CSDJ - F7300111020002013005300120170216141928-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002013005300120170216141928-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 730011102000201300530 01 Aprobado según Acta No. 008 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual se decidió ABSTENERSE DE FORMULAR PLIEGO DE CARGOS frente al doctor JAVIER PARRA SATIZABAL en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lérida, de no ser porque se observa que el recurso fue indebidamente sustentado. ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2013, el señor JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIOS, impetró queja disciplinaria en contra del JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LERIDA, doctor JAVIER PARRA SATIZABAL, al considerar que en dicho juzgado existieron
irregularidades al interior del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por la Sociedad Restrepo Fonseca y CIA S. en C. en contra de la señora María Consuelo 1 Magistrados que integraron la Sala: Doctor José Guarnizo Nieto (Ponente) y Doctor Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300530 01
Londoño de Silva, por cuanto él en representación de la parte demandada pudo observar que el 9 de agosto de 2011 se llevó a cabo la diligencia de deslinde, absteniéndose el ente judicial de alinderar los inmuebles vinculados a ese especial asunto y por las razones expuestas y plasmadas en el acta respectiva. Refirió que el abogado de la parte actora, al considerar que se presentó un posible quebranto de los derechos fundamentales de ese extremo procesal, interpuso una acción de tutela frente a la decisión del Juez Civil del Circuito de Lérida, amparo
constitucional que en primera instancia fue negado por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Ibagué. Esgrimió que la parte actora en el amparo constitucional, impugnó esa decisión para ante la Corte Suprema de Justicia, corporación que dispuso revocar la determinación del a quo mediante proveído del 6 de febrero de 2012, cuestionando allí el proceder del titular del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, a quien le reprochó haberse alejado del procedimiento prescrito por la ley para la tramitación de los procesos de deslinde y amojonamiento al haber emitido “un auto en el que se abstuvo de efectuar el alinderamiento sin que ocurriera la causal antes anotada…”, dejando sin efecto la diligencia del 9 de agosto de 2011. Finalmente indicó el quejoso, que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, el juzgado programó nuevamente la diligencia de deslinde y amojonamiento, surtiéndose esta el 10 de julio de 2012, en donde en su sentir, el operador judicial no valoró las pruebas, ni les dio el valor respectivo, absteniéndose de alinderar en debida forma los predios objeto de deslinde, desconociendo de tajo las disposiciones previstas en la ley procesal civil, entre otras, no recorrer los inmuebles como era su deber para deslindarlos. (v. fls. 1 a 5)
ACTUACIÓN PROCESAL:
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300530 01 - Por auto del 8 de julio de 2013, el doctor GUJARNIZO NIETO, avocó las diligencias y dispuso adelantar indagación preliminar contra el doctor JAVIER PARRA SATIZÁBAL en su condición de Juez Civil del Circuito de Lérida, con el objeto de esclarecer los hechos motivo de inconformidad por parte del querellante, ordenando para tal fin varias pruebas, entre las que están oficiar al Juzgado encartado, a fin que remitiera una certificación cronológica de la actividad jurisdiccional desarrollada por esa Unidad Judicial al interior del proceso de deslinde y amojonamiento base de la inconformidad del quejoso. (v. fls. 84) - Durante esta etapa, se allegó por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, copias de la vigilancia Judicial Administrativa de fecha 30 de mayo de 2013 al interior del proceso base de la inconformidad, la cual fue rechazada; de igual forma la secretaría del Juzgado accionado presentó
informe exhaustivo del trámite impreso al proceso de deslinde y amojonamiento, anexando al trámite las copias del rigor. (v. fls. 86 a 102). Por su parte el indagado, allegó escrito contentivo de sus exculpaciones, solicitado tener en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al desatar la impugnación interpuesta frente a la sentencia de tutela de primera instancia adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, si bien cuestionó aspectos de orden procedimental impresos al proceso de deslinde tantas veces señalado, no lo es menos, que en ningún momento ordenó compulsa de copias para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de la Judicatura del Tolima, ni mucho menos para ante la Jurisdicción Penal – Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal Superior de Ibagué. Refirió que en la actualidad se ventila la oposición presentada por el apoderado de la parte demanda en esa tramitación frente a la diligencia del 10 de julio de 2012, lo que permite inferir que ese proceso aun no culmina; además sostuvo que frente a la alinderación de los inmuebles, dicha labor estuvo a cargo de un auxiliar de la justicia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300530 01 – perito – quien de acuerdo a la disposición prevista en el artículo 233 del C. de P.C, se encargó del alinderamiento. Peticionó en su escrito tener en cuenta los planteamientos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué al desatar un recurso de apelación interpuesto frente a la providencia dictada por el Juzgado a su cargo, mediante la cual se denegó una nulidad planteada por la demandada “quejoso” (v. fls. 106 a 108) - Por auto del 25 de octubre de 2013, se dispuso perfeccionar la indagación preliminar, para lo cual se señaló como fecha para recepcionar la ampliación de denuncia del doctor JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO el 2 de diciembre de la misma anualidad; del mismo modo el 20 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial practicada al proceso de deslinde y amojonamiento promovido por la Sociedad Fonseca Restrepo contra María Consuelo Londoño de Silva. (v. fls. 115 a 117 y anexo 1) - El 1º de febrero de 2014, se llevó a cabo la ampliación de la denuncia del quejoso, en donde adujo haber pasado por alto los lineamientos trazados en el fallo de tutela
