÍO BLANCO TRIVIÑO, para que rinda

declaración. .- Citar a los señores CARLOS JULIO PERDOMO y SUSANA PERDOMO para que rindan testimonio. La continuación de la audiencia fue programada para el 16 de octubre de 201314, fecha en la cual no pudo evacuarse la misma por cuanto el magistrado sustanciador se encontraba en comisión de servicios. El 25 de noviembre de 201315, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional oportunidad en la cual, se hizo presente el disciplinado, la quejosa. No obstante, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. El instructor procedió a la práctica de pruebas. Declaración de ANGELA ROCÍO BLANCO TRIVIÑO. 13 Folios 82 a 86 C.O. 14 Folio 127 C.O. 15 Folio 138 C.O.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que cuando el investigado iba a ingresar a la Rama Judicial, le sustituyó el poder que la quejosa le había conferido, para que continuara con el trámite administrativo, a efectos de obtener la sustitución pensional acaecida por el fallecimiento del esposo de la querellante, refirió que su actuación data del 19 de agosto de 2008, cuando realizó una reiteración ante la Alcaldía de El Espinal, mediante la cual se solicitaba la sustitución pensional, petición que fue incoada inicialmente el 8 de octubre de 2007 por el doctor HERENÁNDEZ NOVOA, debido a que no se había obtenido

respuesta alguna presentó la reiteración. Señaló que el 12 de marzo de 2009, se obtuvo respuesta de la solicitud de sustitución pensional, en virtud de la cual la Alcaldía de El Espinal negó tal reconocimiento pensional, puntualizó que ese fue el trámite realizado por ella, y en atención a ello el 24 de julio de 2009, le entregó a la quejosa paz y salvo en lo concerniente a su actuación. Finalizó indicando que el contrato de prestación de servicio fue suscrito por ella, en virtud de que el investigado fungía como servidor público, destacó que el disciplinado es una persona diligente y honesta que no generó falsas expectativas a sus clientes pues compartieron oficina y conoce de cerca su trabajo, pudiendo dar fe de su rectitud. Declaración de CARLOS JULIO PERDOMO. Concretó, que lo único que le consta es que a quejosa fue la esposa de su hijo fallecido, sin embargó aclaró que no conoce los hechos denunciados. Ampliación de la queja.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que contrató al investigado, para que la defendiera como legitima esposa de CARLOS JULIO PERDOMO PERDOMO, e hiciera valer sus derechos, por ende no entiende porque se perdió la pensión. En cuanto a los honorarios, pactó el 30% y no le ha dado dinero alguno y tampoco ha recibido ninguno, consideró que la gestión del abogado no fue buena ya que

no la defendió, lo único que consiguió fue que a su hija le reconocieran una parte de la pensión, pero a lo que ella tenía derecho no. Al ser inquirida por el magistrado sustanciador, del porque le revocó la facultad de recibir, a lo cual manifestó que “le revocó porque no le defendió lo suyo”. El disciplinado preguntó, si el ISS, inicialmente cuando hizo la solicitud de pensión le había reconocido el derecho de sustitución pensional a ella y a las otras dos compañeras permanentes que iniciaron el proceso, a lo cual respondió que no les reconocieron nada, que lo negó, precisamente por existir la controversia de haber tres hijas y tres mujeres. El disciplinado requirió de la deponente y quejosa que precisara exactamente para qué lo había contratado, si para que demandara al ISS y a los demás beneficiarios y ella respondió “yo lo contrate para que me defendiera. Ampliación de la versión libre. Reiteró que no cometió ninguna falta disciplinaria, y que conoce a la quejosa hace aproximadamente seis años, cuando llegó a su oficina de abogado sin saber quién la recomendó, para que hiciera las gestiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión del señor CARLOS JULIO PERDOMO. Manifestó que inició unas acciones contra la Alcaldía de El Espinal y PORVENIR, por ende en agosto de 2009 inició proceso. Resaltó que existían

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otras dos mujeres en el proceso en calidad de compañeras y cada una

representaba a sus propias hijas del fallecido esposo de la quejosa. Adveró que el ISS negó la pensión, debido a que el causante no tenía las semanas mínimas cotizadas y concede la indemnización sustitutiva a las tres menores hijas, en virtud de eso inició proceso contra el ISS para demostrar que sí existían las semanas mínimas, precisó que su labro era demostrar que el ISS se equivocó en las semanas y que la quejosa era la cónyuge. Exteriorizó que pactó como honorarios el 30% de las resultas del proceso, y que el asunto se encuentra con un recurso de apelación toda vez que no accedieron a la objeción de costas, renunció al proceso porque le revocaron la facultad de recibir, pues consideró que no hay confianza entre el mandante y mandatario. Finalizó aclarando que él no puede dar más razones del asunto por cuanto ya renunció al poder. DECISIÓN APELADA Procedió el magistrado sustanciador de instancia a calificar la actuación decretando la terminación y el archivo de las diligencias indicó que no existía antijuridicidad ni culpabilidad en la conducta del encartado, pues estimó que dentro del caso se verificó la copiosa y diligente actuación del togado. Por su parte el abogado señaló, que efectuó todos los trámites posibles, pero la prueba no daba margen para que se le concediera el derecho, pues era el juez al que le correspondía la valoración de las mismas, e incluso renunció

