CSDJ - F73001110200020130054001ADJUNTA20140507112748-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130054001ADJUNTA20140507112748-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril treinta de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201300540 01 Aprobado en Sala No. 31 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 27 de enero de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ
ESCOBAR.
HECHOS 1 Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO La fuente de la presente investigación se dio de la queja formulada por el doctor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA2, contra el abogado CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ESCOBAR, solicitando su investigación por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria, dentro del libelo número 2007-307-00, radicado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de la Ciudad de Ibagué, proceso ejecutivo hipotecario del BANCO DAVIVIENDA contra
CARLOS BONILLA CUBILLOS y JAIME FRANCISCO BURITICA.
Alegó que el abogado CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ESCOBAR, fungió en
principio, como apoderado de uno de los accionados, el señor JAIME FRANCISCO BURITICA y después dentro del mismo proceso paso a ser apoderado del cesionario ejecutante señor FRANCISCO ANTONIO BURITICA GARCÍA, resaltó su interés por cuanto él, es actor dentro de un litigio ejecutivo singular, en el cual el demandado es el mismo FRANCISCO ANTONIO BURITICA, siendo su apoderado el investigado, proceso donde el togado utilizó recursos y presentó objeciones, con el fin de evitar una subasta pública, para impedir que se pague el crédito que de su parte se cobra. Indicó además que el actuar en esas calidades, implica tener intereses contrapuestos. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad del togado, doctor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ESCOBAR3, mediante auto del 9 de julio de 20134, el Seccional de Tolima avocó el conocimiento de la queja y 2 Folio 1-5 cuaderno principal del expediente 3 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 28 -29 del cuaderno principal del expediente. fijó el 13 de agosto siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de julio de 2013, mediante citación5, se le notificó al doctor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ESCOBAR, del auto que dispuso la apertura del proceso disciplinario y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional que se fijó para el 13 de agosto siguiente. El día señalado, se accedió a las solicitudes de aplazamiento de la audiencia
por parte del investigado y del quejoso, y se fijó nuevamente para el día 12 de septiembre de 20136, decisión notificada a las partes. En la fecha señalada7, el quejoso amplió su denuncia, indicó que el abogado CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ESCOBAR, primero fungió como apoderado de FRANCISCO ANTONIO BURITICA GARCÍA, quien era tercero dentro del proceso ejecutivo hipotecario de davivienda, pretendiendo el levantamiento de una medida cautelar sobre una estación de servicio, ubicada dentro del predio objeto de esta, luego el señor Buritica García mediante poder general que le otorgó su hijo, JAIME FRANCISCO BURITICA, ejecutado, dentro de este, y éste a su vez al encartado para que representara sus intereses, finalmente el señor Buritica García compró el crédito a Davivienda y paso a ser el ejecutante, otorgándole mandato al disciplinable para que lo representara, es decir paso de ser el apoderado de un tercero, después al del ejecutado y por ultimo apoderado del ejecutante. 5 Folio 31-32 del cuaderno principal del expediente 6 Folio 95 del cuaderno principal del expediente 7 Folio 101-102 del cuaderno principal del expediente Adicionó adelantaba proceso ejecutivo singular ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad de Girardot en donde buscaba el remate de la mencionada estación de servicio, pero después de proferirse la orden de embargo del crédito por el juzgado de Girardot en el cual es él ejecutante, el abogado empezó a retardar el proceso.
Seguidamente se escuchó la versión libre del abogado, quien asumió su propia defensa y no aceptó haber cometido falta disciplinaria, advirtió que la familia Buritica son propietarios de varias estaciones de servicio, con ocasión a ese ejercicio el señor JAIME FRANCISCO BURITICA LEAL, compro el 50% de un lote de terreno al señor CARLOS BONILLA, pero la persona que aparece como adquirente en los documentos es el señor FRANSISCO BURITICA GARCÍA, su padre. Señaló que fue una persona del banco quien le recomendó a este comprar el crédito, reconoció que representó a los dos, padre e hijo, pero esto porque es el mismo interés familiar, siempre con el fin de salvar la estación de servicio, aseveró que ha existido el ánimo de cancelar la suma de dinero que se le adeuda al querellante. Se suspendió la diligencia y se fijó para su continuación el día 22 de octubre de 2013. En la fecha señalada, se practicó la inspección judicial al proceso ejecutivo con título hipotecario contra CARLOS BONILLA CUBILLO, allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, ordenando tomar copia de algunos folios. En la misma audiencia, se escuchó el testimonio del señor DIEGO MAURICIO BURITICA LEAL, hijo del señor FRANSISCO BURITICA GARCÍA, quien aseguró que su padre acostumbraba realizar las relaciones comerciales a nombre de los hijos de este; ante el fallecimiento de su progenitor se contactaron con el abogado y en ese momento que tuvieron conocimiento de que su padre había adquirido el 50% de la estación de
