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CSDJ - F73001110200020130053401ADJUNTA20130821113952-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020130053401ADJUNTA20130821113952-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 063

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201300534 01

LO QUE SE DECIDE Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social contra el fallo del 21 de junio de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió DECLARAR PROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el Gerente de PIJAOS SALUD EPS INDÍGENA contra la citada Cartera y en consecuencia, le ordenó que en el término de 48 horas diera respuesta al Derecho de Petición presentado el 2 de mayo del presente año. 1 Con ponencia del doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, integrando Sala con el doctor José Guarnizo Nieto HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El ciudadano JOSE RENE DUCUARA DUCUARA, identificado con cédula de ciudadanía número 5.969.656 formuló acción de tutela contra el Ministerio de la protección social. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

1. El accionante actuando como gerente de PIJAOS SALUD E.P.S.

INDÍGENA radicó un derecho de petición el 2 de mayo de 2013 ante el

Ministerio de Salud y la Protección social, solicitando le informaran los motivos por los cuales no se ha expedido el decreto de habilitación de la E.P.S. I, así como las razones técnicas y jurídicas por las cuales no se ha realizado el saneamiento financiero de las entidades de salud de las comunidades indígenas.

2. A la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 15 días hábiles sin obtener respuesta de fondo a su petición”.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

1. La acción de tutela fue presentada el 31 de mayo del año en curso, siendo admitida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, que mediante auto del 6 de junio siguiente, declaró su falta de competencia para seguir conociendo el asunto, razón por la cual, fue sometida nuevamente a reparto.

2. Correspondió a la Sala de primera instancia y mediante auto del 7 de junio de 2013, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y se dispuso integrar en debida forma el contradictorio2. Sin que la accionada hubiese intervenido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2013, declaró procedente el amparo deprecado y en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que en el término de 48 horas diera respuesta al Derecho de Petición presentado el 2 de mayo del presente año, en consideración a que “a la fecha han transcurrido 33 días sin que se haya proferido respuesta de fondo a la petición impetrada por el actor ante el citado Ministerio, sobrepasándose así el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo para tal

efecto, lo que permite constatar la vulneración del derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política a la entidad PIJAOS SALUD E.P.S. INDÍGENA representada por su gerente JOSE RENE

DUCUARA DUCUARA por parte del MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL”3.

Respuesta extemporánea del Ministerio accionado. Luego de emitirse el fallo de primera instancia, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, informó haber recibido el traslado de la acción de tutela el 21 de junio de 2013 –mismo día de la decisióny procedió a deprecar la improcedencia del amparo por la existencia de hecho superado, toda vez que a la petición presentada por el actor, se le dio respuesta el 26 de junio del corriente año, la cual fue remitida a la dirección por él registrada4. 2 Folio 16 3 Folios 22 a 32 4 Folios 34 y 35 Para notificar la decisión de tutela al accionado, se remitió oficio con fecha 25 de junio de 2013, sin que obre reporte del día en que fue puesto en el correo. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Ministerio accionado la impugnó señalando que el fallo le fue notificado el 2 de julio de 2013, sin tener en cuenta que la respuesta al derecho de petición fue enviada al momento de contestar la acción de amparo5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales 5 Folio 37 emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que,

la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Del caso en concreto: En el caso objeto de estudio, el doctor JOSÉ RENÉ DUCUARA DUCUARA, actuando como Gerente de PIJAOS SALUD EPS INDÍGENA pretende la protección al derecho de petición, en atención a que el 2 de mayo del corriente año dirigió una solicitud y a la fecha de presentación del libelo -31 de mayo-, no había recibido respuesta alguna.

Sobre la anterior pretensión, se tiene que el Ministerio accionado dio respuesta a la petición elevada por el actor, mediante oficio del 26 de junio de 2013 con radicado de salida N. 201323100835691, tal como se informó en la respuesta a la acción de tutela. En consecuencia, se advierte que la pretensión del actor referente a la respuesta a su derecho de petición, ya se materializó por lo que, considera este Juez Colegiado que no es posible predicar vulneración del derecho alegado, estando entonces ante un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”6. Y si bien la respuesta a la petición fue remitida con posterioridad a la fecha del fallo de tutela, por lo que podría predicarse que se hizo en cumplimiento del mismo, es menester señalar que el Ministerio accionado tan sólo se enteró de dicha decisión judicial el 2 de julio de 2013, es decir, después de dar respuesta al Derecho de Petición elevado por el actor. Por lo tanto, ante la improcedencia del amparo deprecado por carencia actual de objeto, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado que “declaró procedente” la acción de tutela impetrada por el Gerente de PIJAOS SALUD EPS INDÍGENA contra el Ministerio de Salud y Protección Social, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por carencia actual de objeto, al estar frente un hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 6 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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