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

porque le fue revocada la facultad para recibir por parte de la quejosa, a quien dejó en libertad para que escoja su nuevo abogado, naturalmente sin darle paz y salvo, como quiera que no ha habido pago alguno. Refirió la instancia, que a todo abogado se le exige un diamantino comportamiento una probidad sin mácula alguna que fluyan los valores del ser humano, lealtad, honestidad y debida diligencia profesional entendida como la presteza la preocupación que tiene el abogado para atender los intereses confiados. La profesión de la abogacía ha sido enaltecida específica bajo un doble entendido, la abogacía es el elemento fundamente de la rama judicial en tanto que todo Juez de la República debe ser abogado titulado y también porque se ha considerado que el abogado es un coadyuvante del estado social de derecho, en virtud de que un buen abogado estimula la convivencia en la sociedad y un mal abogado genera caos en la misma. Frente al caso sub lite concretó: “Sea lo primero señalar que la abogacía es de medio no de resultado, en ese entendido se debe apreciar el despliegue profesional efectuado por el abogado, es diferente cuando se confía a un ebanista hacer una mesa ovalada y la hace cuadrada estaba sujeto a un resultado. Lo que no puede exigírsele al abogado, en el caso concreto el abogado debía poner todo su empeño a desarrollar el mandato pero si las pruebas no permitían un resultado positivo, ello no es imputable al abogado. La quejosa indicó él debía sacarme, pero lo que él debía era ser

acucioso. En pocos casos como este, se ha visto una labor tan acuciosa tan diligente, tan presta, tan organizada, tan elocuente como la del doctor HERNÁNDEZ NOVOA, y pocas veces me refiero así a los abogados, porque cuando son denunciados por indiligencias ello se nota, pero acá se denota lo contrario no falló a ninguna de las pruebas.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acá lo que se aprecia es una participación activa en la prueba testimonial, documental, pericial, lamentablemente porque no le otorgaron el derecho a la quejosa es porque las pruebas no permitieron arribar a esa decisión favorable. El problema no fue del abogado, pero nótese como éste logró que a las menores se les definiera positivamente su petición. Lo que hubo acá fue un trabajo elocuente que permitió sacar avante una acción como la ejecución laboral que en este momento es alta, el abogado está por fuera marginado de cualquier posibilidad de que le paguen sus honorarios por casi cuatro años de servicios, es que la lealtad es también del cliente con el abogado y lo que aflora en este asunto, es una deslealtad mayúscula de la quejosa, que le quitó la facultad de recibir al abogado como si fuera un hombre de mala fe para quedar birlado sus intereses económicos, quien tendrá que iniciar una ejecución para que le paguen los mismos.

El abogado logró sacar los beneficios que las pruebas legalmente allegadas se lo permitieron. No aprecia la Sala conducta irregular del

abogado que amerite sanción, por lo cual se archivan las diligencias”. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa indicó: “Mi proceso se perdió porque nadie me asesoró bien, se negó todo porque, porque, ósea eso era lo que yo quiero saber porque lo niegan porqué se negó, si yo hubiera encontrado un buen abogado yo creo que esa pensión no se hubiere perdido”.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°16 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Este Corporación es del criterio, que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

16. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

17Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Caso Concreto. En efecto, dio inicio a la actuación la queja formulada por la señora SANDRA PATRICIA ARIAS MORALES, quien se duele de un presunto comportamiento irregular por parte del abogado HERNÁNDEZ NOVOA pues en su sentir olvidó atender con eficacia y eficiencia los intereses confiados, toda vez, que el togado no hizo nada para defender sus derechos laborales frente a la sustitución de pensión que como cónyuge supérstite le correspondían. Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada.

Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo.

“El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen.

(...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los

autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las

consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 18 (Subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", la quejosa se limitó a manifestar: “Mi proceso se perdió porque nadie me asesoró bien, se negó todo porque!, porque!, ósea, eso era lo que yo quiero saber porque lo niegan, porqué se negó, si yo hubiera encontrado un buen abogado yo creo que esa pensión no se hubiere perdido”. En efecto, nótese como la quejosa, no entró a controvertir de algún modo las razones aducidas por el A quo que deben llevar a revocar la providencia protestada, pues la Colegiatura de instancia procedió a terminar la investigación posterior a efectuar un copioso debate probatorio, dado que solicitó la recepción de varios testimonios los cuales fueron claves para determinar que el investigado no incursionó en la comisión de falta 18 C-365/94.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 730011102000201300523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria alguna, y que la conducta desplegada por el profesional del derecho resulta atípica e irrelevante para esta jurisdicción. Y el quejoso lo

más coherente que dijo en su apelación fue que si hubiera encontrado un ben abogado no hubiera perdido la pensión, sin controvertir contundentemente las pruebas. Nótese además como fue el mismo Magistrado instructor, quien resaltó la diligente labor desplegada por el abogado investigado, para concluir que lo que se advertía era una “mayúscula deslealtad de la quejosa para con el abogado” al haberle revocado la facultad de recibir y no haberle cancelado nada por concepto de honorarios, a pesar de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...