servicio. Expresó, que si bien es cierto que el abogado actuó inicialmente a nombre de su padre y con posterioridad en representación de su hermano, no existían intereses contrapuestos, al contrario el abogado había tratado de salvaguardar los intereses familiares, aseveró que su padre compró los derecho litigiosos a Davivienda con el fin de que no se rematara la estación de servicio, asimismo indicó no conocer al abogado sino hasta después de la muerte de su padre, y en ningún momento evitaron cancelar las deudas existentes, pues él era encargado del trámite de la sucesión y dentro de los pasivos estaba el dinero que le debían pagar al señor Bonilla. Por auto del 15 de noviembre de 20138, se fijó nuevamente fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por encontrarse el Magistrado en comisión de servicios. El 22 de noviembre de 20139, se le tomó la declaración al señor JAIME BURITICA LEAL, en la cual manifestó que su padre actuaba a través de un poder amplio y suficiente, que él le confirió para la administración de su patrimonio personal, bajo éste, el hizo un negocio con el señor CARLOS BONILLA, en el cual compró el 50% de un lote, negocio en donde se acordó la entrega al señor Bonilla de una suma de dinero representada en combustible y cuando el vendiera el insumo, le pagaría a Davivienda un préstamo, teniendo como respaldado el lote en donde está ubicada la estación de servicio. Afirmó que el vendedor no cumplió lo acordado y Davivienda inició un proceso en contra de los dos, fue por esto que su padre se subrogó en la deuda y es ahí donde
8 Folio 172 cuaderno principal del expediente 9 Folio 266-269 cuaderno principal del expediente intervino el togado en su defensa, aclaró que el abogado actuaba en representación familiar, y haberlo conocido hasta cuando su progenitor falleció, nunca supo por parte del profesional del derecho de ninguna actuación para dilatar el proceso, adicionó que sí existían las posibilidades económicas para respaldar la deuda con el doctor JUAN BAUTISTA ORTÍZ, quejoso en este disciplinario. El día 27 de enero de 201410, el disciplinable aseveró que su actuación se encamino a defender los intereses de las partes, asimismo fueron numerosas las acciones que llevó a cabo para hacer efectivo el remate y cumplir con las obligaciones pendientes, en ningún momento atacó los créditos o trató de evitar que fueran pagados, consideró que nunca se perjudicó al quejoso, pues éste siempre supo de la existencia del proceso de Davivienda. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El mismo 27 de enero de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado investigado,
doctor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ.
El Seccional, señaló, que lo atinente a los intereses encontrados, no observó que se configurara tal situación, dado que quien contrató inicialmente los servicios del investigado, no fue el hijo sino el padre, ya que tenía un poder general para hacer esos menesteres; esto es, defendiendo los mismos intereses familiares, por lo que
no existió un desfase ético del abogado, ni mucho menos una deslealtad con el cliente. Por otro lado, manifestó que lo que concierne al hecho relacionado con el presunto entorpecimiento del curso normal del proceso por parte del abogado, no estaba 10 Folio 277278 cuaderno principal del expediente llamado a prosperar, en la medida que la prueba indicaba lo contrario, pues existían una cantidad de peticiones, requerimientos al secuestre, memoriales, donde puso en conocimiento que no se pudo elaborar el remate y solicitó se fijara fecha para este, por ende, no se podía inferir dilación alguna. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA, apeló el auto del Seccional11, declaró que el Magistrado sustanciador olvidó que dentro de un proceso cualquiera que fuese su naturaleza, siempre yacerán intereses encontrados, a no ser que, se trate de una confabulación entre uno y otro, para perjudicar a un tercero, como en el presente caso, lo que cual deriva en una conducta no muy ética y por demás dolosa. Los intereses de los señores BURITICA GARCÍA Y BURITICA LEAL pasaron a ser los mismos, en cuanto que, el primero de los antes anotados señores, era el representante legal del segundo quien era el poderdante del primero, y se presentaba una rara fusión de intereses entre estos dos, pero dichos intereses por lógicas razones, chocaban con los intereses del otro ejecutado al interior del mismo proceso señor CARLOS BONILLA CUBILLOS, en razón
a que el investigado trabajó siempre en el mismo sentido, esto es, en defensa de los réditos de una familia, olvidándose que existía otro ejecutado que se vio perjudicado con su actuación temeraria y dolosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folios 283287 cuaderno principal del expediente De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado APULEYO SANABRIA VERGARA, CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.