dictado por la Corte Suprema de Justicia, agregando, que el juzgado practicó una nueva diligencia de deslinde, en donde no se satisfizo las expectativas de la parte a la cual representa al interior del proceso, en lo atinente a ordenar el deslinde de los inmuebles, el cual en su sentir es irregular, siendo ello los motivos para haber presentado la demanda de oposición frente a lo decidido el 10 de julio de 2012, estando la misma en curso; además que para contrarrestar los efectos del deslinde, tuvo que incoar una demanda ordinaria de pertenencia ante el mismo Juzgado y pese a solicitar allí la prejudicialidad civil, el Juez no la atendió, de tales procedimientos allegó copia de los mismos. (v. fls. 124 a 176) - Por proveído del 19 de febrero de 2014, se dispuso el inicio de la investigación disciplinaria en contra del doctor JAVIER PARRA SATIZABAL – JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, decretándose las pruebas tendientes al esclarecimiento de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300530 01 los hechos, etapa dentro de la cual se allegó por parte del Juzgado accionado en un cuaderno, copia del proceso de deslinde y amojonamiento. (v. fl. 185 y cuaderno II de anexos) Asimismo, el disciplinado allegó escrito contentivo de sus exculpaciones, trayendo como argumentos los mismos expuestos en su escrito de defensa primigenio, en donde concluyó que se puede comprobar que el proceso de deslinde y amojonamiento se adelantó con apego a las normas procesales, brindándose a la parte que representa todas las garantías que las misma le conceden, pudiéndose decir que su inconformidad se ubica en el plano del entendimiento jurídico del proceso aunque pretenda enmarcarla dentro de los límites disciplinarios. (v. fls. 190 y 191) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Una vez allegadas las pruebas, en providencia adiada del 10 de septiembre de 2014, el Seccional de Instancia, decidió abstenerse de proferir pliego de cargos al doctor JAVIER PARRA SATIZABAL – JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, tras considerar después de hacer un recuento del trámite impartido al interior del proceso de deslinde y amojonamiento y verificar el material probatorio en su integralidad, que la oposición que en su momento se presentó respecto de la diligencia de deslinde celebrada el 10 de julio de 2012, fue resuelta de fondo,
desvirtuándose allí las posibles irregularidades que al modo de ver del quejoso se suscitaron al interior del proceso relacionado tantas veces en la providencia. Que de la inspección judicial realizada al proceso se pudo determinar que el trámite impreso a la oposición en sus albores se adelantó en el Juzgado a cargo del denunciado, pero con ocasión a la medida adoptada por la Sala Administrativa de esta Seccional, pasó a conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, despacho en el cual, mediante providencia del 25 de junio de 2014, desató la demanda de oposición presentada por el doctor Salazar Palacio frente a la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300530 01 diligencia de deslinde cumplida el 10 de julio de 2012 por el investigado, por lo cual, es palmario que la decisión fue adoptada por un servidor diferente a quien se
encargará de deslindar los bienes objeto de debate judicial en el proceso de esa naturaleza. Finalmente se indicó, que dentro del proceso de deslinde y amojonamiento se presentaron recursos, incidentes de nulidades y oposición, todas resueltas en debida forma, y en donde se puede evidenciar que el caso en su trámite y desarrollo fue ampliamente debatido por los allí intervinientes, culminándose en primera instancia mediante la providencia que para tal fin dictara el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda. (v. fls. 201 a 214) DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el abogado quejoso la impugnó, en los siguientes términos: “En mi condición de querellante en el asunto de la referencia, de manera respetuosa acudo a ustedes con el fin de manifestarles, que contra la providencia de fecha 10 de septiembre de 2014, por medio de la cual se abstuvieron de formular pliego de cargos en contra del Dr. JAVIER PARRA SATIZABAL, Juez Civil del Circuito de Lérida y se ordenó la terminación y archivo de las diligencias, Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, por no compartir las conclusiones a las que llegó la sala, ya que sigo considerando que el mencionado funcionario se alejó del procedimiento prescrito por la ley para el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento...” (v. fl. 219) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300530 01 en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300530 01 transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Sobre la sustentación de la apelación. El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades
judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un
origen legal. En efecto, la Ley 734 de 2002, en sus artículos 110 y siguientes señaló que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo las excepciones legales, dentro del término de ejecutoria. A este respecto, debe resaltar esta judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo de las diligencias y contra la sentencia absolutoria (parágrafo del artículo 90). Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Negrilla no original). La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el A Quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de
la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Sin embargo, esa exigencia en modo alguno puede interpretarse como un requisito de técnica jurídica que rigurosamente le imponga a quien impugna hacer amplia gala de conocimientos jurídicos, pues entratándose de la acción disciplinaria, suele suceder que quien activa la jurisdicción en calidad de quejoso, es una persona no República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300530 01 versada en asuntos de técnica jurídica, que acude en ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 de la C.P.); debiendo, por tanto, el juez disciplinario, al momento de decidir sobre la admisión o no del recurso, ponderar la exigencia legal de la sustentación, con la garantía constitucional de acceso a la Justicia, de tal manera que, sin desconocer el mandato legal arriba
transcrito, se mire la sustentación del recurso dentro del marco del garantismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la Carta Política consagra en su artículo 228 que en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial” sobre las meras formalidades. Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma Ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del medio de defensa constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, pues allí se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia - , es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4º.- estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas
exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300530 01
En el caso en estudio, se tiene que el quejoso en términos del artículo 90 parágrafo del CDU, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las previstas en el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que verificada la actuación, la providencia del 10 de septiembre de 2014, fue notificada vía correo certificado el 15 de septiembre de 2014, iniciándose el término de ejecutoria de la sentencia el 24 de septiembre de la misma anualidad, al señor SALAZAR PALACIOS, en su calidad de quejoso, por lo que el recurso de apelación interpuesto por éste fue en tiempo – 17 de Septiembre de 2014- , es
decir oportunamente. Sin embargo, respecto del último requisito exigido en el artículo 112 de la ley 734 del 2002, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar de manera clara el porqué de su disenso frente a la decisión de primera instancia y más cuando quien lo recurre es una persona versada en el derecho, siendo un ejercicio dinámico en donde se entren a controvertir las razones expuestas en el auto o fallo impugnado. En punto a ello, la Sala encuentra que el escrito tramitado como apelación, el abogado quejoso se limitó a señalar el no estar de acuerdo con los argumentos del a quo e insiste en las actuaciones irregulares del Juez Civil del Circuito de Lérida, siendo este el único argumento de fondo para que se revoque la decisión de abstención de proferirle pliego de cargos y la consecuente terminación y archivo decretada por el Seccional de Instancia. La anterior reseña expresa las inconformidades que siempre ha tenido el quejoso en relación con las presuntas irregularidades suscitadas en la diligencia de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300530 01 deslinde y amojonamiento y el trámite en general; empero, ni siquiera de manera tangencial, vaga o escueta se preocupó por explicar o argumentar porqué consideraba no estar de acuerdo con esa determinación del Seccional; máxime lo anterior hay que tener presente que el apelante es un profesional del derecho que debe conocer los criterios establecidos para interponer los recursos de ley, y sin embargo no los puso en práctica en este asunto. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene la impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala revocará el auto que confirió el recurso y lo rechazará, dada la falta de sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 30 de septiembre de 2014, que concedió el recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 10 de septiembre de 2014, mediante la cual se ABSTUVO de proferir pliego de cargos frente al doctor Javier Parra Satizábal – Juez Civil del Circuito de Lérida – Tolima,
por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación formulado por el señor Jaime Enrique Salazar Palacio, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 10 de septiembre de 2014, mediante el cual se ABSTUVO de proferir pliego de cargos frente al doctor Javier Parra Satizábal – Juez Civil del Circuito de Lérida –
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300530 01
Tolima, por falta de sustentación del mismo, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique la esta decisión a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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