El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad12. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la
estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o 12 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.13 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y
garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su 13 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien
jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones,
impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Caso concreto. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. El recurso de apelación del doctor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA, se basó en que el abogado había incurrido en conductas dignas de reproche, al fungir como apoderado del señor FRANCISCO ANTONIO BURITICA GARCÍA, tercero dentro del proceso ejecutivo hipotecario de davivienda, luego el señor García mediante poder general que le otorgó su hijo, JAIME FRANCISCO BURITICA, le confirió de nuevo poder al togado para que representara los intereses de este último, finalmente el señor García compró el crédito a Davivienda y paso a ser el ejecutante, confiriéndole mandato al disciplinable para que lo representara. Es decir paso de ser el apoderado de un tercero, después al del ejecutado y por ultimo apoderado del ejecutante. Asimismo manifestó, contrario a lo señalado por el Seccional, que dentro de cualquier proceso siempre yacerán intereses encontrados, a no ser que se trate de una confabulación entre uno y otro, para perjudicar a un tercero, según él, como pasó en el presente caso, lo cual deriva en una conducta antiética y dolosa. En razón de que los intereses de los señores BURITICA GARCÍA Y BURITICA LEAL, chocaban con los intereses del otro ejecutado CARLOS BONILLA CUBILLOS al interior del mismo proceso, que se vio
perjudicado con la actuación temeraria y dolosa del abogado. En primera medida, esta Sala analizara lo correspondiente a la atipicidad de la conducta del abogado, en cuanto a fungir como apoderado de diferentes partes, dentro del mismo proceso, sobre lo cual la Ley 1123 en su artículo 34 numeral e) señala: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente (…) (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; (…) De acuerdo con lo anterior, estaríamos hablando de una conducta reprochable si el abogado llegase a representar simultáneamente a quienes tengan intereses contrapuestos, en el caso a examinar, encontramos que el abogado a actuado en representación de dos personas de la misma familia (padre e hijo), quienes han manifestando, como obra en el expediente, tener los mismos réditos, esto es, salvar el bien objeto del proceso hipotecario y el establecimiento comercial arraigado en él. A pesar de cambiar su papel dentro del litigio el señor FRANCISCO ANTONIO BURITICA GARCÍA, en primer lugar como tercero, después como apoderado de su hijo y por último como ejecutante, nunca manifestó que su interés fuera otro sino el de salvaguardar los intereses de una misma familia, de un lado y de otro, fue este quien otorgó los dos poderes mencionados por
el quejoso. En cuanto se refiere a la presunta conducta dilatoria desplegada por el abogado disciplinable en encaminada a entorpecer el curso normal del proceso ejecutivo, ésta no se aprecia dentro del mismo y por el contrario procuro que avanzara como lo demuestran sendos memoriales radicados en el Juzgado, donde actuaba como apoderado del señor BURITICA GARCÍA. La norma es clara en establecer la incursión en la falta por parte un togado asesor, patrocinador o representante de forma simultánea a personas que tengan intereses contrapuestos, y en el presente quien otorga los poderes es la misma persona, esto es el señor FRANCISCO ANTONIO BURITICA GARCÍA, lo cual no se torna en una situación como la planteada por el quejoso respecto del abogado disciplinable Dr. César Augusto Gómez Escobar, que conlleven a reproche disciplinario. Esta Sala ha dicho que de la norma se desprenden tres tipos de conductas, la de asesorar, esto es dar consejo o dictamen; patrocinar, cuando se defiende, protege, ampara o favorece; y representar en tratándose de sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad o empresa. En cuanto a la primera, puede ser permanente u ocasional; la segunda es una conducta que se prolonga en el tiempo y la tercera, esto es, la representación, implica el otorgamiento de un poder para actuar en un determinado negocio o para una pluralidad de ellos.14 Intereses contrapuestos, como lo exige la norma, implica dos extremos que
se contraponen, y en el presente la situación que se aprecia es la intención del poderdante Sr Buritica García, de salvaguardar los mismos de su hijo Sr. Buritica Leal, razón por la cual obtuvo la cesión de los derechos en el proceso hipotecario para lo cual debió cancelar la deuda con el banco, garantizando la vigencia del derecho de su hijo en nombre de quien otorgó el poder situación que por demás no constituye una falta de lealtad con su cliente quien, pues fue éste quien le contrató para desarrollar la tarea desplegada. Ahora bien, tanto el ejecutado Sr. Buriticá Leal, como quien después de la adquisición del crédito al Banco DAVIVIENDA, pasara a ser acreedor Sr. Buritica García, otorgante del poder y padre del ejecutado en el hipotecario, tenían los mismos intereses y la salvaguarda de los mismos, para lo cual el abogado investigado debía desplegar toda su experticia en aras de la labor encomendada, lo cual hizo de manera adecuada. 14 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Expediente No. 680011102000199900569 01. Providencia de fecha 25 de junio de 2003, aprobada mediante Sala No. 70 de la fecha. M.P. dr. Rubén Darío Henao Orozco. En suma se hace evidente que la conducta del Dr. CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ESCOBAR, no resulta diga de reproche disciplinario, razón por la cual esta Sala procederá a confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se dispuso la terminación de las diligencias dentro del disciplinario a favor del abogado CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ
ESCOBAR.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial